Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2022-S1 Sucre, 19 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38882-2021-78-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 19/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 30 a 37 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Barrón Vargas en representación legal de Juan Carlos Vásquez Alba contra Ruth Evangelina Rojas Posadas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 21, la parte accionante, a través de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2019, su persona y su madre suscribieron con Ruth Evangelina Rojas Posadas -ahora demandada- un contrato de alquiler de un departamento ubicado en la calle San Juan 777, del barrio La Loma de la ciudad de Tarija, por canon de alquiler mensual de Bs1 700.- (un mil setecientos bolivianos), monto que fue cumpliendo hasta que por efecto de la pandemia del coronavirus se vio impedido de trabajar y por ende de generar recursos para cubrir dicha obligación, generándose un retraso de tres meses en su pago -desde noviembre de 2020-, el cual fue exigido continuamente por la demandada como dueña de casa.
El 4 de enero de 2021, habiendo recibido una "llamada" de su madre, en la que la misma le refirió que no podía ingresar al departamento alquilado porque su puerta se encontraba asegurada por dentro, y además que la ahora demandada le dijo que estaba desalojada; inmediatamente se dirigió al citado departamento, momento en el que pudo constatar que la puerta de ingreso del dicho departamento estaba asegurada; por lo que, intentó hablar con la dueña de casa -ahora demandada-; empero, no les abrieron la puerta pese a que tocaron bastante tiempo. En mérito a lo referido, se apersonaron a oficinas de la Estación Policial Integral (EPI) de Lourdes, para posteriormente, constituirse al inmueble junto a un servidor público policial, oportunidad en la que, su persona le reclamó a la demandada por qué cerró la puerta y los dejó en la calle sin poder ingresar al departamento "...a preparar alimentos, cambiarnos de ropa, ni poder sacar los medicamentos que estaba tomando su madre, al ser una persona de la tercera edad de 64 años..." (sic); así, el servidor público policial y su persona le advirtieron que los dejará entrar debido a que se estaría atentando contra su salud y vida; además, dicho funcionario policial le indicó que se apersone por las oficinas del EPI para suscribir un acuerdo conciliatorio; no obstante, la demandada de manera totalmente prepotente y abusiva manifestó que "'No me importa lo que pase, ellos no van a entrar, están desalojados'" (sic) cerrando la puerta "...casi en la cara el efectivo policial" (sic). En tal sentido, al actuar al margen de toda norma, desalojándolos extrajudicialmente se lesionó sus derechos constitucionales.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la vivienda, a la dignidad, a la propiedad, al acceso a los servicios básicos, y, al debido proceso, señalando al efecto los arts. 15.I, 18, 19, 20.I, 56, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8, 11, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se haga la entrega de las llaves del candado u otro seguro que la demandada colocó; y, en caso de negativa se proceda a la ruptura de candado y chapa con intervención de notario y el auxilio de la fuerza pública; además, se proceda al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Ruth Evangelina Rojas Posadas, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 25 a 28 vta., manifestó:
- a)La acción de amparo constitucional carece de verdad pues sus pretensiones no tienen ningún asidero legal, y todo lo vertido como antecedentes fácticos es una falacia llevada al extremo;
- b)Parte de su propiedad fue dado en alquiler al ahora accionante, ello bajo la promesa que su hermano llegaría del departamento de Santa Cruz para proceder a firmar el contrato, lo que nunca ocurrió. Desde el primer mes que cumplieron su ingreso a la vivienda se incumplió con el pago de alquiler, procediendo a dar montos de dineros ínfimos, transcurriendo los meses hasta la pandemia, lo que motivó a que el incumplimiento del pago sea más intenso, existiendo momento de Bs20.- (veinte bolivianos), Bs30.- (treinta bolivianos) e incluso le dieron Bs2 (dos bolivianos).-; así, ante sus constantes reclamos, el accionante le manifestó que no podía pagar lo que debe y que se retirarán porque pasan los días; por lo que, retiraron sus cosas y le dejaron la llave de la puerta de calle;
