Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S4 Sucre, 6 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción Popular
Expediente: 50104-2022-101-AP Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 004/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 246 a 249, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Saturnina Flores Labrandero de Urquizu, Arminda Cuellar Ávila y Gimena Cuellar Urquizu contra Claudia Sonia y Rene Javier ambos Aceituno Alaca, Agripino Cáceres Subelza, Modesto Aceituno Coronado y Rubén Aceituno Peñaranda, Integrantes de la Mesa Directiva del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari del municipio de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 1, 28 a 34 y el de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 37 y vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus familias se constituyeron legalmente en sus inmuebles propios en el Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, zona Azari, de la ciudad de Sucre, siendo conocedores de todos los antecedentes de su barrio, que cuenta con los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y otros. Desde hace mucho tiempo, su barrio estuvo manejado por el criterio discrecional de una familia que año tras año nunca dejaron la dirigencia, al extremo de que no realizaron rendición de cuentas, haciendo desaparecer más de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) de la junta vecinal en fines políticos, es así que decidieron no satisfacer los apetitos personales de la referida familia Aceituno, que en cada reunión sonsacaban dinero a los afiliados; por lo que, dejaron de asistir a dichas reuniones ilegales convocadas por los demandados.
Añadieron que los servicios básicos con los que sus viviendas cuentan por más de quince años, nunca fueron interrumpidos por alguna autoridad del departamento, empero, dos semanas antes de la presentación de la acción popular, bajo el argumento de que se debía pagar Bs2 880.- (dos mil ochocientos ochenta bolivianos) por familia, debido a que no asistieron a las reuniones del barrio, el 22 de agosto de 2022, la familia antes mencionada se dio a la tarea de romper las tuberías del desagüe y de las alcantarillas de sus viviendas para luego taparlos con mezcla de cemento y yeso dejándolos sin el servicio básico y elemental de alcantarillado exponiéndolos a múltiples infecciones en plena crisis sanitaria, afectando incluso a sus vecinos poniendo en riesgo la salud de niños, jóvenes, adultos y adultos mayores.
Existiendo una amenaza permanente de que se les corte inclusive otros servicios básicos para la existencia humana y las amenazas permanentes de multas astronómicas de recursos económicos a sus familias por los actos antes referidos, siendo el servicio básico al alcantarillado un derecho con incidencia individual y colectiva, en el caso presente los mismos se encuentran permanentemente lesionados por los demandados en la acción popular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideraron lesionados los derechos al agua, de acceso al servicio de alcantarillado, e, igualdad ante la ley; citando al efecto los arts. 16.I, 18.I, 20.III y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:
- a)Conminar a los demandados, reponer las tuberías de alcantarilla destruidas y la funcionalidad para las que fueron instaladas, que deben ser reinstaladas en las tres viviendas de los solicitantes de tutela; y,
- b)Prohibir a los demandados efectuar cualquier amenaza de restricción o demolición de tuberías de Servicios de agua potable, alcantarillado y servicio de energía eléctrica de los accionantes, asimismo, se prohíba cualquier acto de intimidación y obstaculización que impida el uso el uso y el ejercicio de los derechos al agua y alcantarillado, debiendo además prohibirse cualquier acto de violencia, amenaza o medidas de hecho en contra de sus personas, todo con la finalidad de acceso libre e irrestricto a los servicios básicos antes mencionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 245 vta., presentes los accionantes y los demandados, todos asistidos por sus abogados; ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrante de tutela, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Claudia Sonia y Rene Javier ambos Aceituno Alaca, Agripino Cáceres Subelza, , Modesto Aceituno Coronado y Rubén Aceituno Peñaranda, Integrantes de la Mesa Directiva del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari del municipio de Sucre, mediante informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 213 a 217, señalando que:
- 1)Los argumentos vertidos en la acción popular no son ciertos y se encuentran alejados de la verdad, no tiene asidero legal, asimismo, el petitorio de dicha acción tampoco es claro, dado que, si sus personas hubiesen cortado el servicio de agua se hubiese generado también un perjuicio para todo el barrio;
- 2)No es cierto que se hubiera privado a los accionantes del acceso a los servicios básicos, puesto que, jamás se obstruyo su derecho a conexión, solo se les dijo que lo hagan por su vereda, en razón a que sus derecho tampoco pueden estar por sobre los derechos fundamentales de los demás, perjudicando a la colectividad, en este caso, sus propios vecinos, pudiendo los mismos hacer su conexión por medio de su propia matriz pero sin afectar el derecho de terceras personas; y,
