Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2020-CA Sucre, 3 de julio de 2020
Expediente: 33863-2020-68-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución TCP-PRES 01/2020 de 10 de junio, cursante de 132 a 140, pronunciada por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gustavo Javier Patzi Vera, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 15, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 115, 117, 120, 178, 180, 233, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante mediante memorial presentado el 4 de junio de 2020, ante el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 1 a 61 vta., paralelamente a la interposición del Recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) TCP- JRH- 01/2020 de 19 de marzo, que resolvió el Recurso de revocatoria contra el Memorándum TCP-DGAF-JRH 081/2020 de 13 de febrero, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que la fundamentación realizada sea un reconocimiento a esa condición, la existencia del funcionario de libre nombramiento establecido en el art. 5 del EFP, como ser el personal técnico especializado de confianza de las autoridades electas o designadas, no implica de ningún modo el desconocimiento de derechos como el de la estabilidad laboral y de un proceso previo antes de restringir cualquier derecho subjetivo o interés legítimo de quienes ejercen funciones públicas en favor de la colectividad, así que el citado artículo hace una clasificación de Servidores Públicos pero no priva a los mismos de derechos y garantías.
Alude que el generar funciones de libre nombramiento con supuesta remoción sin ningún derecho resulta contrario a los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) entre los que se destacan el 151 y 169 entre otros, los que garantizan plenamente todos los derechos laborales de Servidores Públicos y los considera como trabajadores del Sector Público con todos los derechos y garantías que les corresponden; por otra parte, el referido art. 5 del EFP, también es contrario a las normas que prohíben la discriminación en el ejercicio de derechos y a la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación, vinculados a la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación -Ley de 8 de octubre de 2010-; y, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348, de 9 de marzo de 2013- el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos dentro del marco proyectivo de los Convenios de la OIT, los arts. 13, 14 y 15 de la CPE, en los capítulos referentes a la función pública y el capítulo que regula ampliamente los derechos de los trabajadores incluyendo a los Servidores Públicos bajo una misma interpretación garantista, protectiva e integral; de lo que se tiene identificados ocho artículos específicos de la Norma Fundamental y al menos cinco tratados internacionales y estándares de protección vinculantes que denotan que el art. 5 del EFP, es inconstitucional y que debe ser objeto del trámite establecido para la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que para la promoción de dicha acción, no hace falta que se tenga cien páginas de motivación y argumentación, solo la identificación de las normas cuestionadas y explicar de manera general pero contundente las razones por las que se consideran inconstitucionales.
Finalmente en el Otrosí 32, señala que las normas acusadas de inconstitucionales, específicamente identificadas son los arts. 5, 6 y 71 del EFP y otras conexas que son contrarias a los arts. 13, 14, 15, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 115, 117, 120, 178, 180, 233, 256 y 410 de CPE; 23 de la DUDH; 1.1, 2, 8 y 25 de la CADH; 14 del PIDCP; y, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.2. Respuesta a la acción
En antecedentes no cursa traslado ni respuesta alguna.
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