- c)Desde el 4 de agosto de 2019 hasta el mes se retiraron solo le pagaron Bs7 230.- (siete mil doscientos treinta bolivianos) y ante sus constantes reclamos y molestias, a fines de noviembre de 2020 le dijeron que no pueden pagar lo que deben y que se retirarán porque pasan los días y se hace más grande su cuenta; por lo que, dejaran sus cosas como prenda hasta enero de 2021; en tal sentido, le dejaron la llave de la puerta y se fueron. Posteriormente, el 4 de enero de 2021 "...EN CIRCUNSTANCIAS QUE YO NO ESTABA EN LA CASA, YA QUE SALGO TODO DÍA A TRABAJAR (...) SE HABIAN PRESENTADO EN MI CASA CON UN POLICÍA, LES HABIA ATENDIDO MI SOBRINA, QUIEN ES JOVEN TIENE 18 AÑOS, ¡SE ASUSTO AL VER A UN POLICIA TODO ENCAPUCHADO Y CON GAFAS, Y APENAS ABRIO LA PUERTA LA CERRO, EXTREMO QUE MI SOBRINA ME CONTO LLORANDO A MOMENTO DE QUE REGRESE A LA CASA MAS O MENOS A LAS 8 DE LA NOCHE, ME DIJO QUE EL POLICIA ESTABA CON UN SEÑOR QUE PARECE SER EL QUE VIVIA EN LA CASA. YO DE MANERA INMEDIATA TRATE DE COMUNICARME CON EL SEÑOR JUAN CARLOS VASQUEZ ALBA, PERO NO ME CONTESTABA EL CELULAR, QUERÍA PREGUNTAR SI EL VINO A LA CASA Y CON QUE FINALIDAD. O SI NO ERA EL PARA AVERIGUAR QUIEN ERA Y CON QUE INTENSIONES SE PRESENTO" (sic);
- d)"...EN CUANTO A LO EXPRESADO POR EL DEMANDANTE, SOBRE EL SEGURO QUE PUSE EN LA PUERTA ES VERDAD..." (sic), ya que cuando los mismos se fueron por voluntad propia dejando sus cosas por seguridad tuvo que poner un seguro más;
- e)Trato de comunicarse con el accionante en varias oportunidades para pedirle que recojan sus cosas debido a que en diciembre de 2020 suscribió un contrato de alquiler, pero no pudo encontrarlos causándole un grave perjuicio ya que sus cosas siguen en su vivienda;
- f)En lo concerniente a la vulneración del derecho a la dignidad, su persona jamás degrado o humilló al impetrante de tutela menos a su mamá;
- g)Respecto al derecho a la libertad, en ningún momento procedió a privar de libertad al demandado ni a su madre ni ejerció actos de secuestro;
- h)En relación al derecho a la salud no cometió ningún hecho que atente su salud, no los contagió ninguna enfermedad ni les quitó ninguna atención médica;
- i)Sobre los derechos a la alimentación y a la vestimenta no le quitó comida ni vestimenta al peticionante de tutela;
- j)En relación al derecho a la propiedad privada no atentó ni se apropió de ningún bien inmueble que les pertenezca;
- k)Respecto al derecho a los servicios básicos, en todo el tiempo que ocuparon la vivienda nunca les cortó ni privó de ningún servicio básico pese a que nunca le pagaros esos servicios;
- l)En lo concerniente al derecho a la vivienda, fue el accionante que dejó la vivienda voluntariamente porque no podía cancelar los alquileres; y,
- m)Del derecho al debido proceso el mismo es otorgado por la justicia ordinaria y por el Estado y su persona no administra justicia
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 19/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 30 a 37 vta., concedió la tutela solicitada en cuyo mérito, dispuso la inmediata restitución del inmueble del cual fueron arbitrariamente desalojados los arrendatarios, al efecto se concede el plazo máximo de veinticuatro horas, con el correspondiente pago de costas a favor del peticionante de tutela, que serán calculadas en ejecución, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso concreto, para lograr el cumplimiento del pago del canon de alquiler atrasado así como el desalojo del inquilino, la propietaria del inmueble -ahora demandada- tiene a disposición los mecanismos legales en la justicia ordinaria, no pudiendo bajo ningún concepto realizar actos de justicia por mano propia;
- 2)En el caso en análisis, se tienen dos fundamentos aparentemente antagónicos, pues el accionante manifestó que fue desalojado en prescindencia absoluta de mecanismos establecidos por ley; toda vez que, se puso cerrojos y candados que le impidieron el ingreso al departamento; y, por su parte la demandada señala que lo alegado por el impetrante de tutela no es evidente, debido a que la misma no lo saco sino que el peticionante de tutela de manera voluntaria en noviembre de 2020 salieron del inmueble, le entregaron las llaves y dejaron en garantías algunas de sus cosas;
- 3)En cuanto a lo alegado por la parte demandada, al margen de sus aseveraciones no presenta absolutamente ningún elemento probatorio que permita corroborar si es evidente que las llaves fueron entregadas de manera voluntaria; que la misma no sacó a los inquilinos que más bien ellos ya se habían ido en noviembre; y, suscribió otro contrato de arrendamiento. Además, no pudo presentar prueba en esta audiencia ni siquiera refiere que prueba es la que hubiera desvirtuado las alegaciones de la parte contraria;
- 4)En relación a lo manifestado por el impetrante de tutela, el mismo refirió que era inquilino de la demandada; no obstante, no presentó ningún elemento probatorio escrito, como ser un contrato de arrendamiento, pese a ello, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la demandada reconoce que se tiene un contrato verbal de alquiler, de donde se tiene que el accionante era arrendatario y por consiguiente no ejercía el derecho de propiedad como erróneamente se manifestó;
