Volver a sentencias
TCP

0099/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022

Auto 0099/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2022-RCA Sucre, 23 de mayo de 2022

Expediente: 47265-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 208 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Adoli Pinto Molina en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra Claudia Gimena Morales Orellana y Henry Milton Santos Alanes, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 28 de marzo, 5 y 13 de abril de 2022, cursantes de fs. 178 a 192 vta., 195 a 199 vta.; y, 202 a 206 vta., el accionante a través de su representante legal, manifiesta que debido a que postuló su candidatura a la Presidencia del Estado, en las elecciones generales de 2009, el Gobierno nacional desplegó una persecución política, iniciándole procesos penales, auditorías a su gestión de ese entonces como Prefecto del departamento de Cochabamba, por lo que se vió obligado a abandonar el país y trasladarse a Estados Unidos de Norteamérica, en ejercicio de su derecho al asilo, reconocido por el art. 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que le fue conferido mediante nota de 15 de enero de 2013, a partir de 1 de julio de ese año, siendo de conocimiento público que no se encontraba en el país; no obstante, se realizó una auditoría y el Contralor General del Estado emitió un Dictamen de Responsabilidad Civil, atribuyéndole responsabilidad solidaria por la suma de Bs1 773 054,38.- (un millón setecientos setenta y tres mil cincuenta y cuatro 38/100 bolivianos), equivalente a $us221 909,18.- (doscientos veintiún mil novecientos nueve 18/100 dólares estadounidenses).

Indica que, sobre la base del referido Dictamen de Responsabilidad Civil, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, le instauró un proceso coactivo fiscal y a otros ex funcionarios de la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba, que radicó y se sustanció ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de ese departamento; es así que, con la demanda, Auto de admisión y Nota de Cargo, le citaron y emplazaron, mediante cédula el 30 de julio de 2013, pese a que se encontraba fuera del país, con residencia en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, con domicilio en 2401 Collins. Ave, Miami Beach, Florida 33140, en calidad de asilado, situación que también fue de conocimiento público; por ello de oficio el Juez de la causa mediante Auto de 17 de marzo de 2016, anuló la primera citación cedularía y dispuso que la citación y emplazamiento se realice mediante edictos, a ser publicado por una sola vez, a partir de lo cual se le habría notificado con todos los actuados en tablero, colocándolo en un estado de indefensión total.

Refiere que el 5 de enero de 2017, el Juez de la causa, pronunció Sentencia declarando probada la demanda, determinando el pago por responsabilidad civil por la suma de Bs1 773 054,38.-, equivalente a $us221 909,18.- de forma solidaria entre todos los demandados, fallo con el que fue notificado en tablero; sin embargo, al ser una decisión que pone fin al proceso y es susceptible de impugnación, encontrándose nuevamente en indefensión; pues al no tener conocimiento de la misma no pudo impugnarla; una vez que se repatriara al país, y como quiera que los otros procesados habían impugnado dicha Sentencia, tomó conocimiento extraoficial del proceso, enterándose que fue notificado en tablero de Secretaría de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el Auto de Vista 001/2021 de 17 de febrero, por el que el Tribunal de alzada, confirmó la Sentencia apelada; en mérito a ello, al tener conocimiento del proceso coactivo fiscal, tramitado en su ausencia y sin su conocimiento, por memorial de 23 de junio de 2021, planteó incidente de nulidad por falta de citación con la Nota de Cargo, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su pretensión, a lo que los Vocales demandados, mediante Auto de 15 de julio de 2021, rechazaron el incidente de nulidad, argumentando que:

  1. a)El proceso coactivo fiscal contaba con Sentencia y Auto de Vista, con los que su persona habría sido notificado; y,
  2. b)El Juzgador de oficio, advirtiendo que la notificación fue efectuada en sede administrativa mediante cédula, a efectos de precautelar su derecho a la defensa, dispuso la citación y emplazamiento con la demanda, Auto de admisión y la Nota de Cargo, mediante edictos, habiéndose prestado juramento de desconocimiento de domicilio, al publicarse el edicto el 18 de mayo de 2016, el plazo para la presentación de su descargo, conforme a lo previsto en el art. 14 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), era de cuarenta días, mismo que feneció el 27 de junio de ese año; argumentos que no reflejan la verdad material, convirtiendo a la determinación adoptada, en ilegal y lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.

Manifiesta que, los Vocales ahora demandados, al rechazar el incidente de nulidad, incurrieron en una serie de omisiones, acciones y determinaciones ilegales, que vulneran sus derechos fundamentales, señalando que:

