Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34231-2020-69-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 789 a 791, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez contra Waldo Albarracín Sánchez, Rector y Presidente del Honorable Consejo Universitario y Juan Alberto Arce Tejada, Secretario General, ambos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursantes a fs. 565 y 597, subsanado mediante memorial de fs. 600 a 601, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de 1988 hasta 1993 y desde 1997 a 2003 desempeño el cargo de docente interino en diferentes carreras de las "Facultades de Ingeniería, Técnica e Informática de Ciencias Puras y Naturales" de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), cargos de los cuales no se le pagaron los beneficios sociales; y posteriormente, ante las convocatorias públicas para optar el cargo de docentes titulares en la Carrera de Ingeniería Electrónica de la Facultad de Ingeniería de la indicada Casa de Estudios Superiores, en diciembre de 2003 y enero de 2004, cumpliendo todos los requisitos y términos se postuló, obteniendo una calificación ponderada y final de 63.2; empero, pese a que tuvo el segundo lugar, el Consejo de Carrera de Ingeniería Electrónica designó a otras personas que no cumplieron con los requisitos de las convocatorias públicas en las materia de Área Digital II y Telecomunicaciones, transgrediendo el Reglamento del Régimen Académico del Sistema Universitario; por lo que, el 17 de marzo de 2004 representó dicha designación ante el Director de Carrera; no obstante, se omitió darle importancia a su reclamo.
En mérito a lo sucedido, el 22 de marzo de 2004, mediante Nota dirigida al Decano y Presidente del Consejo Facultativo de Ingeniería apeló su no designación como docente ordinario y denunció las irregularidades incurridas, impugnación que fue reiterada el 25 de ese mes y año; sin embargo, la indicada autoridad no dio curso a sus impugnaciones pese a conocer el Instructivo CITE: VICERRECTORADO 402/03 de 24 de abril de 2003, que estableció que todas las facultades de manera obligatoria deben exigir el curso de formación docente.
El 14 de junio de 2004, a través de Nota dirigida al Consejo Académico Universitario, reiteró sus "solicitudes", siendo atendidas a través de "DETERMINACIÓN VICERRECT. CITE CAU/652/04 DE 13 DE AGOSTO DE 2004" (sic); por la que, decidió revocar la "determinación CAU 394/04", debiendo dejarse sin efecto las designaciones irregulares de docentes de la Carrera de Ingeniería Electrónica; no obstante, pese a dicha determinación, la misma no fue cumplida. Así, "El CAU reiterativamente señala que este caso DE LA DESIGNACIÓN DOCENTE debe tratarse en el Honorable Consejo Universitario" (sic); razón por la que, el 18 de marzo de 2005, el Consejo Académico Universitario mediante Nota CITE VICE/CAU/CITE/0134/05 se dirigió al Honorable Consejo Universitario solicitando su tratamiento y posterior resolución declarando desierta la Convocatoria emitida el 2004, en referencia al incumplimiento de requisitos de varios postulantes a cátedras universitarias que fueron designados "docentes ordinarios".
Por otra parte, el 9 de diciembre de 2004, mediante Nota dirigida al Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UMSA, apeló y denunció las designaciones irregulares de docentes, las irregularidades incurridas por el Consejo de la Carrera de Ingeniería Electrónica; y, su designación como "docente contratado" en el "Área Digital II". El 22 de marzo de 2005 nuevamente se dirigió ante el predicho Consejo Universitario, solicitando el tratamiento de su designación como docente contratado y pidiendo audiencia; empero, hasta el 17 de mayo del citado año, no obtuvo respuesta.
El 3 de noviembre de 2005, el Consejo Universitario de la UMSA mediante Resolución HCU 654/2005 aplicó veto universitario a todas las autoridades de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), entre los que se encuentra su persona, determinando que no puede ejercer cargos, postularse en calidad de docentes ni administrativos. El 4 de diciembre de 2006, nuevamente acudió ante el Consejo Universitario, reiteró su solicitud de designación de docente ordinario; empero, la misma no fue atendida por el veto universitario impuesto. En tal sentido, el 8 de octubre de 2007 se dirigió al Rector de la UMSA pidiendo audiencia ante la falta de solución de su trámite.