- 5)Mediante Informe -no refiere fecha- elaborado por el Encargado de la Unidad de Conciliación Ciudadana de la EPI-2 de Lourdes se pudo corroborar que, el 4 de enero de 2021, el accionante junto al referido Encargado intentaron ingresar al inmueble; empero, no pudieron hacerlo porque las puertas estaban aseguradas por dentro y se les impidió el acceso; y,
- 6)La , sostuvo que la doctrina jurisprudencial determinó que los inquilinos aunque deban alquileres no se los puede sacar haciendo justicia por mano propia, que es obligación del propietario (que tiene indudablemente el derecho de cobrar arrendamiento), debe acudir a la instancia legal pertinente.
Por la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte demandada pidió se aclare en base a que fundamento concede o dispone la restitución del inmueble; toda vez que, si revisa el petitorio de la acción de amparo constitucional en ninguna de sus partes pide la restitución, solamente solicitó la entrega de la llave del candado y no se sabe si es para sacar las cosas o es para entrar a vivir; al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que, en la acción de defensa se alegó la vulneración del derecho a la vivienda, a la dignidad, al acceso a los servicios básicos porque ellos fueron sacados del inmueble de manera arbitraria y al margen de las vías legales para el efecto y obviamente la reparación de tales derechos implica conceder al accionante la posibilidad de ingresar al inmueble del que fue ilegalmente retirado; en tal sentido, si el arrendatario decide entrar y sacar las cosas e irse por su propia voluntad, por lo que, la Resolución 19/2021 desde ningún punto de vista extra ni ultra petita.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Declaración Notarial Voluntaria de 29 de enero de 2021, Roxana Mary Cortez Jurado manifiesta que tiene conocimiento que Juan Carlos Vásquez Alba -ahora accionante- alquilaba un pequeño departamento ubicado en el Barrió La Loma, de propiedad de Ruth Evangelina Rojas Posadas -ahora demandada-; además, señala que, el 4 de enero de 2021 al constituirse por dicho lugar encontró al prenombrado fuera de la casa donde alquilaba, esperando que la dueña abra su puerta; y, al verla intentó abrir la puerta y pudo constatar que el precitado no puede ingresar a su departamento, siendo en ese momento que salió la dueña de casa y le gritó diciendo "...cuando me vas a pagar el alquiler, y si no me pagas no te dejare entrar a mi casa" (sic [fs. 8]).
II.2. A través de la Declaración Notarial Voluntaria de 29 de enero de 2021, Juan Carlos Toro Ocampo manifiesta que tiene conocimiento que Juan Carlos Vásquez Alba -accionante- alquilaba un pequeño departamento ubicado en el Barrió La Loma, de propiedad de Ruth Evangelina Rojas Posadas -ahora demandada-; además, señala que, el 4 de enero de 2021 al constituirse por dicho lugar pudo observar que el prenombrado se encontraba afuera de la casa y como el mismo le tenía que entregar unos papeles intento ingresar a su departamento pero no pudo "...parece que la dueña de casa lo seguro de adentro, al sentir que estaba intentando abrir, de adentro empezó a gritarle una señora diciendo 'yo soy la dueña de casa, aquí no entras mientras no pagas de la renta que me debes, anda quejarte donde quieras, primero págame y luego entras' el lo dijo que lo permita sacar algunos objetos personales por lo menos por favor pero ella no quiso permitirle el ingreso para nada. Por último se escuchó una vos que decía 'en mi casa hago lo que quiero, estas desalojado'" (sic [fs. 9]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la vivienda, a la dignidad, a la propiedad, al acceso a los servicios básicos, y, al debido proceso; toda vez que, fue desalojado extrajudicialmente del departamento que alquiló, por la ahora demandada, quien actuando al margen de toda norma, aseguró la puerta de ingreso del indicado departamento dejándolo a él y a su mamá en la calle sin poder ingresar al departamento a preparar alimentos, "cambiarse de ropa" ni poder sacar los medicamentos que estaba tomando su madre, que es una persona de la tercera edad.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
- ii)El derecho a la vivienda y las medidas de hecho;
- iii)El derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad;
- iv)El derecho a la vida y su contenido esencial; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación
Es innegable que la concepción de "Estado de Derecho" fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un "Estado Constitucional de Derecho" en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado1; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares2 o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:
- a)Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
- b)El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la 3
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la determinó que:
- 1)La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- 2)La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- 3)Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (el subrayado es añadido).