  1. 1)Se tramitó el ilegal proceso coactivo fiscal en total indefensión, lesionando su derecho al debido proceso, en sus componentes a la comunicación previa y detallada con la demanda; a la defensa y a ser oído, y juzgado por un juez natural; puesto que, dada su condición de ex autoridad departamental y ex candidato a la Presidencia del Estado, por una organización política contraria a la candidatura oficial, se vio obligado a abandonar el país, para resguardar su libertad, integridad personal, salud y vida misma, así como la de su familia, que se encontraba en peligro por la persecución judicial, con fines políticos desplegado en su contra, al instaurarle más de quince procesos penales; además, de otros procesos judiciales, habiendo obtenido asilo en Estados Unidos de Norteamérica, fijando su residencia en ese país; por lo que, el Juez de la causa, tenía conocimiento de que no se encontraba en Bolivia; la notificación por edicto no era una vía efectiva para que tome conocimiento de la demanda y los cargos que se le incriminaban, para asumir su derecho a la defensa y presentar los respectivos descargos y justificativos, y desvirtuar el cargo impuesto ilegalmente en el Dictamen de Responsabilidad Civil; en resguardo efectivo de sus derechos constitucionales, debió disponerse que el Ministerio de Relaciones Exteriores, averigüe su dirección en Estados Unidos de Norte América, para luego disponer la citación mediante el mecanismo de cooperación internacional;
  2. 2)Al haberse rechazado el incidente de nulidad y obviado efectuar un análisis integral y objetivo del expediente, se infringió el principio de verdad material y sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la propiedad privada; los Vocales al rechazar ese incidente, convalidaron graves violaciones a sus derechos fundamentales, con argumentos incongruentes, pese a confirmar que su persona se encontraba fuera del país, demostrando que la citación y emplazamiento realizados mediante edicto, no cumplió su objetivo; además, que no expusieron una sola razón jurídica que justifique su conducta; y,
  3. 3)No fundamentaron jurídicamente su decisión, lesionando el derecho al debido proceso, en su componente a la motivación de las decisiones judiciales; no sustentaron la conclusión a la que arribaron de que no fue colocado en estado de indefensión, siendo la citación inválida por no cumplir con su objetivo; asimismo, no expusieron respecto a que la citación y emplazamiento por edicto con la demanda, Auto de admisión y Nota de Cargo es válido y legal, siendo así que se encontraba fuera del país con estatus de asilado; apartándose de la jurisprudencia constitucional con fuerza vinculante, como es la .

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos de su representando al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos a la comunicación previa y detallada de la demanda, a ser oído por un juez natural, a la defensa, a la motivación de las decisiones judiciales y a la igualdad en la aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 115, 119.II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y; 8.1 y 2 inc. b), 21, 24, 25.1 de la CADH.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de 15 de julio de 2021, ordenando a las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución que resuelva de forma debida el incidente de nulidad planteado mediante memorial de 23 de junio de ese año, condenándose con costas procesales a los demandados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 193, dispuso que se subsane en el plazo de tres días la acción de amparo constitucional, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda, en virtud a lo establecido al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), efectuando las siguientes observaciones:

  1. i)El accionante señale el domicilio real de la demandada Claudia Gimena Morales Orellana, teniendo en cuenta que dejó de ejercer su función como Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda;
  2. ii)Se aclare los hechos fácticos, identificando y explicando de manera clara y precisa, cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se considera vulnerados y de qué manera la última resolución los lesiona; y,
  3. iii)Se debe considerar como terceros interesados a cada uno de los codemandados en la demanda coactiva fiscal, identificando y señalando sus datos generales y domicilios; además, del representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para fines de su citación.

La nombrada Sala, por decreto de 7 de abril de 2022, cursante a fs. 200, dispuso que previo a atenderse la pretensión la parte accionante, "...presente de manera personal el memorial que antecede en Plataforma de Atención al Público e información 'P.A.P.I' del TDJ CBBA..." (sic).

Asimismo, la citada Sala, por Resolución de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 208 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que, no se dio cumplimiento a cabalidad a las observaciones realizadas, respecto a los derechos vulnerados, en el primer memorial se identificó como acto vulnerador el Auto de 15 de julio de 2021, y en el segundo escrito se señaló al Auto de Vista 001/2021 de 17 de febrero, no existiendo nexo de causalidad entre los antecedentes, petitorio y derechos vulnerados; en ese sentido, la parte accionante no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por esa Sala.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 20 de abril de 2022 (fs. 209); quien formuló impugnación el 25 de igual mes y año (fs. 210 a 213 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante a través de su representante legal, refiere que:

  1. a)La determinación de declarar por no presentada la acción de amparo constitucional se sustenta en un supuesto incumplimiento a la orden de subsanación, establecido en el segundo punto de la providencia de 29 de marzo de 2022, lo que demuestra que además de haber ordenado una subsanación que no correspondía, se apartaron del principio de verdad material, ya que lo argüido por Resolución de 18 de abril del mismo año, se trata de una situación nueva, no advertida, ni observada en providencia indicada, que se refiere a la fecha de la Resolución que se impugna mediante la presente acción;
  2. b)El error de identificación del acto vulnerador, del Auto de Vista 001/2021, no estuvo establecido en el decreto de 29 de marzo de 2022, ni fue ordenado sea subsanado, y no es evidente que no exista nexo de causalidad dentro los antecedentes, el petitorio y los derechos vulnerados;
  3. c)Fue un error material involuntario el que en el memorial de 5 de abril de 2022, se hizo referencia al Auto de Vista 001/2021, cuando en el memorial de acción de amparo constitucional se consignó como la Resolución vulneradora de sus derechos fundamentales y como determinación ilegal impugnada el Auto de 15 de julio de 2021, por tanto es un error material que en realidad no fue considerado a momento de emitirse el Auto de 29 de marzo de 2022; y,
  4. d)Además de haber dado cumplimiento a las observaciones, el simple error material no podía ser motivo de declarar por no cumplido de forma directa las observaciones, sino ante una nueva situación solicitar que ese aspecto también se aclare a fin de no incurrir en denegación de justicia, aplicando el principio de favorabilidad, a momento de presentar el memorial de aclaración de 5 de abril de 2022; en concordancia, con el memorial de acción de amparo de 28 de marzo del mismo año, se identificó claramente que el hecho que vulnera derechos fundamentales es el Auto de 15 de julio de 2021. Por lo expuesto pide que se remitan antecedentes a la Comisión de Admisión, a quienes pide que asuman conocimiento y se deje sin efecto el Resolución de 18 de abril de 2022 y se admita, sustancie y resuelva la presente acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 55.I del citado Código, ordena que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

Respecto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: "La acción deberá contener al menos:

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional23 de mayo de 20220099/2022-RCAFuente oficial