Posteriormente, el 7 de septiembre de 2009, el Consejo Universitario de la UMSA emitió la Resolución HCU 515/2009 ratificando el veto universitario a todas las autoridades universitarias de la UPEA; así también, se profirió la Resolución HCU 132/2010 de 21 de abril "...por haber ocupado el cargo de Secretario General de la UPEA, durante el conflicto universitario UPEA-UMSA por los recursos económicos de coparticipación tributaria del IDH..." (sic), Resolución que en su momento fue aplicada ante una convocatoria para la postulación a cátedras interinas de la Carrera de Informática. Luego el 30 de agosto de 2010 se pronunció la Resolución HCU 433/2010, que se constituyó en el cuarto veto universitario proferido contra su persona y otros docentes de la UPEA. Contra los vetos universitarios emitidos, sus colegas interpusieron acción de amparo constitucional contra la Resolución HCU 132/2010 (veto universitario causante de del despido intempestivo de los accionantes); por el que, fueron favorecidos por el Tribunal de garantías que emitió la Resolución 35/2013 de reincorporación laboral en la UMSA; y, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la , que confirmó la resolución del citado Tribunal de garantías; consiguientemente, se pronunció la Resolución HCU 448/2014 de 24 de septiembre, disponiendo que los docentes impedidos del ejercicio de la docencia podían hacerlo, recuperando su estatus académico antes de prestar sus servicios en la Universidad Pública de El Alto, ello sin que "...NINGUN Rector y Presidente del de turno se pronuncie sobre mi reclamo hasta la fecha de la Resolución HCU.Nº 448/2014; ASI COMO CON ESTA RESOLUCION las autoridades universitarias NO QUIEREN APLICAR A MI SITUACION..." (sic), debiendo reconocerse la extensión de la vinculatoriedad de la acción de amparo constitucional en todos sus efectos.
Posteriormente, ante todas las irregularidades incurridas y pretendiendo reconducir el camino de la actividad administrativa, el 20 de noviembre de 2018, interpuso de recurso de revocatoria contra las resoluciones facultativas que ratificaron las irregularidades docentes de la carrera de Ingeniería Electrónica en marzo de 2004; empero, no obtuvo respuesta por parte del Decano y Presidente del Consejo Facultativo de Ingeniería; por lo que, el 24 de enero de 2019, planteó recurso jerárquico solicitando que el Rector y Presidente del Consejo Universitario se pronuncie sobre su impugnación revocando totalmente las resoluciones facultativas que ratifican las irregularidades docentes de la carrera de Ingeniería Electrónica en marzo de 2004; sin embargo, no hubo pronunciamiento dentro del plazo previsto en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ya que de manera extemporánea (noventa y un días después) y sin resolver su situación se profirió la Resolución Rectoral 323 de 6 de junio de 2019; dando lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo, correspondiendo su reincorporación como docente en la UMSA; en tal sentido, mediante Nota presentada el 9 de agosto de igual año, solicitó su designación como docente "ordinario" por emisión de Resolución Rectoral 323 extemporáneamente, debiendo las autoridades universitarias responder a la mismas conforme establece el art. 71 de la LPA en el plazo de veinte días hábiles; no obstante, no mereció respuesta; por lo que, no existiría pronunciamiento respecto a su designación como docente "ordinario", los recursos de revocatoria y jerárquico; y, su reincorporación laboral.
