Volver a sentencias
TCP

0098/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0098/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2022-S1 Sucre, 19 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38854-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 037/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 154 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Shirley Gómez Lanza en representación legal de Leonardo "Bismarck" Gómez Pérez contra Pedro Gabriel Fernández Zuleta, Osvaldo Gustavo Corcus Romero y Marco Antonio Gareca Velásquez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca; y, Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 26 de julio de 2021, cursante de fs. 115 a 128, y 134 a 135 vta.; respectivamente, el accionante a través de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal FISC-004/2017 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Leonardo "Bismarck" Gómez Pérez contra Dimelsa Fabiola López Vilte, por la presunta comisión del delito de Homicidio Suicidio, previsto en el art. 256 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca mediante Auto Interlocutorio 55/2020 de 4 de diciembre dispuso el abandono de querella señalando "...que mediante Auto N° 80/2019 se dispuso que la acusación particular justifique documentalmente su inasistencia a audiencia de fecha 28 de noviembre de 2019..." (sic); sin embargo, con el referido Auto no fue notificada; por lo que, no podría ser considerado como antecedente para declarar dicho abandono, máxime si el Tribunal no valoró de forma correcta los antecedentes cursantes en obrados con el fin de verificar el cumplimiento o no de lo dispuesto en Auto 080/2019, así como tampoco verificó si en antecedentes consta notificación a su persona con el referido Auto. Por otro lado, afirma que basaron su decisión en el parágrafo II del art. 113 modificado del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que justificó su inasistencia solicitada el 2 de diciembre de 2020, la suspensión de audiencia programada para el 4 de diciembre de 2020 -audiencia de apertura de juicio señalada para el 4 de diciembre de 2020-, adjuntando certificación que demostraba tener otra audiencia cautelar para el mismo día a horas 09:00 en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la que se trata de persona detenida o privada de libertad siendo de prioridad su tratamiento; aspecto que también fue motivo de pronunciamiento por el representante del Ministerio Público, que asintió que efectivamente se habría justificado la inasistencia a dicho acto procesal; por lo que, dicho representante del Ministerio Público también solicitó suspensión y reprogramación de día y hora de audiencia de apertura de juicio, sin que dicha prueba y antecedente sea considerado por el Tribunal.

Afirma que como abogada apoderada constantemente estuvo haciendo seguimiento al proceso presentando memoriales justificando la necesidad que las audiencias sean realizadas en días consecutivos en atención a la emergencia sanitaria que se atravesaba, además que las mismas audiencias se llevaran a cabo de manera virtual; toda vez que, la víctima y su persona como abogada radican en la ciudad de La Paz, los testigos de cargo se encuentran en diferentes ciudades como son La Paz, Santa Cruz y Chuquisaca, aspectos que ponen en evidencia que la víctima cuenta con la intención de continuar con el proceso desechando la posibilidad de un posible abandono o dejadez.

A efectos de declarar el abandono de la querella, es necesario que el querellante concebido al tenor de los arts. 76 y 78 del CPP, debe incurrir en las causales previstas en los incisos 1, 2, 3, y 4 del art. 292 del mismo Código Adjetivo de la materia, debe ser cumplidas única y exclusivamente por el querellante a fin de que se declare el abandono correspondiente; a ello se suma que conforme a la jurisprudencia, el abandono de la querella se constituye en una sanción a la parte querellante; por lo que, es necesario que se le conceda un plazo prudencial para que justifique su inconcurrencia a fin de demostrar si hubo justa causa o no en su inasistencia, ya que el declarar de ipso facto el abandono de querella deja a la víctima en estado de indefensión coartando el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