- 3)Jamás se violentó su acceso a la conexión del servicio básico, pero si se les indicó que se pondrían losetas a efectos de mejorar la calidad de vida de todos los vecinos y que ello conlleva gasto de tiempo de servicio, asimismo, se podrá evidenciar que por medio del estatuto orgánico del referido barrio aprobado entre todos y reconocido en consenso por voto popular, existen obligaciones y derechos, entre estos el de contribuir con su esfuerzo para ejecutar obras dentro del barrio, que evidentemente no se pueden exigir pero deben ser entendido desde la visión de que se trabaja para todos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Enzo Arnaldo Porcel Arandia, Gerente General a.i. de Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), presento escrito el 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 234, manifestando que:
- i)El personal técnico de la Unidad de Catastro de Redes de dicha entidad, se hizo presente en el lugar de los hechos denunciados barrio 2 de septiembre, del distrito 5, zona Azari a objeto de tener conocimiento real y técnico de los daños materiales que hubiesen sufrido las tuberías del alcantarillado sanitario, habiéndose evidenciado que las mismas son de naturaleza privada y no se encuentran bajo la responsabilidad de ELAPAS; y,
- ii)Que no habiéndose afectado la matriz pública de alcantarillado sanitario dependiente de su empresa, se consideró que el conflicto es de naturaleza privada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 004/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 246 a 249, denegó la tutela solicitada; basando su decisión en los siguientes fundamentos:
- a)A pesar de las observaciones realizadas por la Sala Constitucional, la parte accionante persistió en su tenor; por lo que, aplicando el principio pro actione, se admitió la acción de defensa para tramitarla y dar la oportunidad de que en audiencia puedan acreditar los derechos colectivos vulnerados o en su caso la viabilidad de convertir dicha acción en una de amparo constitucional; sin embargo, conforme consta del Acta de audiencia y los elementos aportados; la parte accionante, denunció que se realizaron actos de ruptura de tuberías de alcantarillado de tres familias, y hacen una referencia genérica de afectación a poblaciones que merecen protección reforzada -niños, niñas, adultos mayores-; empero, no aportan ningún elemento probatorio destinado a acreditar de que los accionantes sean parte de grupos vulnerables, como ser adultos mayores, personas con discapacidad, etc., más por el contrario, sus denuncian ponen de manifiesto sus conflictos de orden partidario político, siendo evidente que lo denunciado no involucra derechos colectivos o derechos e intereses difusos, que puedan ser objeto de análisis y tutela mediante la acción; y, ii) Si bien, el derecho de acceso al agua y al alcantarillado son fundamentales; estos corresponden ser reclamados por sus titulares o por las personas afectadas; empero, en el caso en análisis no pueden ser objeto de una acción popular, dado que, tampoco concurren los presupuestos para viabilizar su análisis mediante una conversión de acciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Folios Reales con matrículas computarizadas 1.01.1.99.0003829, 1.01.1.99.0002299 y 1.01.1.99.0044266, que acreditan el derecho propietario de Isidoro Arancibia Puma, Josefina Ávila Miranda Vda. de Cuellar y Juan Urquizu Apaza, respectivamente (fs. 8 y vta.; 12 y vta.; y, 18 y vta.).
II.2 Corre en antecedentes Informe Técnico de Catastro de Redes CR.22.124 de 22 de septiembre de 2022, elaborado por Edgar Días, Técnico de ELAPAS, concluyo que las tuberías en PVC 4" no son de propiedad de dicha entidad, sino que corresponden a acometidas domesticas de propiedad de los vecinos del barrio 2 de septiembre, del distrito 5, zona Azari de la ciudad de Sucre (fs. 223).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes acusan la lesión los derechos al agua, de acceso al servicio de alcantarillado, e, igualdad ante la ley; toda vez que, los demandados bajo el argumento de que se debía pagar Bs2 880 por familia, debido a que no asistieron a las reuniones del barrio, rompieron las tuberías del desagüe y de las alcantarillas de sus viviendas, para luego taparlos con mezcla de cemento y yeso dejándolos sin el servicio básico y elemental de alcantarillado exponiéndolos a múltiples infecciones en plena crisis sanitaria, afectando incluso a sus vecinos poniendo en riesgo la salud de niños, jóvenes, adultos y adultos mayores.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular
Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tiene su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la referida Ley Fundamental, que al respecto, establece que: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución", de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.
A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la , que respecto a esta acción de defensa, señaló que: "Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada 'Acción Popular', que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.
Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.
En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: '2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe" y "6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras". En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente'.
De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la "acción popular"; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.
III.1.3. Definición
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