Por todo lo referido, se vulneró sus derechos:
- a)A la petición por cuanto, fue presentando notas ante el Decano y Presidente del Consejo Facultativo de Ingeniería; el Rector y Presidente del Consejo Universitario; sin embargo, dichas notas no fueron respondidas; además, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico; empero, los mismos no merecieron pronunciamiento dentro de término; y, la Nota de 9 de agosto de 2019 tampoco tuvo respuesta;
- b)Al trabajo y a la estabilidad laboral al desconocer que fue docente antiguo de la UMSA por más de once años (a partir de 1988 a 1993 y desde 1997 a 2003), y que corresponde la tácita reconducción; y.
- c)Al debido proceso y a la defensa en el entendido que:
- c.1)Se inobservó los procedimientos reglamentarios universitarios para su designación como docente "ordinario" el 2004, y al designar docentes que no cumplen con todos los términos de las convocatorias públicas, actuaron de manera discrecional lesionando el principio de seguridad jurídica;
- c.2)Se le aplicaron vetos universitarios arbitrarios sin el debido proceso universitarios;
- c.3)Se inobservó lo establecido en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, debido a que al no pagársele sus beneficios sociales por los once años que trabajo como docente interino correspondía su reincorporación; y,
- c.4)No se cumplió con los procedimientos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo al emitir extemporáneamente la Resolución Rectoral 323, ello sin cumplir lo establecido en el art. 68 de dicha Ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral, defensa, petición, seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 48, 115, 117, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en su mérito se ordene al Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) a:
- i)La inmediata reincorporación laboral por tacita reconducción -de docente interino a docente ordinario- en las ultimas asignaturas regentadas en diciembre de 2003, ELT 841 Sistemas Digitales I y ELT 921 Procesamiento Digital de Señales en la Carrera de Electrónica y Telecomunicaciones de la Facultad Técnica (ahora Facultad de Tecnología) donde fue vetado, con la misma carga horaria y la antigüedad institucional de más de once años de docente interino; y,
- ii)Su designación de docente ordinario por aprobación con calificación de 63,2/100 pts., en la carrera de Ingeniería Electrónica en la que fue vetado, sea desde el 14 de marzo de 2014, conforme al Estatuto Orgánico de la UMSA.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 782 a 788, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Pedro Maillard Bauer y José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación legal de Jorge Ricardo Riveros Salazar, Rector a.i. de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), concurriendo a la audiencia en forma oral presentaron el siguiente informe:
- a)El accionante pretende el reconocimiento como docente titular mediante la tácita reconducción de contratos, sin indicar en que materias en concreto, lo que implicaría dejar sin efecto designaciones de docentes realizadas en el año 2004, entre los que están el Ing. Sanabria y el Lic. Contreras, adicionalmente menciona al Ing. Cava, cuya materia no tiene relación con la asignatura a la que postuló el peticionante de tutela, que refiere en su acción, en ese entendido la resolución de la presente acción afectará sus derechos, porque están en ejercicio de la docencia titular por más de quince años, generándole indefensión y lesión en su derecho al trabajo al concederse eventualmente la tutela;
- b)En la multiplicidad de peticiones pretende la estabilidad laboral por la existencia de contratos consecutivos entre 1988 a 1993 y de 1993 a 2003, refiere también al respecto la denuncia formulada al Ministerio de Trabajo, entidad que de declino competencia a la vía judicial, decayendo en subsidiariedad;
- c)La otra pretensión está relacionada con el Veto Universitario, respecto al cual existe una Sentencia Constitucional, a raíz de dicha decisión no había sustento para la continuidad del veto contra ningún profesional que presto servicios en la UPEA; por lo que, el mismo quedaba levantado; es así que, se emitieron certificaciones que expresan que el impetrante de tutela no se encuentra impedido; empero, no intervino en aquella acción tutelar y jamás realizo una acción en sede administrativa ni judicial contra el veto, incurriendo en un hecho consentido, al margen de levantarse de manera oficiosa;