El Auto de Vista 48/2021 de 1 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera de Chuquisaca que declara improcedente el recurso de apelación incidental planteado por su persona en contra de la Resolución 55/2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, ha cohonestado, coludido y convalidado la vulneración de la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, sobre la base de un defectuoso y arbitrario análisis de los antecedentes, lo único que produjeron es ratificar la ilegal percepción de los acontecimientos acaecidos en el presente caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación; y, a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II; 119.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 55/2020 de 4 de diciembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Camargo antes referido;
  2. b)Se deje sin efecto el Auto de Vista 48/2021 de 1 de febrero emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y,
  3. c)Se instruya al Tribunal de Sentencia Penal de Camargo antes señalado emita nueva resolución tomando en cuenta los extremos señalados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de marzo de 2021, según consta el acta cursante de fs. 146 a 153, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó inextenso en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, en audiencia de la presente acción de defensa cursante de fs. 146 a 153, tuvieron acceso directo al informe presentado por Pedro Gabriel Fernández Zuleta, Osvaldo Gustavo Corcus Romero y Marco Antonio Gareca Velásquez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca; en el que advirtieron que los mismos informaron que se ratifican in extenso en los fundamentos del Auto Interlocutorio 55/2020 de 4 de diciembre, al considerar que el accionar de la impetrante de tutela se acomodó conforme a lo previsto al antepenúltimo párrafo el art. 133 del CPP.

Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, de su legal citación cursante a fs. 139.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 037/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 154 a 156, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Por la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional se debe precisar los actos arbitrarios en los que hubiesen incurrido el Tribunal de cierre, puesto que solamente a través de ellos se puede excepcionalmente verificar actuados anteriores; empero, de ninguna manera se podría analizar directamente el Auto Interlocutorio 55/2020, el cual fue objeto de apelación que dio origen a la emisión del Auto de Vista 48/2021, entendiéndose que fue el que analizó las presuntas irregularidades incurridas por el Tribunal A quo a momento de emitir el Auto recurrido; y,
  2. 2)Respecto al Auto de Vista 48/2021, emitido por la Sala Penal Primera, el accionante no precisó con claridad las arbitrariedades, omisiones, el nexo de causalidad con la lesión de sus derechos que se invoca para que permita realizar el análisis correspondiente; por lo que, se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal FISC-004/2017 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Leonardo "Bismarck" Gómez Pérez en contra de Dimelsa Fabiola López Vilte, por la presunta comisión del delito de Homicidio Suicidio, previsto y sancionado en el art. 256 del Código Penal, la Fiscal de Materia de Camargo, Villa Abecia y las Carreras, Provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca presentó Acusación Formal de 10 de mayo de 2019 (fs. 7 a 11).

II.2. Mediante Proveído de 10 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, dispuso la Radicatoria del proceso penal a tiempo de exhortar a las partes procesales la obligación de señalar domicilio procesal en el radio urbano de la ciudad de Camargo, bajo apercibimiento de tenerse como tal la Secretaría del despacho judicial; concediéndoles el plazo de tres días a partir de su notificación (fs. 19).

II.3. A través del Proveído de 24 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, dispuso la notificación a la víctima o querellante a fin de que presente la respectiva acusación particular o se adhiera a la Acusación Fiscal y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días; a dicho fin se dispuso la notificación a la víctima o querellante Leonardo "Bismarck" Gómez Pérez con domicilio en la Avenida Chacaltaya 917 de la ciudad de La Paz, con todo lo dispuesto supra, el presente proveído, decretó de Radicatoria y lo que fuere pertinente, debiendo por Secretaría liberarse la Comisión Instruida encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal de la ciudad de La Paz; acto -Exhorto Suplicatorio- que fue notificado a la víctima el 15 de julio de 2019 (fs. 23 y 27).

II.4. Mediante Memorial presentado el 30 de julio de 2019, Wendy Shirley Gómez Lanza en representación de Leonardo "Bismarck" Gómez Pérez, presentó Acusación Particular y pruebas de cargo (fs. 47 a 50 vta.).

