Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S2 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45985-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 034/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 189 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Marcelo Barrios Arancibia y Alex Gustavo Rengel Patzi contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 77 a 85, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido a instancia del Consejo de la Magistratura en su contra y Prospero Franz Segovia García -ahora tercero interesado- por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca de dicha entidad, por Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020 de 18 de marzo, declaró probada la misma, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones -de Jueces- por un mes sin goce de haberes; ante la cual, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante Resolución SP-AP 183/2020 de 18 de noviembre, emitida por los Consejeros demandados, quienes rechazaron dicha impugnación por ser formulado supuestamente de forma extemporánea manteniendo incólume dicha decisión, alegando que fueron notificados con la misma el 11 de septiembre de 2020 a horas 9:40 y presentaron el citado recurso el 18 de igual mes y año a las 14:22, sobrepasando el plazo.
La Resolución SP-AP 183/2020, basó sus fundamentos en los entendimientos de las y , en las cuales se analizó normativa de un Reglamento de Procesos Disciplinarios para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, que ya no se encuentra vigente; "...puesto que a la fecha existe un nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobada (...) mediante Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero de 2018, que ha dejado sin efecto, no solo el (...) Acuerdo 165/2012, sino también el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 109/2015..." (sic).
El Acuerdo 20/2018 en su art. 13.II y III, establece dos tipos de cómputo; el primero, en días hábiles que "...'comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día señalado"' (sic); y, el segundo, en horas "...'comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción'" (sic), que instruye su cumplimiento al Consejo de la Magistratura como Tribunal de Segunda Instancia; sin embargo, se realizó un cómputo incorrecto; ya que, se rechazó su recurso de apelación de manera indebida pese a que presentaron dentro del plazo de los cinco días, con base en un acuerdo que ya no se encontraba vigente; por ello, pidieron complementación y enmienda a esa decisión; sin embargo, las autoridades demandadas mantuvieron su posición de que el plazo corría a partir del momento de la notificación, desconociendo los principios pro homine y pro actione, que establecen criterios de interpretación siempre a favor del impugnante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su componente a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 180.II y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas dejen sin efecto la Resolución SP-AP 183/2020 y emitan una nueva, subsanando el acto que vulneró los derechos denunciados e ingresen a analizar su recurso de apelación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 172 a 188, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que:
- a)La decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia se descontextualizó, y contradijo la normativa vigente; ya que, existe otro régimen de plazos aprobado por el Acuerdo 20/2018;
- b)Dicho Acuerdo en su art. 14, no establece que el plazo fatal para apelar es de momento a momento, sino desde el día siguiente de practicada la notificación; así como, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo una interpretación respecto a que el término del plazo no puede ser interpretado de manera formal y según la circunstancia se debe considerar la vigencia de los derechos y garantías, asumiendo criterios de favorabilidad sobre errores formales para garantizar los derechos a la defensa y "justicia"; y,
- c)Se superó los requisitos de improcedencia y el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitaron se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 148 a 152, y en audiencia de garantías señalaron que:
- 1)El computo del plazo para interponer recurso de apelación contra una sentencia disciplinaria, conforme señala el Acuerdo 20/2018, comienza a partir de la notificación, y debe ser computado de momento a momento, existiendo norma expresa y jurisprudencia constitucional;
- 2)Las , y , son vinculantes al art. 203 de la CPE, y uniformes respecto al cómputo de plazos; por lo que, el referido recurso interpuesto por los accionantes fue extemporáneo; ya que, su plazo vencía el 11 de septiembre a horas 9:40 y formularon el mismo a horas 14:22 de ese mismo día, y al estar determinado el plazo de momento a momento, no existe ningún sustento legal para que se entienda que el citado Acuerdo, cambió la forma de cómputo como pretendieron los peticionantes de tutela; lo que, impidió al Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia pronunciarse sobre el fondo de su recurso planteado; por ello, no se vulneró ninguno de sus derechos constitucionales; y,
- 3)Los arts. 14.1 y 110.I del Acuerdo 20/2018, son concordantes con el art. 204 de la LOJ, y la , mencionadas por los impetrantes de tutela no son vinculantes al caso presente, y la formulación extemporánea de su apelación fue consecuencia de su descuido; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Prospero Franz Segovia García, en audiencia de garantías manifestó que, al haberse vulnerado los derechos de los accionantes también se vulneró los suyos, al aplicar una norma abrogada; por lo que, se ratificó en la acción de amparo constitucional presentada por los aludidos y pidió se conceda la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 034/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 189 a 197, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 183/2020, disponiendo que los demandados emitan uno nuevo resolviendo el fondo de la impugnación, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Al encontrarse vigente el Acuerdo 20/2018, y si bien la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante, debe tomarse en cuenta que cuando esta instancia hace la interpretación de una norma y la misma fue reemplazada por otra, la vinculatoriedad deja de existir; por lo que, no sería razonable mantener los razonamientos generado de una norma anterior, y aplicarlas a resoluciones emitidas con base en nuevas disposiciones vigentes; y,
- ii)El art. 204.I de la LOJ, prevé el procedimiento de segunda instancia en cuanto al recurso de apelación, la cual tiene carácter general y no establece si los días son computables de forma continua en hábiles o de momento a momento a partir de la notificación; por ello, se emitió el Acuerdo 20/2018 que modifica el art. 182.3 de la citada norma, que en el caso, el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco días, que no fue observado por los Consejeros demandados; ya que, los accionantes presentaron el referido recurso dentro de los cinco días hábiles exigidos; así como, la debe ser entendida como precedente vinculante; debido a que, señala la forma de cómputo de los plazos, dichas autoridades hicieron una interpretación contraria al principio pro actione, e incurrieron en una arbitrariedad, evitando la materialización del derecho a la impugnación.