- d)Describe hechos en torno a la Convocatoria de 2004, regulado por el Reglamento del Régimen Académico vigente correspondiente al IX Congreso de la Universidad Boliviana, en el mismos expresa que el docente contratado es el profesional que aprobó el concurso de méritos, examen de competencia y firma un contrato de trabajo con la Universidad, con características específicas, esto significa que no es suficiente obtener la nota mínima de cincuenta y seis, sino haber cumplido con el concurso de méritos para habilitarse a un examen de competencia, en la especie fue tercero como esta en el acta; sin embargo, fueron designados otras personas que se encuentran ejerciendo la docencia;
- e)Respecto al Recurso Jerárquico y el supuesto silencio administrativo que hubiera operado según la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, en el caso en análisis el accionante denuncia la lesión del debido proceso, al trabajo y la seguridad jurídica; por lo que, antes de activar la acción de amparo constitucional es preciso acudir a la vía contenciosa administrativa en la que pude exponer todos los argumentos presentados en la acción tutelar, conforme a la Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, y de ser evidente restituya sus derechos lesionados, por lo que esa es la vía idónea para dilucidar cuestiones emergentes de la resolución de contratos, con mayor razón cuando se encuentra vinculada a derechos laborales consolidados de terceras personas por más de quince años;
- f)Sobre la petición de informe de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la misma que fue archivada por dicha entidad al no advertir ningún incumplimiento efectivo, además entre los hechos denunciados no se advierte la existencia de un nexo lógico y los derechos expectaticios no son tutelables vía acción de amparo constitucional; y,
- g)Respecto al derecho a la petición no señala con precisión a cuál de sus notas de solicitud no dieron respuesta y sobre la seguridad jurídica, este es un principio por el que no es tutelable. Por lo expuesto solicito se deniegue la tutela. Alberto Arce Tejada, Secretario General de la UMSA, mediante memorial de fs. 743 a 746, sin concurrir a la audiencia, presento informe escrito en los siguientes términos:
- 1)El accionante identifica como autoridad accionada a Waldo Albarracín Sánchez, designado Rector de la UMSA mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 436/2016 de 30 de noviembre, hasta el 29 de noviembre de 2019, quien a la fecha ya no es Rector; por lo que, carece de cualquier potestad para actuar en el presente caso;
- 2)En el multitudinario y disperso petitorio solicitó el reconocimiento como docente titular en más de una materia, individualizando "Área Digital II" en la carrera de Ingeniería Electrónica de la Facultad de Ingeniería de la UMSA, refiriendo como antecedente la Convocatoria Pública de 2004, en el que fueron designados Juan Contreras Candía y Javier Sanabria García como docentes, en ejercicio desde el 15 de marzo de 2004, cuyos derechos pueden ser afectados en la presente acción de amparo constitucional, sin que se los haya convocado como terceros interesados; consiguientemente, se incumplieron requisitos de admisibilidad;
- 3)Denuncia que fue afectada por una determinación de Veto Universitario de la UMSA, al ejercer el cargo de Secretario General de la Universidad Pública de El Alto (UPEA); empero, no cursan acciones o reclamos efectivos en sede administrativa que se hayan opuesto a dicha determinación, como el caso de Miriam Cayetano Choque, Regina Bautista Quisbert y Jhonny Alfredo Alcón Condori, quienes impugnaron resoluciones específicas que dispusieron el Veto Universitario -previamente dos recursos de reconsideración oportunos en sede administrativa- a cuyo reclamo se pronunció la en la que se les concedió la tutela y fueron reincorporados, en ese sentido el accionante adecuó su conducta en actos consentidos;
- 4)El peticionante de tutela jamás fue destituido de la UMSA, lo que ocurrió fue que concluyeron sus contratos a plazo fijo como docente extraordinario, en el marco del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana y la CPE, respecto a la docencia del "Área Diseño II" cuya titularidad reclama en la convocatoria pública del 2004, según los antecedentes, resulto perdidoso y jamás fue designado; por lo que, no se consolido su derecho al trabajo, en todo caso se trataría de un derecho espectaticio no tutelable;
