Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2023-CA Sucre, 23 de febrero de 2023
Expediente: 53298-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Directora de Sumarios Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alfredo Coca Garzon, demandando la inconstitucionalidad de la "...normativa específica vigente de la EMPRESA DESCENTRALIZADA FRIGORÍFICO MUNICIPAL PAMPA DE LA ISLA - FRIMUP ORDENANZA 25/2004 de 16 de abril de 2004" (sic), por no encontrarse conforme a la Constitución Política del Estado.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial interpuesto el 15 de diciembre de 2002, cursante de fs. 10 a 15 vta., el accionante refiere que, dentro del proceso sumario administrativo interno seguido en su contra, a tiempo de plantear excepción de incompetencia y presentar informe a la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCZ 132/2022 de 26 de agosto, en el petitorio segundo de su memorial solicitó se tramite esta acción de inconstitucionalidad concreta, alegando que no se encuentra conforme a la Ley Fundamental y a las normas laborales, al vulnerar su derecho a la no aplicación de la "...normativa específica vigente de la EMPRESA DESCENTRALIZADA FRIGORÍFICO MUNICIPAL PAMPA DE LA ISLA - FRIMUP ORDENANZA 25/2004 de 16 de abril de 2004" (sic).
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 8 a 9, la Directora de Sumarios Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que, no es suficiente la identificación de las normas constitucionales que se consideran infringidas, también es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar una autoridad depende de la constitucionalidad o no de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la desobediencia de esos requisitos hacen inviable el ejercicio de su verdadero control de constitucionalidad.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la "...normativa específica vigente de la EMPRESA DESCENTRALIZADA FRIGORÍFICO MUNICIPAL PAMPA DE LA ISLA - FRIMUP ORDENANZA 25/2004 de 16 de abril de 2004" (sic), por no encontrarse conforme a la Constitución Política del Estado.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del mismo Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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