II.5. Por Decreto de 30 de julio de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, dispuso previo a proveer al memorial de Acusación Particular, la abogada apoderada deberá subsanar, entre otras observaciones, conforme se tiene dispuesto en el Decreto de Radicatoria, deberá señalar domicilio procesal en el asiento judicial de Camargo, bajo prevención de tenerse como tal, la Secretaría de este Tribunal. Para la notificación con el presente Decreto al denunciante Leonardo "Bismarck" Gómez Pérez -en su domicilio real señalado en el pliego acusatorio Fiscal-, quien a su vez comunicará a su abogada apoderada; "por Secretaría Libérese Comisión Instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal de la ciudad de La Paz, sea con la debida nota de cortesía, todo sin perjuicio de las facultades por Ley conferidas a la Srta. Oficial de Diligencias de este Despacho" [sic (fs. 52)].

II.6. Mediante Proveído de 9 de septiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, dispuso por subsanadas las observaciones efectuadas en el Decreto de 30 de julio de 2019, declarando por señalado el domicilio procesal (fs. 57).

II.7. Mediante Auto 074/2019 de 18 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, dispuso la apertura de Juicio Oral en contra de Dimelsa Fabiola López Vilte, a quien se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Suicidio, previsto y sancionado en el art. 256 del CP a cuyo efecto se señaló audiencia de juicio oral público, continuo y contradictorio para el jueves 28 de noviembre de 2019 a horas 17:00 a celebrarse en el salón de debates de la Casa de Justicia de Camargo; asimismo, una vez más exhortó a las partes señalar domicilio procesal en el radio urbano de la ciudad de Camargo, concediéndoles el plazo de tres días computables a partir de su notificación bajo apercibimiento de tenerse como tal la Secretaría del despacho; acto que fue notificado a la víctima el 8 de noviembre de 2019 (fs. 77 y vta. y 79).

II.8. A través del Auto 080/2019 de 28 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, dispuso rechazar el incidente de abandono de Acusación Particular planteado por la defensa de la procesada Dimelsa Fabiola López Vilte, disponiendo asimismo que la abogada apoderada del acusador particular, justifique documentalmente su incomparecencia a la presente audiencia en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación con el presente Auto, bajo conminatoria de declararse el abandono de la querella, acto que fue notificado el 29 de noviembre de 2019 al acusador particular mediante cédula judicial señalada en su domicilio procesal en Secretaría del Tribunal (fs. 80 y 84).

II.9. Mediante Memorial de 2 de diciembre de 2020, Wendy Shirley Gómez Lanza abogada apoderada de la víctima Leonardo "Bismarck" Gómez Pérez adjuntando Certificación de 1 de diciembre de 2020 expedido por la Secretaría del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, la suspensión de la audiencia programada para el 4 de diciembre de 2020, (fs. 96 y 97).

II.10. Cursa Auto Interlocutorio 55/2020 de 4 de diciembre, emitido por Pedro Gabriel Fernández Zuleta, Osvaldo Gustavo Corcus Romero y Marco Antonio Gareca Velásquez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca -autoridades demandadas-, en el que declararon el abandono de la querella interpuesta por Wendy Shirley Gómez Lanza que actuó en representación legal de Leonardo "Bismarck" Gómez Pérez (fs. 98 y vta.).

II.11. El 8 de enero de 2021, Wendy Shirley Gómez Lanza en representación legal del ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 55/2020 (fs. 104 a 110).

II.12. Se tiene Memorial de subsanación de acción de amparo constitucional, en la que el impetrante de tutela, en el punto tres señaló como autoridades demandadas a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero, juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, solicitando se anule y deje sin efecto el Auto Interlocutorio 55/2020, debiendo los demandados dictar nuevo Auto acorde a la correcta interpretación y aplicación del abandono de querella, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 134 a 135 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que: En cuanto al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca:

