Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2021-S4 Sucre, 11 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA: Magistrado Relator: René Yván Espada Navia Acción de amparo constitucional:
Expediente: 33704-2020-68-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 1384 a 1390, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Victoria Burgos Ortega contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasquido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1291 a 1300; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adjuntando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 35/2019 de 22 de mayo, indicó que el 2017, su hermano, por sí; en representación sin mandato de su madre Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos y de ella que era menor de edad, planteó una demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema (RS) 21717 de 6 de julio de 2017, emitida en el proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 283, de los predios denominados "Burgos", posteriormente fraccionado como "Sol Radiante", "Amanecer del Urubó", "Sol del Urubó" y "Manantial del Urubó", ubicados en el Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado como 14840.
Agregó que en dicho proceso sustanciado en la jurisdicción agroambiental, se apersonó para adherirse a la demanda; y planteó cuestionamientos debido a una serie de irregularidades cometidas por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), durante el proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "Burgos", del cual se desprendieron "Sol Radiante", "Amanecer del Urubó", "Sol del Urubó"; y, "Manantial del Urubó"; empero, los Magistrados demandados, al pronunciar la Sentencia, no dieron ninguna respuesta a los mismos, vulnerando su derecho a obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente.
Aclaró que denunció que los funcionarios del INRA luego emitir el Informe de Cierre y todos los actuados cumplidos hasta la emisión del Informe en Conclusiones, incorporaron a terceros que no participaron en el proceso inicial de saneamiento. Agregó que el referido informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2016, les reconoció derecho propietario cumpliendo con las exigencias previstas en los arts. 303 y 304 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y reflejando lo evidenciado en el campo en el predio denominado "Burgos". No obstante de ello, sin ninguna comunicación, se emitieron informes posteriores, entre ellos, el Informe de Control de Calidad 590/2016 de 5 de diciembre; por el que, se sugirió reconducir los trabajos de relevamiento de información de campo; y, en ese sentido, se emitió el Informe 526/2016 de 5 de igual mes; por el que, fueron reiniciados los trabajos de mensura porque de manera fraudulenta, se apersonaron presuntos compradores de su predio, quienes luego, resultaron beneficiados con la Resolución Final de Saneamiento en detrimento de su derecho propietario por cuanto, la pequeña propiedad que les pertenece por sucesión hereditaria, fue fraccionada en los predios "Sol Radiante", "Amanacer del Urubó", "Sol del Urubó"; y, "Manantial del Urubó". Dichos informes de control de calidad y posteriores, no fueron notificados; siendo que, los mismos son el sustento y fundamento para la emisión de la citada Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el derecho a la impugnarlos y el debido proceso en sus elementos, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Al respecto, conviene recordar que la falta de notificación con el Informe de Control de Calidad que modifica sustancialmente el informe en conclusiones, lesiona el debido proceso; y en consecuencia, debe ser anulado, como expresaron las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a 37/2018 de 10 de julio; y, 129/2017 de 30 de noviembre.
Añadió como verdad material, que su madre Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, enviudó el 2009; y, en junio de 2013, tuvo un accidente cerebro vascular; y, como consecuencia de ello, fue declarada su interdicción y como tal, no comprende a cabalidad lo que hace, de manera que cualquier transferencia que podría haber realizado el 2015, carece de valor legal. Posteriormente, fue declarada su interdicción por su incapacidad de obrar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y los derechos a la defensa, acceso a la justicia, a la legalidad e imparcialidad, a la igualdad y a la seguridad jurídica; así como, el derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 8, 9, 13.IV, 14.II, 46.II, 52.IV, 56.I y II, 110, 113, 115, 116, 117.I, 119, 120, 129, 178, 180, 256 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto en todas sus partes la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 35/2019; y, se ordene a las autoridades demandadas dictar una nueva resolución que observe los alcances demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de enero de 2020, según consta en el acta que cursa de fs. 1378 a 1383 vta., presentes la parte accionante; el representante legal de los demandados; y, ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por memorial que cursa de fs. 1372 1377 vta.; y en audiencia a través de su representante legal, informaron que:
- a)La solicitante de tutela no fundamentó los hechos que sustentan su acción tutelar en forma coherente ni tampoco las causas que motivan la presentación de su demanda de amparo constitución y no señaló cuál es la relación con los derechos presuntamente lesionados; en tal sentido, no existe relación o concordancia entre lo acusado y la conducta de los Magistrados demandados,
- b)La Sala que integran pronunció sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por Galo Burgos Ortega en representación sin mandato de la ahora accionante, María Victoria Burgos Ortega, quien dio por bien hecho todo lo actuado a su nombre; en consecuencia, se mantuvo firme la RS 21717, emitida en el proceso SAN-SIM del polígono 283 de los predios denominados "Burgos", "Sol Radiante", "Amanecer del Urubó", "Sol del Urubó", "Manantial del Urubó", "Lomas de Capiguara"; y, "Quinta Don Pedro", ubicados en el Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado como 14840; toda vez que, se explicó que no fueron identificados a momento de emitirse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA.SS 528/2015 de 5 de noviembre, porque el ente administrativo, al anular obrados hasta las pericias de campo, a través de la Resolución Administrativa (RA) RES.ADM.RA.SS 525-2015 de igual mes, reincorporó los predios al proceso de saneamiento, al haber identificado transferencias realizadas de manera posterior al informe en conclusiones de 4 de mayo de 2016; asimismo, al evidenciar que las ventas fueron realizadas de manera anterior a la emisión de las medidas precautorias dispuestas a través de la Resolución Determinativa RES.ADM.RA.SS 528/2015, reconoció el derecho propietario de los beneficiarios de los predios; en consecuencia, la autoridad administrativa no incurrió en omisiones ni contradicciones al tramitar el proceso de saneamiento de los citados predios, por ello, no existió vulneración al debido proceso;
- c)En la acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela señaló que no se realizó una valoración correcta de la documentación adjunta al expediente principal y la prueba ofrecida por su parte; empero, no cumplió con los presupuestos que permitirían ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar la valoración de la prueba;
- d)Se señala también, que mediante memoriales de apersonamiento se cuestionó una serie de irregularidades cometidas por los funcionarios del INRA, durante el proceso de saneamiento del predio; empero, no menciona cuáles serían dichos documentos; por lo que, no se pueden pronunciar al respecto; y,
- e)Se denunció también que sus argumentos como codemandante no fueron considerados, lo cual no es evidente, transcribiendo al efecto, partes de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 35/2019.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como el Director Nacional del INRA, no concurrieron a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus notificaciones que cursan a fs. 1363.
I.2.3. Resolución
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