Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2022-RCA Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 47220-2022-95-AAC Acción de Amparo Constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Miranda Mayta, en representación legal de la Sociedad Accidental "SARCONFOREST" contra José Ángel Pérez Cárdenas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 55 a 61, el accionante refiere que mediante Licitación Pública Nacional CUCE: 09-1220-00-175057-1-1, se invitó públicamente a empresas para postularse a la ejecución del proyecto "CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO MIGUILLAS", en cuyo marco, la Sociedad Accidental SARCONFOREST a la cual representa, se adjudicó dicha obra, suscribiéndose el respectivo contrato el 31 de marzo de 2010.
El 29 de enero de igual año, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata del departamento de La Paz, le entregó la Resolución Administrativa (RA) 018/2010 de 29 de marzo; mediante la cual, se aprobó la adjudicación de la mencionada obra de riego; consecuentemente, se suscribió el contrato el 31 de marzo del citado año. Posteriormente el 19 de abril del mismo año, se emitió la orden de inicio de la construcción que fue suscrito por Oscar Zenteno Llanque, Fiscal de Obra y el propio Alcalde Municipal.
El 15 de octubre del referido año, en la gestión del ex Alcalde del citado Municipio, Freddy Laura Sejas, se firmó una adenda o contrato modificatorio, ampliando el plazo de construcción de la aludida obra.
Conforme la cláusula quinta del contrato de 31 de marzo de 2010; se tiene que, el monto de la adjudicación fue de Bs1 187 597,99.- (un millón ciento ochenta y siete mil quinientos noventa y siete 99/100 bolivianos), de los cuales le cancelaron los siguientes montos:
- a)Por anticipo de contrato Bs237 519,58.- (doscientos treinta y siete mil quinientos diecinueve 58/100 bolivianos);
- b)Con la Primer Planilla de avance Bs306 761,19.- (trescientos seis mil setecientos sesenta y uno 19/100 bolivianos); y,
- c)Por la Segunda Planilla de avance Bs496 912,23.- (cuatrocientos noventa y seis novecientos doce 23/100 bolivianos).
De la sumatoria total se tiene que se canceló Bs1 041 193.- (un millón cuarenta y un mil ciento noventa y tres bolivianos), quedando un saldo deudor de Bs146 404,99.- (ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cuatro 99/100 bolivianos), del cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cajutata, emitió el cheque 0000941, por la suma de Bs84 630,90 (ochenta y cuatro mil seiscientos treinta 90/100 bolivianos), para lo cual extendió la factura 0012 de 20 de diciembre de 2010. Posteriormente el indicado día giró otro cheque 0000097, por el monto de Bs61 774,89.- (sesenta y un mil setecientos setenta y cuatro 89/100 bolivianos), a cuenta de la planilla de cierre del proyecto; sin embargo, de que dichos montos, cheques y facturas se descargaron ante el financiador del referido proyecto que es la Comunidad Europea a través del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL), sólo le entregaron fotocopia simple de los mencionados cheques bancarios. Resalta que el 18 de diciembre de 2013, se efectuó la entrega definitiva del proyecto "CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO MIGUILLAS".
Habiendo acudido ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata, reclamando la entrega de los referidos cheques, pero no le fueron entregados hasta antes de presentar esta acción de defensa. A pesar de insistir de manera reiterada a los funcionarios públicos del citado Municipio atiendan su reclamo, le dijeron que vuelva o gestione nuevamente la cancelación de lo adeudado; asimismo, se apersonó a FONADAL, sin lograr su propósito y por memorial de 23 de diciembre de 2021, explicando detalladamente los antecedentes del proyecto, solicitó al Alcalde del mencionado Municipio la entrega de los cheques 0000941 y 0000097, empero el mismo no fue contestado, ya sea de manera afirmativa o negativa, vulnerándose de esa manera su derecho de petición y remuneración.
Por otro lado, respecto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, sostiene que es posible la excepción al citado principio cuanto se trata de la lesión al derecho de petición; en su caso, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del aludido Municipio, omitió pronunciarse sobre su solicitud, por lo mismo, al ser un derecho autónomo debe ser protegido, tal como señala la jurisprudencia constitucional.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos a la petición, a la remuneración y al trabajo; citando al efecto los arts. 24 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata del departamento de La Paz, se pronuncie sobre la entrega de los cheques: 0000097 y 0000941 a cuenta de la planilla de cierre del proyecto "CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO MIGUILLAS".
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 07/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 62 a 63, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la documentación adjunta se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata del departamento de La Paz y la Sociedad Accidental SARCONFOREST suscribieron un contrato para la construcción del Sistema de Riego Miguillas, el mismo que fue concluido, existiendo controversia respeto al saldo deudor; por lo que, la parte accionante debió acudir a la Sala Especializada en materia contenciosa y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; así, el art. 3.1 de Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, le confiere la atribución de: "Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental"; en ese sentido, siendo que la problemática tiene su origen con la suscripción del contrato de obra, el cual debe ser conocido y resuelto por la instancia especializada correspondiente; y,
- 2)Al no constituirse la presente acción tutelar en un recurso alternativo, menos sustitutivo de los medios legales de defensa previstos por ley, como señala la ; por lo que, se concluye que el impetrante de tutela no observó las reglas de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 13 de abril de 2022 (fs. 64); formulando la impugnación el 14 del mismo mes y año (fs. 65 a 67 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)La Resolución 07/2022, que declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo el fundamento de que existiría controversia respecto del saldo deudor del contrato sobre el proyecto "CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO MIGUILLAS", no es evidente; pues se trata de los cheques 0000097 y 0000941 girados a favor de la empresa a la que representa, que no fueron entregados; por lo que, por memorial de 23 de diciembre de 2021, solicitó al Alcalde del mencionado Municipio su entrega, pero no recibió respuesta ni verbal menos escrita desde esa fecha, actuación que habría lesionado su derecho de petición y remuneración; y,
- ii)En su caso no se requiere iniciar un proceso administrativo; debido a que, el derecho de petición tiene autonomía propia, es decir, no es necesario agotar vía ordinaria o administrativa. Agrega que también se vulneró su derecho al trabajo; puesto que, habiendo entregado el proyecto mencionado, la autoridad demandada se resiste a entregarle los referidos cheques bancarios. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
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