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TCP

0098/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0098/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44359-2022-89-AL Departamento: Oruro

En revisión de la Resolución 11/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 124 a 128, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por José Luis López Jacinto contra María Victoria Quiroz Estrada, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del Departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 60 a 66 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar que Sonia Blanco Durán Vargas sigue en su contra; María Victoria Quiroz Estrada, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del Departamento de Oruro -autoridad demandada-, el 10 de noviembre de 2021 expidió en su contra un Mandamiento de Apremio, que se ejecutó el 15 del mismo mes y año, motivo por el cual desde esa fecha se encuentra privado de su derecho a la libertad personal en el Centro Penitenciario "La Merced del citado departamento".

Considera que fue indebidamente privado de su derecho a la libertad personal, ya que el referido Mandamiento de Apremio se expidió sin que el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2021, que resolvió y rechazó los incidentes de nulidad que planteó el 26 de octubre del mismo año, haya quedado ejecutoriado, ya que en contra de dicha Resolución Judicial interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que a la fecha -se entiende a la presentación de ésta acción de defensa- no fue resuelto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad personal, sin citar ninguna disposición normativa o convencional.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 23 de noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 121 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, y la amplió con el siguiente argumento: El recurso de apelación interpuesto con el de reposición, fue remitido a la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo que, hasta su resolución, no debía expedirse ningún Mandamiento de Apremio.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

María Victoria Quiroz Estrada, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del Departamento de Oruro -autoridad demandada-, a través del informe escrito de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 119 a 120 vta., señaló lo siguiente:

  1. a)El recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue resuelto, el primero fue rechazado y el segundo concedido con efecto devolutivo para posteriormente ser remitido a la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,
  2. b)En observancia del principio del interés superior del menor, el Mandamiento de Apremio se expidió y ejecutó conforme a lo dispuesto por el art. 127.I del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (CFPF)-, en ese sentido, no se lesionó ningún derecho del accionante.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera, en suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital del Departamento de Oruro -constituida en Jueza de garantías-, a través de la Resolución 11/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 124 a 128, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La autoridad demandada no lesionó ningún derecho del ahora accionante, en vista de que el proceso de resolución inmediata de asistencia familiar seguido en su contra, se sustanció conforme a las disposiciones normativas de la Ley 603; y,
  2. 2)En observancia del principio del interés superior del menor, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede suspenderse por la interposición de ningún medio de impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. José Luis López Jacinto -ahora accionante-, mediante memorial de 26 de octubre de 2021, se apersonó ante la autoridad demandada y planteó incidentes de nulidad, dentro del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar que le sigue Sonia Blanca Durán Vargas (fs. 31 a 39 vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2021, la autoridad demandada resolvió los incidentes de nulidad planteados por el impetrante de tutela, disponiendo su rechazo (fs. 43 a 46).

II.3. En mérito a lo dispuesto por la providencia de 19 de octubre de 2021, la autoridad demandada, el 10 de noviembre del mismo año expidió Mandamiento de Apremio en contra del peticionante (fs. 3).

II.4. Por memorial de 12 de noviembre de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 5 del mismo mes y año (fs. 49 a 57 vta.).

II.5. A través del Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el accionante, disponiendo rechazar el primero, y conceder el segundo con efecto devolutivo (fs. 114 a 117 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad personal; toda vez que, dentro del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar que le sigue Sonia Blanca Durán Vargas, el 10 de noviembre de 2021, la autoridad demandada expidió en su contra un Mandamiento de Apremio, que posteriormente se ejecutó, sin que el Auto Interlocutorio de 5 del mismo mes y año, a través del cual fueron resueltos y rechazados los incidentes de nulidad que planteó, haya quedado ejecutoriado, en vista de que interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación en su contra, el cual, a la fecha -se entiende a la presentación de esta acción de defensa- no fue resuelto.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta el siguiente eje temático:

  1. i)El cumplimiento de la asistencia familiar a razón del principio del interés superior del menor; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. El cumplimiento de la determinación judicial de pago de asistencia familiar y el principio del interés superior del menor.

La Constitución Política del Estado ha desarrollado un amplio catálogo de derechos en favor de las niñas, niños y adolescentes, es así que en su art. 60 estableció lo siguiente: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". Sobre el particular, la , describió al régimen de protección especial diseñado por el Estado Plurinacional de Bolivia para la protección de los mismos, señalando lo siguiente:

"Conforme a lo anotado, en el régimen constitucional de protección especial de las niñas, niños y adolescentes, se resalta sus derechos a su desarrollo integral, a la preeminencia de sus derechos y a la primacía para recibir protección; así como el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente. En mérito a ello, la jurisprudencia constitucional incluyó a las niñas, niños y adolescentes al grupo de personas vulnerables, a cuyo favor, el Estado tiene el deber de realizar acciones afirmativas para materializar la igualdad y la equidad, a través de políticas públicas que favorezcan su calidad de vida, sin perjuicio de la obligación de los cónyuges o convivientes de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos, con la finalidad de lograr su desarrollo integral físico y psicológico" (el resaltado es añadido).

Ahora bien, en cuanto al principio de interés superior del menor, que rige al régimen de protección especial diseñado para la protección de los derechos de aquel sector de los denominados grupos vulnerables, la señaló:

"Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño" (el resaltado es añadido).

En cuanto a la corresponsabilidad que tiene el Estado, la sociedad y la familia en el régimen de protección especial, estructurado en la Constitución Política del Estado y en el Sistema Internacional de Protección de los Humanos de los Menores de Edad, que se rigen por el principio de interés superior del menor, la señaló lo siguiente:

"El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias. Al respecto la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

"62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo" (el resaltado es añadido).

Entre aquellas medidas necesarias que se adoptaron por parte del Estado Plurinacional de Bolivia para con las niñas, niños y adolescentes, se encuentra el establecimiento, a través de la Ley 603 de procesos exentos de formalismos innecesarias con el objeto de materializar el derecho que estos tienen a la asistencia familiar. Derecho sobre el cual, la ha señalado:

"La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad".

En correspondencia con esta norma, el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de "9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos" (las negrillas son nuestras); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado, de acuerdo al art. 9.4 de la CPE. En sintonía con la citada Ley Fundamental, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109 establece el contenido de la asistencia familiar, expresando:

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.

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