Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2022-CA Sucre, 11 de abril de 2022
Expediente: 45901-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 1019 a 1021, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Daysi Carola Gonzales Blanco, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 400.I, 416 y 427 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 15, 21, 22, 109, 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 984 a 1011, la accionante refiere que dentro del proceso seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA Sociedad Anónima (S.A.) contra la Empresa Constructora LUPE Sociedad con Responsabilidad Limitada (S.R.L.), representada legalmente por Ricardo Ivar Llanos Jaimes -caso NUREJ 20102928-, radicado en el Juzgado Público y Comercial Vigésimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el inmueble que se halla inscrito bajo la matrícula 2.01.0.99.0050938 y 2.01.0.99.0050939, adquirido de María de los Ángeles Schulczewski de Bellot y Leonardo Stefan Bellot Alcázar, a través de una compra y venta; mediante Resolución 180/2017 de 12 de abril, el mencionado Juez dictó sentencia inicial en favor de la entidad demandante, sin haber notificado a los anteriores dueños, dado que de haberlo hecho, con seguridad se habría informado que los referidos inmuebles fueron transferidos a su persona, dejándola así en total indefensión, con varias irregularidades e ilegalidades procedimentales.
Señala que en el presente caso, cumple con los requisitos mínimos, debido a que se formuló incidente contra el mandamiento de desapoderamiento que el referido Juez habría emitido y ejecutado en un lugar diferente al que el demandante señaló, siendo que un grupo de indecentes mediante el uso de la fuerza y con armas contundentes atacaron una vivienda que en los hechos es diferente al terreno que se ordenó desapoderar. Por otro lado, existe una sentencia ejecutoriada dentro del mencionado proceso, que encaró serios vicios de nulidad e inclusive con responsabilidad penal, al causar absoluta indefensión cuando se realizaron las diligencias de notificación; habiendo promovido incidentes tendientes a que la autoridad judicial revise la ejecución de dicho mandamiento, siendo ésta la decisión final de la que depende el proceso en su contra, y que determinará la situación jurídica de su bien inmueble, poniendo fin al litigio, al afectar derechos discutidos en la demanda principal.
Refiere asimismo que, en relación al art. 400 del CPC, en su primera parte señala que ningún recurso ordinario, extraordinario, ni el de compulsa entre otros puede impedir el proceso de ejecución; constituye una impronta que, el Juez asume como cláusula cerrada que le permite no atender en la medida real las demandas de nulidad de obrados, que se advierten por violación de derechos y garantías constitucionales, como sucede en este caso donde se ha evidenciado una y otra vez, que existe error en la ubicación del inmueble y que se afecta una propiedad diferente a la que se quiere ejecutar.
Por otro lado, el art. 416 del citado Código, si bien contempla la posibilidad de que el Juez pueda requerir certificaciones, impuestos, deudas, hipotecas o gravámenes; sin embargo, en los hechos no consigna de forma expresa que la autoridad judicial deba establecer por medios periciales exactos y georeferenciados la ubicación de los inmuebles sujetos a remate ni tampoco señaló que el juez deba tener conocimiento del estado del bien a rematarse, de tal forma que este hecho no contenido en las normas atenta contra la seguridad jurídica.
Consiguientemente, el art. 427.II del referido Código, establece la notificación a los ocupantes de un determinado inmueble, y el Juez debe tener exacta y absoluta certeza de que el inmueble afectado es el correcto, y que esté ubicado en el lugar de referencia, ya que la norma adjetiva civil no señala los medios y forma por las que la autoridad jurisdiccional constate que el bien a quien solicita la entrega del mismo sea el correcto.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la presente acción normativa, mediante decreto de 27 de enero de 2022 (fs. 1012), Constancio Lino Quispe Ramos, en representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., por memorial presentado el 9 de febrero del mismo año, cursante a fs. 1018 y vta., indicó que:
- a)La accionante, no es parte dentro del proceso caratulado en el exordio, por lo tanto no tiene legitimidad procesal para plantear la acción normativa, debiendo ser promovida conforme lo dispone el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)La oportunidad para la presentación de esta acción, corresponde al tiempo anterior a la ejecutoria de la sentencia conforme lo dispone el art. 81.I de la citada norma, y de autos se tiene que el proceso se encuentra en trámite de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y entrega del bien inmueble que les fue adjudicado judicialmente en subasta pública, actuación judicial que constituye la conclusión y cierre definitivo de la etapa de ejecución; y,
- c)Conforme al art. 82 del CPCo, esta acción no puede interrumpirse, más aun estando el trámite coactivo en ejecución de sentencia, que conforme al art. 400 del CPC, no podrá suspenderse por ningún recurso, ordinario ni extraordinario que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución; por lo que solicita no promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 1019 a 1021, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)A la interposición de la acción normativa, no existe ningún aspecto incidental (nulidad procesal o expresión) que se encuentre pendiente de resolución, en cuya dilucidación debiera aplicarse los arts. 400.I, 416 y 427 del CPC; en consecuencia, al presente se resolvieron todos los incidentes planteados por la accionante;
- 2)Entre las cuestiones incidentales suscitadas por Daysi Carola Gonzales Blanco, la aparente falta de identidad o falta de correspondencia entre el bien objeto de la ejecución otorgado en garantía hipotecaria, en relación al bien que la peticionante de tutela habría comprado mediante documento privado de 26 de julio de 2012, determinaciones que al presente cuentan con la calidad de cosa juzgada;
- 3)No existe ningún incidente de nulidad o excepción pendiente de resolución, del cual dependa o donde deba dilucidarse conforme a los artículos impugnados de inconstitucionalidad; y,
- 4)Los argumentos sobre la incompatibilidad de las normas cuestionadas no son razonables, si bien el art. 400.I del adjetivo Civil, determina que la ejecución de las sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada no se suspenden por ningún recurso ordinario o extraordinario, ello significa que los incidentes pueden ser rechazados por esa sola razón; respecto al art. 416 del CPC, dicho precepto se aplica en la etapa de medidas previas referentes a la obtención de informes sobre la situación impositiva del bien objeto de la ejecución, que se encuentra comprendido en la valuación del bien que regula el art. 417 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, ninguna de las cuestiones incidentales planteadas por la accionante sobre el referido artículo, era determinante para su resolución; finalmente el art. 427.II del citado Código, no es contrario a ninguno de los artículos de la Norma Suprema, ya que de forma previa a la emisión del mandamiento de desapoderamiento debe notificarse a la parte demandada, a los ocupantes y poseedores del bien, no solo para que su entrega sino para en su caso formulen su oposición.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 400.I, 416 y 427 del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 14, 15, 21, 22, 109, 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Por su parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:
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