- 5)El reclamo relativo a la estabilidad laboral y la tácita reconducción de contratos según DS 28699, previamente debe presentarse ante el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor de tres meses según jurisprudencia (), y obtener la Conminatoria de Reincorporación, aspecto que se incumplió, incurriendo en subsidiariedad;
- 6)En cuanto al derecho a la petición, relacionada a sus notas presentadas desde 2004 al 2009, es necesario señalar que la presente acción fue notificada a la citada Universidad en el periodo de receso universitario, imposibilitando el acceso a la documentación y archivos de las indicadas gestiones (más de diez años atrás) y respecto a su petición de 9 de agosto de 2019 por disposición legal (art. 17 de la Ley 2341) se tiene seis meses de plazo para resolver el mismo; por lo que, se está dentro el plazo, además el impetrante de tutela no individualiza la naturaleza de la petición, ni como se estaría lesionando dicho derecho;
- 7)Respecto al garantía del debido proceso, derecho a la defensa, presenta una multiplicidad de denuncias de vulneración sin individualizar que actos son violatorios de tantos actos señalados, sin señalar claramente como la UMSA afectó dichos derechos, siendo imposible individualizarlos, ni en que vertiente, solo enlistando supuestas irregularidades que datan de 2005 incumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez, más si existe una Sentencia Constitucional vinculante;
- 8)La acción de amparo constitucional denuncia una multiplicidad de hechos genéricos abstractos, no sobre casos concretos, ni elucubraciones y la pluralidad de pretensiones deriva en una dispersión de la acción, carentes de relevancia constitucional; y,
- 9)Denuncio la lesión a la seguridad jurídica; empero, este es un principio constitucional que no es tutelable por la acción de amparo constitucional, porque la misma protege derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 30/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 789 a 791, denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos:
- i)Dentro la UMSA los docentes interinos no pueden acceder a la tacita reconducción, en cuyo caso cualquiera seria titular de cuatro o cinco materias, tiene su propia reglamentación; por lo que, la pretensión no tiene sustento jurídico, debió impugnar en el proceso de convocatoria externa;
- ii)"...existe una omisión realizada por el accionante..." (sic), para ingresar al análisis de fondo de la presente acción deberían concurrir quienes fueron beneficiados con los nombramientos de docentes, porque en el eventual caso de que se conceda la tutela solicitada y se ordene que el Rector emita nueva resolución según sus criterios, esa decisión afectaría directamente a derechos de otras personas en la UMSA "...independiente de que ellos se hubiesen encontrado en este estrado, este Tribunal hubiere cumplido con la responsabilidad de identificar a los terceros interesados..." (...) "...emitir una decisión sin garantizar la notificación y con ello pretender oír a quien pueda afectarle una decisión jurisdiccional es efectivamente, un límite a nuestro ingreso de mérito...", en ese entendido "...obliga al accionante convocarlos, es su carga, es su obligación..." (sic), lo que se traduce en la improponibilidad de su pretensión, en un error insubsanable; y,
- iii)El actor debe ser diligente en identificar el acto capital, precisar el acto sobre el cual recaerá la decisión de la Sala; en ese entendido, el accionante expresó cuatro pretensiones que no tienen relación entre sí, la reincorporación por tácita reconducción, otra relacionada con el concurso de méritos para obtener la titularidad en la docencia; empero, dichas pretensiones son improponibles.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 064/02 de 1 de marzo de 2002, Jorge León Gómez, Director de Carrera - Ingeniería Electrónica de la UMSA, resuelve:
"Designar al Ing. MANUEL VASQUEZ VASQUEZ como docente INTERINO en la asignatura ETN 601 SISTEMAS DIGITALES I con 64 Hrs./mes, a partir del 1° de marzo al 28 de junio del año en curso" (sic [fs. 57]). II.2. Se tiene Resolución 070/2003 de 15 de abril, mediante el que, Jorge Velasco Orellanos, Decano de la Facultad Técnica de la UMSA, resuelve:
"Aprobar la designación del señor ING. MANUEL GUALBERTO VASQUEZ VASQUEZ con C.I. 1795647 en calidad de Docente Invitado, en las asignaturas ELT 841 SISTEMAS DIGITALES I y ELT 921 PROCESAMIENTO DIGITAL DE SEÑALES, con una carga horario de 64 hrs/mes, a partir del 1 de abril al 12 de diciembre por los semestres I y II/2003 (sujeto a evaluación intermedia) - Carrera Electrónica y Telecomunicaciones" (sic [fs. 56]).
