Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2 Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 34496-2020-69-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2020 de 27 de mayo, cursante de fs. 32 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizzette Mireya Franco Rojas contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento precitado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 8 a 11 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público de oficio, en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP); la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de medidas cautelares de 8 de febrero de 2020 mediante Auto Interlocutorio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de ese departamento, por supuestamente concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización instituidos en los arts. 234.1, 2 y 6; y, 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinando sesenta días como plazo de duración de la medida restrictiva de su libertad, en el marco del art. 233.3 del Código Adjetivo Penal precitado.
En virtud a las Circulares 06/2020 y TSJ-11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y al Instructivo 02/2020, expedido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (no cita las fechas de las Circulares e Instructivo referidos), solicitó ante la Jueza de la causa, fijar audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva sustentada en el art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; acto procesal que se realizó el 11 de mayo de 2020, a través de medios telemáticos en Plataforma "Blackboard", rechazando la autoridad judicial su pedido, no obstante que su defensa técnica fundamentó que el plazo de duración de la medida restrictiva de su libertad se cumplió. En ese sentido, se mantuvo subsistente su detención preventiva sin ordenar "...el plazo de ampliación más allá de los 60 días..." (sic), con el argumento de no haber presentado en audiencia documentos que denote que se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad, como si aquello constituiría requisito para la procedencia de la cesación anotada en el marco del señalado art. 239.2 del Código Adjetivo Penal.
En virtud a lo expuesto, el 14 de igual mes y año, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya Vocal demandada en audiencia de igual fecha, declaró su improcedencia, confirmando el fallo impugnado con el fundamento principal de no estar vencido el plazo de duración de la detención preventiva por una supuesta suspensión de plazos en previsión del art. 130 del CPP y "...actividades establecidas por la circular No. 03/20, Y Decretos Supremos de Cuarentena nacional..." (sic); razón por la que, pidió explicación a través de su defensa en sentido de aclarar el alcance de la Circular "06/20" de 7 de abril de ese año, expedida por el Tribunal Supremo de Justicia, indicándole la Vocal demandada que el alcance de dicha Circular, sería para "...aquellos detenidos preventivos cuyo plazo de medida cautelar se habrían cumplido con anterioridad a la Cuarentena dispuesta" (sic).
Por lo anotado, manifestó que las autoridades judiciales hoy demandadas efectuaron una errónea interpretación de la ley y Decretos Supremos, con relación al objeto de audiencia, tomando en cuenta que si bien el Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, dispuso emergencia sanitaria y cuarentena rígida con el fin de reforzar las medidas contra el contagio y propagación de la pandemia del coronavirus (COVID-19), con suspensión de actividades públicas y privadas, aunque sea excepcional, aquello no implicaba la interrupción temporal del Estado de Derecho, menos poder apartarse de la legalidad, no alcanzando el art. 130 del CPP, "...a la detención de medida cautelar por ello se computa por días corridos" (sic); cuestión que cumple la recomendación de la Procuraduría General del Estado y "...la O.C. No. 8/87 emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 30 de enero..." (sic), que establecen que ni en estados de guerra o desastres naturales, es posible la lesión de derechos fundamentales como la salud, la vida y sobre todo la libertad.