También se evidencia que la SCP 1478/20124, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la 5, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. El derecho a la vivienda y las medidas de hecho
Al respecto debe considerarse que, quienes ocupan un inmueble a partir de los contratos de arrendamiento suscritos para fines de vivienda, se encuentran asistidos -entre muchos otros- del derecho a la vivienda que se constituye en un derecho social fundamental que se encuentra consagrado no solo en nuestra legislación doméstica sino también en instrumentos internacionales; así, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 19.I de la CPE, textualmente establece que: "Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria". Por su parte, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica..." Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, que dispone: "Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda...". Asimismo, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, prescribe que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (...) vivienda adecuados...".
En tal sentido, el derecho a la vivienda comprende el derecho a acceder a los medios necesarios para constituir una vivienda, así como el derecho a contar con condiciones necesarias para habitar dignamente en el lugar constituido como vivienda. Asimismo, el derecho a la vivienda se relaciona con otros derechos cuando hay situaciones que ponen en peligro la existencia de la misma vivienda o amenazan la habitabilidad del lugar donde esta se encuentra ubicada. Por su parte, este derecho también implica el no ser sujeto de interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia o el hogar, constituye una dimensión importante del derecho a gozar de una vivienda en la cual la persona pueda vivir con seguridad, paz y dignidad.
Por otro lado, Respecto al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que, el concepto de adecuación sirve para subrayar una serie de factores que se deben tomar en cuenta para determinar formas de vivienda, entre esos aspectos figuran:
- i)La seguridad de la tenencia, pues cuenta con las condiciones que garanticen a sus ocupantes protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas;
- ii)La disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, ya que contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitaria adecuadas, energía eléctrica para la calefacción, el alumbrado, y la conservación de alimentos;
- iii)La asequibilidad, toda vez que, el costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros derechos;
- iv)La habitabilidad, ya que debe existir las condiciones que garanticen la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud;
- v)La accesibilidad, pues el diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos como las personas con discapacidad;
- vi)La ubicación, debido a que la localización de la vivienda debe ofrecer acceso a servicios de salud, escuelas, empleos y otros servicios; y,
- vii)La adecuación cultural, debido a que es una vivienda adecuada si su ubicación respeta y toma en cuenta la expresión de identidad cultural.
Por lo referido, se puede establecer que la vivienda digna es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
Ahora bien, considerando que los arrendatarios les asiste el derecho a la vivienda digna, debe considerarse que el propietario del inmueble no puede disponer del mismo de forma arbitraria y unilateral; en tal sentido, la estableció
"...el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, más bien, deben remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, "...pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia" (). En todo caso, si su objetivo final es el desalojo del bien, deberá instaurarse la acción prevista por los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), a efectos de obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene, por la vía legal, la desocupación del mismo".
Aunado a lo anterior, en la indicada Observación General se señaló que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.
Por otra parte, en relación al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, realizó algunas aclaraciones, señalando:
"4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios.
(...)
10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación.
11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.
Consecuentemente, por lo referido líneas arriba, los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, no pueden perturbar o ejercer medidas de hecho sobre la pacífica posesión de las personas que se encuentran en calidad de inquilinos, ya que deben acudir a las instancias legales pertinentes a efecto de lograr la desocupación de los ambientes.
III.3. El derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad
En lo concerniente al presente punto, es necesario señalar que, toda persona, sin importar donde viva, debe tener acceso a los servicios básicos que son esenciales para el desarrollo humano; pues con ello se pretende que las familias puedan vivir con un estándar de calidad de vida en sus hogares.
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