  1. i)Mediante Auto Interlocutorio 55/2020 de 4 de diciembre, dispuso el abandono de querella bajo el argumento que mediante Auto 080/2019 de 28 de noviembre, se dispuso en sentido que la acusación particular justifique documentalmente su inasistencia a la audiencia del mismo 28 de noviembre de 2019; Auto que en ningún momento le fue notificado; por lo que, no podría considerarse como antecedente para declarar el abandono;
  2. ii)El Tribunal de Sentencia antes referido no valoró de forma correcta los antecedentes cursantes en obrados a fin de dar por bien realizada la notificación con el mencionado Auto 080/2019;
  3. iii)Basaron su decisión de declaratoria de abandono de querella en el parágrafo II del art. 113 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sin considerar el justificativo presentado el 2 de diciembre de 2020, a través del cual solicitaba la suspensión de audiencia programada para el 4 de diciembre del mismo año, debido a que ese mismo día a horas 09:00 tenía otra audiencia en la ciudad de La Paz con persona detenida, tal cual tuvo a bien acreditar con certificación de aquel otro juzgado; y,
  4. iv)Para que proceda con la declaratoria de abandono de querella, la parte denunciante debe incurrir en alguna de las causales previstas en el art. 292 incisos 1, 2, 3 ó 4 del CPP.

En cuanto a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento: Toda vez que el Auto de Vista 48/2021 de 1 de febrero, declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado en contra del Auto Interlocutorio 55/2020 de 4 de diciembre, infundadamente y falto de toda motivación sobre la base de un arbitrario análisis de antecedentes ratificaron la decisión del Tribunal A quo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que: En cuanto al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca:

  1. i)Mediante Auto Interlocutorio 55/2020 de 4 de diciembre, dispuso el abandono de querella bajo el argumento que mediante Auto 080/2019 de 28 de noviembre, se dispuso en sentido que la acusación particular justifique documentalmente su inasistencia a la audiencia del mismo 28 de noviembre de 2019; Auto que en ningún momento le fue notificado, por lo que no podría considerarse como antecedente para declarar el abandono;
  2. ii)El Tribunal de Sentencia Penal antes señalado no valoró de forma correcta los antecedentes cursantes en obrados a fin de dar por bien realizada la notificación con el mencionado Auto 080/2019;
  3. iii)Basaron su decisión de declaratoria de abandono de querella en el parágrafo II del art. 113 del CPP., modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019), sin considerar el justificativo presentado el 2 de diciembre de 2020, a través del cual solicitaba la suspensión de audiencia programada para el 4 de diciembre del mismo año, debido a que ese mismo día a horas 09:00 tenía otra audiencia en la ciudad de La Paz con persona detenida, tal cual tuvo a bien acreditar con certificación de aquel otro juzgado; y,
  4. iv)Para que proceda con la declaratoria de abandono de querella, la parte denunciante debe incurrir en alguna de las causales previstas en el art. 292 incisos 1, 2, 3 ó 4 del CPP.

En cuanto a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento: Toda vez que el Auto de Vista 48/2021 de 1 de febrero de 2021, declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado en contra del Auto Interlocutorio 55/2020 de 4 de diciembre, infundadamente y falto de toda motivación sobre la base de un arbitrario análisis de antecedentes ratificaron la decisión del Tribunal a quo.

Toda vez que en el presente caso se denuncia cuestiones atribuibles tanto al Tribunal de Sentencia Penal de Camargo antes señalado como a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se ingresará a analizar las problemáticas atribuibles a cada una de las autoridades:

En cuanto al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca:

  1. i)Mediante Auto Interlocutorio 55/2020 de 4 de diciembre dispuso el abandono de querella bajo el argumento que mediante Auto 080/2019 de 28 de noviembre, se dispuso en sentido que la acusación particular justifique documentalmente su inasistencia a la audiencia del mismo 28 de noviembre de 2019; Auto que en ningún momento le fue notificado, por lo que no podría considerarse como antecedente para declarar el abandono.

Mostrando 61 de 121 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional19 de abril de 20220098/2022-S1Fuente oficial