Finalmente, indicó que a esa data se encuentra detenida preventivamente por más de cien días, sin considerar que la cuarentena dispuesta no resulta justificativo para alargar dicha medida tornándose su privación de libertad en ilegal; obviando incluso las autoridades judiciales que en mérito al hacinamiento del Centro Penitenciario en el que se encuentra, existe ausencia extrema de condiciones de habitabilidad, precarias prestaciones de salud, deficiente alimentación, carencia de elementos de bioseguridad y otros, se encuentra expuesta a mayor probabilidad de contraer COVID-19, como en el caso del Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, estando en riesgo sus derechos a la salud y a la vida; por lo que, debe considerarse en su caso, la aplicación de otras medidas cautelares personales a la restricción preventiva de su libertad, respetando así su naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la salud, a la vida y al debido proceso -en sus elementos motivación y congruencia-, así como del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 35, 115, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:
- a)La restitución de su libertad personal; y,
- b)Que las autoridades judiciales demandadas realicen un cómputo efectivo de los días y plazo de la detención preventiva conforme al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que la suspensión de plazos regulada en el art. 130 del CPP, no abarca al plazo de la detención preventiva que "corre por días". Por otra parte, invocó que la Jueza de la causa, solicitó documentación para demostrar que tiene dos hijos menores de edad a su cargo, obviando que aquello era únicamente necesario para canalizar la audiencia por estar dentro de un grupo de vulnerabilidad, y si consideraba que lo indicado no fue cumplido "no debió haber señalado audiencia y no valorar en audiencia de cesación ese extremo" (sic), más aún si el pedido de cesación de la medida restrictiva de libertad se sustentó en el vencimiento del plazo de detención preventiva que superó los noventa días; el DS 4200 estableció, la suspensión de actividades públicas y privadas sin alcanzar el plazo precitado; por lo que, la Resolución emitida por la autoridad judicial de primera instancia no tiene un hilo conductor que determine las razones por las que no se aplicó el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, lesionando el principio de legalidad. En igual sentido, la Vocal demandada emitió Auto de Vista sin considerar la aplicación de la norma precitada ni efectuar mención alguna a los fallos constitucionales que citó en su alzada, indicando que "el plazo de la detención preventiva no habría sido vencido por la suspensión de plazos establecidos en decretos supremos" (sic); y, cuándo se requirió que realice un razonamiento en cuanto a la Circular 06/2020 (no precisa la fecha), expuso que "el plazo de la detención preventiva se aplicaría antes de la cuarentena y que durante esta cuarentena no se computará el plazo" (sic). Fallos en virtud a los cuales continúa privada de su libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba; obviando que las autoridades judiciales demandadas están llamadas "...a realizar un control efectivo de los días y los plazos de detención conforme al debido proceso y al Art. 233 y el Art. 239 Num. 2) del CPP..." (sic); al no hacerlo se provocaría un caos jurídico en cuanto que todo privado de libertad "...no estaría contemplando el plazo de detención preventiva...".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe de 27 de mayo de 2020, cursante a fs. 28 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El 14 de mayo de 2020, se realizaron dos audiencias de consideración de las apelaciones de medidas cautelares formuladas por la hoy accionante en los procesos seguidos en su contra; el primero, por el Ministerio Público y Erick Vladimir Valles Fuertes, por el supuesto delito regulado en el art. 332 del CP; y, el segundo, también por el Ministerio Público y "Juan Manuel Alejandro Villagómez", por igual delito; no siendo posible evidenciar respecto a qué proceso y fallo se planteó la acción de libertad, al no estar ello definido en la demanda tutelar;
- 2)Por Autos de Vista 60/2020 y 61/2020, ambos de la fecha antes señaladas, la Sala Penal Tercera en la que funge como Vocal, declaró improcedentes ambos recursos de apelación deducidos por la impetrante de tutela; aprobando los dos Autos de 11 de ese mes y año;
- 3)La fundamentación y motivación contenida en los Autos de Vista precitados, se enmarcó a resolver los agravios expuestos por el abogado defensor de la hoy peticionante de tutela, quien se limitó en lo esencial a objetar la falta de congruencia y fundamentación de los fallos emitidos por la Jueza inferior, sin que en momento alguno hubiera denunciado lesión de derechos "...como emergencia de la suspensión de plazos" conforme se expone en la acción de defensa. En ese sentido, al no haber sido expuestas dichas cuestiones en la vía ordinaria, no merecen pronunciamiento en la jurisdicción constitucional; habiéndose limitado de su parte a cumplir lo dispuesto en el art. 398 del CPP, que estipula que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; aspecto detallado asimismo en la -no consigna la fecha-; y,
- 4)La mera disconformidad de la demandante de tutela con lo resuelto, no constituye causa suficiente para requerir se le conceda tutela, menos considerando que la instancia constitucional no cumple un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
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