Volver a sentencias
TCP

0098/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023

Auto 0098/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2023-RCA Sucre, 17 de julio de 2023

Expediente: 56109-2023-113-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión el Resolución de 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 96 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Cadima Alba contra Rubén Jiménez Aguada, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 y 12 de mayo de 2023, cursantes de fs. 1 a 6; y, 95 y vta., el accionante señaló que fue demandado mediante proceso ejecutivo por Teodolindo Cesar Lara Fernández en supuesta representación de Julio Fernández Zurita, en mérito a un documento de reconocimiento de deuda de 22 de julio de 2015, por el cual se emitió Sentencia inicial de 20 de septiembre de 2022, que ordenó la retención de sus cuentas bancarias como medida cautelar, generándole un gran perjuicio; toda vez que, al demandante del indicado proceso ejecutivo no se le debe nada; en ese entendido, el 17 de diciembre del mismo año, interpuso las excepciones de prescripción, pago documentado y de falta de personería en el ejecutante, en aplicación del art. 1507 del Código Civil (CC), porque su derecho de acreencia extinguió; al margen de ello, el ejecutante pretendió sorprender en su buena fe a la autoridad jurisdiccional, al intentar realizar cobros que no le corresponden, por no ser el directo llamado por ley a la sucesión hereditaria.

El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba -ahora demandado- en estricta sujeción a la Ley Fundamental y al Código Civil, emitió Sentencia Definitiva declarando probadas las excepciones de prescripción y falta de personería en el ejecutante, disponiendo dejar sin efecto la orden de retención de cuentas bancarias establecida por la Sentencia inicial; sin embargo, la mencionada autoridad hoy demandada, negó la cancelación de la retención de fondos, vulnerando el derecho al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, vinculado con el derecho de patrimonio y estos conexos al de alimentación y educación de sus hijos, por no poder cubrir las necesidades básicas de su familia por indebida negación; siendo que, el 21 de marzo de 2023, solicitó al Juez demandado ordene a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la cancelación de la retención de fondos bancarios en mérito a lo dispuesto en la Sentencia Definitiva, la misma que fue respondida mediante Auto Interlocutorio de 22 del citado mes y año, señalando que "De momento sin lugar a lo solicitado..." (sic) en consideración al recurso de apelación interpuesto por la contraparte que fue concedido bajo el efecto devolutivo; lo que implica, que la ejecución de la Sentencia Definitiva no puede suspenderse, de ahí que el indicado Auto Interlocutorio lesionó sus derechos aludidos con anterioridad.

I.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vivienda, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 16, 17, 18, 19, 60, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la autoridad judicial demandada ordene a la ASFI la cancelación de retención de fondos bancarios personales en cumplimiento a la Sentencia Definitiva de 17 de enero de 2023, además se determine para efectos de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la vulneración a supuestos derechos denunciados.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez del Tribunal de Sentencia Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por decreto de 11 de mayo de 2023, cursante a fs. 7, señaló que con carácter previo a considerar la referida admisión de la acción de amparo constitucional que antecede, la parte accionante deberá dar estricto cumplimiento a la previsión contenida en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que la falta de prueba de manera física impedirá poder hacer un análisis adecuado con relación a la presente acción de defensa.

El mencionado Juez de garantías, por Resolución de 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 96 a 100, declaró la "improcedencia in límine" de la acción tutelar, fundamentando que:

  1. a)De la revisión de la Sentencia Definitiva de 17 de enero de indicado año, en la parte resolutiva se dispuso dejar sin efecto la orden de retención de cuentas de José Ferrufino Alba y Víctor Cadima Alba, establecida por la sentencia inicial de 20 de septiembre de 2022;
  2. b)Con relación al caso, de que no se suspende la ejecución de la sentencia, al haberse concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme a la , siendo evidente que el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Aiquile del referido departamento, puede seguir conociendo la causa, con relación a la ejecución de sentencia, y el impetrante de tutela deberá acudir ante dicha autoridad judicial mediante los recursos que le franquea la ley;
  3. c)El solicitante de tutela indicó la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; lo cual, hace imposible realizar un análisis sobre el fondo de la problemática de la presente acción de defensa;
  4. d)Dentro de este caso se tiene que el nombrado, no interpuso recurso de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2023, conforme establece el art. 362 -lo correcto es 262- del Código Procesal Civil (CPC) -apelación de Autos Interlocutorios-; por lo tanto, deberá tomarse en cuenta lo previsto en el art. 54 del CPCo, mantiene la configuración procesal respecto a la subsidiariedad; es decir que, previamente deben agotarse los medios o mecanismos de defensa administrativos u ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, aspectos que también fueron establecidos en la jurisprudencia constitucional (); y,
  5. e)De la documental esgrimida, el solicitante de tutela gozaba de los recursos previstos por la norma para lograr modificar, cambiar y suprimir el contenido de la Decisión del Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2023, tampoco tomó en cuenta las medidas legales necesarias para presentar dichos recursos de impugnación oportunamente y en la forma exigida por ley, no siendo por ello viable ingresar al análisis de fondo a través de esta acción de amparo constitucional.

Resolución que fue notificada al accionante el 16 de mayo de 2023 (fs. 101), e impugnada mediante memorial presentado el 18 de igual mes y año (fs. 102 a 103), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. 1)El tener conocimiento de la existencia de un recurso de apelación contra la resolución definitiva, no obstaculiza que la orden efectuada en la sentencia se ejecute; si bien, tuvo conocimiento del indicado recurso de apelación de la resolución final, la cual fue en el efecto devolutivo; por tanto, pueden realizarse trámites accesorios como es la cancelación de orden de retención de cuentas en el banco a efectos de evitar más contratiempos a la parte, lo que no afectará derechos eventuales del apelante si es que resultaría victorioso en grado de apelación;
  2. 2)El hecho procesal de que exista una apelación pendiente no afecta la solicitud de orden de cancelación de la retención de cuentas, por simple sentido común cuando se sabe y conoce materia civil, lo que lamentablemente no sucedió con el Juez de garantías;
  3. 3)Si bien es cierto que las partes deben agotar las vías ordinarias para recién acudir a la instancia constitucional, conforme lo señala el principio de subsidiariedad; empero, los servidores públicos deben tener presente, que la gente más que burocracia necesita eficiencia en los trámites que realiza ante la administración pública como ocurre en la función judicial; por ello, en vez de exigir que se agoten las vías ordinarias cuando se sabe que una apelación en materia civil demora tres a cinco años para ser resuelta; en ese entendido, pide que la resolución de la autoridad judicial ahora demandada al ser incorrecta, se corrija ese error y conceda la tutela solicitada con una severa llamada de atención.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional17 de julio de 20230098/2023-RCAFuente oficial