II.3. Consta Convocatorias de Concurso de Méritos y Examen de Competencia Gestión I/2004 publicadas el 18 de diciembre de 2003 y el 15 de enero de 2004, mediante la que se convoca a profesionales ingenieros para la provisión de cargos docentes para la Facultad de Ingeniería (fs. 42 a 44).
II.4. Mediante Resoluciones Facultativas de Ingeniería FAC. ING. RES. 672/2004 de 21 de julio, y FAC. ING. RES. 431/2004 de 21 de mayo, el Decano de la Facultad de Ingeniería resuelve aprobar la designación de Javier Sanabria García y Juan Contreras Candía en calidad de docentes contratados en el Área Digital II (fs. 28 y 29). Por Resolución Facultativa de Ingeniería FAC. ING. RES. 401/2004 -fecha ilegible-, la indicada autoridad designa a Gonzalo Caba Morales como docente contratado en el Área de Telecomunicaciones (fs. 30).
II.5. Manuel Gualberto Vasquez Vasquez -ahora accionante- se dirige ante el Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UMSA, a través de memorial de 9 de diciembre de 2004; Notas de 23 de marzo de 2005; 12 de mayo; memorial de 2 de diciembre, ambos de 2006; Notas de 17 y 30 de junio, 26 de agosto, 4, 24, 25 de noviembre, 12 de diciembre, todos de 2008; memorial de 5 de junio de 2009; Notas de 5 de mayo, 17 de junio, 21 y 30 de julio, todas de 2010; 30 de julio, 4 de septiembre, y 21 de octubre, todas de 2013; 27 de junio, 10 de diciembre, ambas de 2014; 27 de mayo y 23 de junio, ambas de 2015; 21 de septiembre y 24 de octubre ambas de 2016; 16 de enero, 8 de mayo, 14 de agosto, 27 septiembre, todos de 2017 (fs. 131 a 193 vta.).
II.6. A través de Resolución HCU 654/05 de noviembre de 2005, el Rector de la UMSA resuelve aplicar VETO UNIVERSITARIO a todas las autoridades de la Universidad Pública de El Alto (Rector, Vicerrector, Secretario General, Secretario Académico, directores de carrera y otras autoridades) no pudiendo ejercer cargos ni postularse en calidad de docentes ni administrativos de la mencionada casa superior de estudios (fs. 726 a 727).
II.7. Mediante Certificado CERT. DIV. ESC. DOC. 1319/08 de 19 de noviembre de 2008, el Departamento de Personal Docente de la UMSA certifica:
"Que, habiendo efectuado la revisión de las planillas de pago de haberes del mes de diciembre/2003, se ha verificado que el (la) Ing. Manuel Gualberto Vásquez Vásquez, prestó servicios docentes de acuerdo al siguiente detalle: ITEM CATEGORIA C-H CARRERA FACULTAD 6137 INTERINO 12/12/03 64 HRS. ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES TÉCNICA
Asimismo el Ingeniero Manuel Gualberto Vásquez prestó servicios docentes a partir del 1 de septiembre de 1988 al 12 de diciembre de 2003 de manera discontinua" (sic [fs. 55]).
II.8. Consta Resolución HCU 515/09 de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual la Rectora de la UMSA resolvió ratificar el VETO UNIVERSITARIO establecido en la Resolución HCU 654/05 a todas las autoridades de la UPEA (fs. 728 a 729).
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