II. CONCLUSIONES
De la reunión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020 de 18 de marzo, dentro del proceso disciplinario iniciado contra los peticionantes de tutela, sancionándolos con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes (fs. 2 a 7 vta.).
II.2. Consta Auto de 10 de septiembre del citado año, que declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por los accionantes, siendo notificados el 11 del referido mes y año a horas 9:40 (fs. 12 y 14).
II.3. Mediante memorial presentado el 18 del mismo mes y año, ante el Juez Disciplinario contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020, los solicitantes de tutela se adhirieron a la apelación formulada por Franz Segovia García (fs. 15 a 16 vta.).
II.4. Cursa Resolución SP-AP 183/2020 de 18 de noviembre, que resolvió confirmar la citada decisión de primera instancia, rechazando el recurso de apelación interpuesto por los peticionantes de tutela y declarar probada la denuncia contra los aludidos; decisión notificada el 1 de diciembre de 2021 (fs. 20 a 25).
II.5. Por memorial presentado el 2 del citado mes y año, los accionantes solicitaron complementación y enmienda a la Resolución SP-AP 183/2020 (fs. 27 y vta.) II.6. Consta Auto de 9 del referido mes y año, que dispuso "NO HA LUGAR" a la complementación y enmienda interpuesta por los impetrantes de tutela, con el cual se les notificó a los accionantes el 21 de febrero de 2022 (fs. 29 a 30 vta., y 32 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su componente a la defensa; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, al haber sido sancionados mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020 de 18 de marzo, con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Resolución SP-AP 183/2020 de 18 de noviembre, siendo rechazado por extemporáneo; realizándose un cómputo de plazo incorrecto; ante ello, solicitaron complementación y enmienda a esa decisión, pero las autoridades demandadas declararon no ha lugar, manteniendo su posición de que el plazo de los cinco días corría de momento a momento, afectando sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Computo del plazo y termino para impugnar
Al respecto la estableció, que: "El plazo es el espacio de tiempo, determinado por ley, voluntad judicial o acuerdo de partes, entre otros, en el que deben realizarse determinadas actuaciones procesales que responden a razones de seguridad jurídica, el principio de igualdad y la certeza en la sustanciación o desarrollo progresivo y continuo del proceso, razón por la que, además tiene vinculación con el principio de preclusión, dispositivo y por ende con el deber de impulso procesal; ahora bien, es en virtud a los criterios y principios antes referidos, que se debe tener en cuenta que al interior del proceso, los plazos se encuentran sujetos al término, que se constituye en el límite del plazo, es decir, el punto de finalización hasta el que puede interponerse o realizar determinado acto procesal, como comparecer al proceso, contestar la demanda, proponer prueba e impugnar entre otros; vale decir, que el término sobre todo en virtud al principio y garantía de la seguridad jurídica, establece el momento en que acaba el plazo, operando en consecuencia el principio de preclusión.
En tal sentido, en el trámite de recursos de impugnación, las partes se someten a un régimen de los plazos procesales determinados por ley, que según la doctrina, pueden clasificarse como individuales, comunes, prorrogables e improrrogables, así como perentorios y no perentorios, cada uno con su propias características; empero, con un fin sobre todo práctico, en el caso presente, es preciso desarrollar lo concerniente al cómputo de los plazos y su término; en tal entendido, los plazos pueden computarse de dos formas:
- a)Por días hábiles, en los que el plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término se configura en el último momento del día hábil en que vence el plazo; y,
- b)De momento a momento, caso en el cual, el cómputo del plazo se inicia desde el momento o la hora de la notificación con el acto que se pretende impugnar y cuyo término se materializa en la hora similar del día en que se cumplen el plazo establecido por ley, en este caso la norma debe prever expresamente que el plazo debe computarse de momento a momento.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el término del plazo no puede ser concebido o interpretado de manera formal o ritual, sino que según las circunstancias, se debe considerar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y los principios pro actione (arts. 196.I y 256.II de la CPE), que generan la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, es decir, que a partir del referido principio, la inadmisibilidad o el rechazo de la impugnación, será correcta cuando estas decisiones no limiten, obstaculicen o cierren injustificadamente el derecho de que una autoridad jerárquica superior en grado tome conocimiento y resuelva la impugnación realizada contra una decisión o fallo de la autoridad recurrida, en tal virtud, los principios pro homine del que forma parte el principio pro actione operan en favor del impugnante en los casos en que se evidencie situaciones de incertidumbre o duda, estableciendo que se asuman criterios de favorabilidad a la admisión por sobre los errores formales, permitiendo que de esta forma se garantice el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Con similar criterio, ya el Tribunal Constitucional en la , en relación a los plazos procesales preciso que estos: '...son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales)...'. Complementado por la , 'De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo'.
Criterio además contenido en la , que sobre el particular señaló que: 'A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente:
- 1)Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y
- 2)Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo...'" (énfasis agregado).
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