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0098/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0098/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38606-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 56 vta. a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Gregorio Guzmán Cuellar y Maria del Rosario Encinas Ruíz contra Daniel Silvestre Gumucio Carrasco, representante legal de la empresa Industrias Forestales CIMAL IMR Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 16 a 24 vta.; los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Industrias Forestales CIMAL IMR S.A., de forma injustificada, sin respetar su derecho a la inamovilidad laboral ni lo dispuesto en la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 ?Ley 1309 de 30 de junio de 2020?, prescindió de sus servicios, razón por la que acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; instancia administrativa que, mediante Conminatoria IDTSC/FRC/CONM 103/2020 de 31 de agosto, dispuso que se proceda a su inmediata reincorporación, la misma que no fue acatada, conforme se evidencia en el informe de verificación de reincorporación de 16 de octubre de 2020.

Agregó que, la citada Conminatoria fue impugnada mediante recurso de revocatoria y, que por Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C./R.R. 088/2020 de 21 de octubre, fue confirmada, disponiendo su reincorporación; sin embargo tampoco fue ejecutada, privándoles de esta manera, de su fuente de trabajo, salario, derechos a la alimentación, salud y seguridad social y a la vida; toda vez que, no cuentan con seguro de salud ni ellos y tampoco sus familias y más aun considerando el tiempo de pandemia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, remuneración justa, a la alimentación, a la vida, derecho a la salud y seguridad social, citando al efecto, los arts. 13.I, 14 I, II, III, IV y V, 46, 48, 49, 51, 109, 115, 128, 129; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se ordene a la parte demandada sus reincorporaciones de forma inmediata;
  2. b)Se proceda a la pronta cancelación de sus salarios devengados, en cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación IDTSC/FRC/CONM 103/2020; y,
  3. c)Se condene en costas y costos a la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 56 vta., presentes los impetrantes de tutela acompañados de su abogado y la parte demandada a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, refirió que:

  1. 1)En la , se establece una reconducción de la línea jurisprudencial al establecer de cuando el Tribunal Constitucional tenga conocimiento sobre la denuncia de incumplimiento de una conminatoria, lo único que debe realizar es verificar si dicha conminatoria ha sido cumplida o incumplida por la parte demandada, sin ingresar al fondo de la problemática, de modo que cualquier incidente en el que pueda argumentarse falta de motivación, congruencia o inejecutabilidad de la conminatoria, no puede ser considerada por la jurisdicción constitucional;
  2. 2)La conminatoria de reincorporación IDTSC/FRC/CONM 103/2020 emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz fue incumplida por la parte demandada, tal como establece el informe de verificación de 11 de enero del 2021 realizada por el inspector del trabajo de la citada repartición estatal, en el cual, se concluye que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a dicha conminatoria;
  3. 3)La referida conminatoria fue impugnada; sin embargo, el recurso de revocatoria se resolvió a favor de los trabajadores, y, se conoció que también fue impugnada vía recurso jerárquico; pero no es, óbice para, dar cumplimiento a la mencionada conminatoria;
  4. 4)Al desvincularlos por razones de fuerza mayor, se omitió considerar que estamos aún en plena vigencia de la Ley 1309, la misma que prohíbe los despidos desde el 22 de marzo del 2020 hasta la fecha y dos meses después de concluida la pandemia; y,
  5. 5)La parte demandada depositó a sus cuentas individuales un monto determinado por concepto de finiquitos, los cuales fueron devueltos oportunamente.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Shigueru Miguel Hoshino Montaño, a través de sus abogadas en audiencia, refirieron lo siguiente:

  1. i)La acción de amparo constitucional tiene naturaleza tutelar, y por ende, no es competencia de este Tribunal, ingresar a la revisar la valoración de prueba, realizada por la autoridad administrativa, en este caso la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, esta regla tiene una excepción cuando la motivación de la resolución administrativa que ordena la reincorporación incurrió en motivación arbitraria, irracional y desproporcional, que afecta al debido proceso y al derecho a la defensa, de modo tal que se debe controlar que las resoluciones de reincorporación tengan pertinencia a fin de generar la certeza al justiciable y comprobar si en efecto, se cumplió con la normativa laboral;
  2. ii)En el presente caso, nos encontramos frente a una causal de conclusión extraordinaria de la relación laboral que vendría a ser el motivo de fuerza mayor, al respecto, el convenio 89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que la interrupción de trabajos se puede dar por un caso de fuerza mayor, así también lo entiende la jurisprudencia establecida en la ;
  3. iii)La resolución administrativa hoy objeto del amparo constitucional carece de motivación y eso genera perjuicio en el entendido que se nos está conminando a reincorporarlos sin considerar que existe una causal extraordinaria por un hecho no atribuible ni al empleador ni al empleado;
  4. iv)Hubo una conclusión laboral que lleva un título "por fuerza mayor", que viene a raíz de un factor económico, por eso es imposible cumplir la conminatoria de reincorporación donde se establece que debió haber un proceso previo;
  5. v)La citada conminatoria sostiene que hubieran realizado una interpretación correcta de la fuerza mayor en la "", y que no cumplieron los requisitos para demostrar el déficit económico; sin embargo, los balances auditados presentados y debidamente ingresados a Impuestos Nacionales no fueron valorados; y,
  6. vi)No se cumplió con el principio de pertinencia que daría lugar a la reincorporación de los hoy accionantes, conforme se tiene el lineamiento contenido en la , en ese sentido, solicitaron que previo a ingresar a la valoración excepcional del acervo probatorio que se adjuntó y presentó, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 23 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 56 vta. a 59 vta., concedió la tutela impetrada, ordenado que la parte impetrante de tutela demandada proceda a la inmediata reincorporación a su fuente laboral a los ahora accionantes, más el pago de sus salarios devengados, sin imposición de costas, por ser excusable; bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El derecho al trabajo previsto en el art. 46 de la CPE engloba una remuneración justa y se desprenden diversas necesidades como es la vida y la salud;
  2. b)El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que para el caso que fuera despedido, el trabajador puede optar por el cobro de sus beneficios sociales y retirarse de la empresa; o bien, si desea continuar trabajando, tiene la posibilidad de optar por su reincorporación; en este último caso, acudirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos actualizados a la fecha de pago, siendo las conminatorias de reincorporación laboral obligatorias;
  3. c)La estableció que las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas de manera inexcusable, porque tienen esa naturaleza obligatoria, posteriormente se cambió la línea constitucional y se emitió la , la cual dispuso la verificación de la fundamentación de la conminatoria para recién hacerla obligatoria, luego la estableció la obligación de realizar una valoración integral de los datos del proceso, para a parir de ello, otorgarle el carácter obligatorio, finalmente, a través de la se estableció que se debe aplicar el estándar más alto de protección, y por tanto, de aplicación preferente ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales del Trabajo Empleo y Previsión Social y esta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por parte del empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y relación laboral; de modo que, la conminatoria de reincorporación laboral tiene un carácter obligatorio para el trabajador;
  4. d)Para que se considere un motivo de fuerza mayor, debe haber existido un cierre de la entidad, cuestión que no aconteció en el presente caso; y,
  5. e)La Ley 1309 estableció que el Estado protegerá la estabilidad laboral de las y los trabajadores de las organizaciones económicas estatales, privadas y otros, reguladas por las normas laborales para no ser despedidos, removidos, trasladados desmejorados o desvinculados de su cargo, durante el tiempo que duré la cuarentena incluso hasta dos meses después.

II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 103/2020 de 31 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por la que, se ordenó a la empresa Industria Forestal CIMAL IMR S.A., a la reincorporación laboral de los trabajadores Cristian Gregorio Guzmán Cuellar y María del Rosario Encinas Ruiz de Galarza -ahora accionantes-, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (fs. 11 a 13 y vta.).

II.2. Cursa informe de 16 de octubre de 20202 de verificación de cumplimiento de conminatoria; por el cual, el Inspector de trabajo, informó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que la citad Conminatoria de Reincorporación, no fue cumplida por la parte ahora demandada (fs. 6 y vta.).

II.3. Planteado el recurso de revocatoria, por RA JDTSC/F.R.C./R.R. 088/2020 de 21 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz resolvió confirmar totalmente la Conminatoria JDTSC/FRC/CONM 103/2020, quedando firme y subsistente en todas sus partes (fs. 8 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, remuneración justa, a la alimentación, a la vida, derecho a la salud y seguridad social; toda vez que, la Empresa Industria Forestal CIMAL IMR S.A, no cumplió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 103/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales losl accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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