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TCP

0099/2023-RAC

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023

Auto 0099/2023-RAC

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 17 de julio de 2023

Expediente: 56113-2023-113-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 37 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Velasco Escobar en representación legal de Rolando Orlando Nuñez Aguilar contra Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); y, Rosmery Arispe Rojas, Administradora Regional del SENASIR Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 y 17 de mayo de 2023, cursantes de fs. 20 a 29; y, 32 a 34, el accionante por intermedio de su representante legal, manifiesta que presentó ante el SENASIR el Certificado UGTH/067/2016 de 7 de noviembre, otorgado por la Unidad de Gestión de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por el cual se acredita que trabajó nueve años, diez meses y dos días, requiriéndose sesenta o más aportaciones al Sistema de Reparto, para acceder a la pensión de vejez y recibir una renta mensual vitalicia; sin embargo, como aún no cumplía la edad necesaria para tal efecto; inició trámite de compensación de cotizaciones el 17 de marzo de 2008, con Formulario de Control de Ingreso de Expediente 013994, Carpeta de Trámite Genérico 140105 de la misma fecha, Documento Comparativo 0017132 de 15 de agosto de ese año, que le hizo firmar una funcionaria del SENASIR, casi "riñéndole" por preguntar en qué consistía lo que estaba firmando e inclusive no le hicieron llenar sus nombres, apellidos ni cédula de identidad, indicándole únicamente que tenía que firmar ese documento para continuar con el trámite.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2022, llamaron del SENASIR y le notificaron con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático FORM-SIP-CC-A 001, Número 395 de 21 de igual mes y año, por sólo cuatro meses y por el monto de Bs2 733,42.- (dos mil setecientos treinta y tres 42/100 bolivianos), manifestándole que era el saldo que tenía de sus aportes, y que debía cobrarlo; en consecuencia, previamente a cobrar el indicado monto económico, consultó a varias personas quienes le mencionaron que ya no recibiría jubilación, motivo por el cual no hizo efectivo el referido cobro, retornando al SENASIR para interponer un reclamo verbal, pidiendo la modificación de la emisión de compensación de cotizaciones, y en Atención al Público de dicha institución le respondieron que no podían hacer nada, ya que en su momento debió renunciar al procedimiento automático y al no hacerlo el mismo se encontraba consolidado, y ante su molestia lo remitieron con el Asesor Legal de la citada institución, a quien "mostró" cuando inició el trámite así como la Certificación de años, y le manifestó que nadie le informó respecto a tenía que renunciar al procedimiento automático, quien le señaló "...que diga lo que diga..." (sic), nada se podía hacer, y que debió recibir asesoramiento de un abogado, ya que el Reglamento establece plazos fatales y al no hacer uso de éstos, incumplió el procedimiento, y por consiguiente su caso se encontraba cerrado, debiendo cobrar el monto económico asignado; también consultó al Asesor Legal del porqué no se consideró la certificación que presentó al inicio del trámite, indicándole que optó por un procedimiento distinto al manual, pese a que le indicó que nadie le explicó esos extremos, que el Reglamento es una "trampa" para quitarle sus aportes al igual que su trabajo, y que debía existir alguna autoridad a la que pueda acudir y solucionar sus problemas, quien le repitió que el caso se encontraba cerrado, en consecuencia debía activar la instancia legal que corresponda, además que sólo cumplía órdenes de la Administradora de la Regional del SENASIR de Cochabamba, y que los reglamentos e instructivos emanan de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), autoridades que conforme a la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- y su Reglamento por Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, son los que tienen facultades de decisión y disposición sobre los actos de la nombrada institución.

Precisa que, si bien no existe una resolución en el presente caso, el acto que vulnera sus derechos, es el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático, el cual le fue notificado por el Técnico de Plataforma Integral a.i. del SENASIR, así también que tanto la Ley de Pensiones y el DS 0822, no establecen la obligación de los funcionarios de dicha entidad de sentar constancia de explicar al afiliado que inicia el trámite de Compensación de Cotizaciones, que puede elegir uno de los dos trámites, menos ser asesorado por un profesional en dicho trámite y pese a contar con la Certificación que acredita nueve años, diez meses y dos días, de aportes, se emitió el Certificado ahora impugnado.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante legal considera como lesionados sus derechos a la pensión vitalicia y al seguro de salud, a la seguridad social vinculado a la vida y a la salud, a una vejez digna, a la protección reforzada como adulto mayor, a la protección constitucional de sus aportes al sistema de reparto, a no ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, al debido proceso, a la tutela efectiva en sus elementos de recibir una resolución fundamentada y motivada, a no ser condenado sin haber sido oído y procesado, y, a la justicia sustancial sobre la formal, citando al efecto los arts. 13.I, 14.IV, 15.I, 18.I, 22, 35.I, 36.I, 37, 45.I y IV, 67.II, 68, 109.I, 115.I, 117.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.3. Petitorio

Solicita dejar sin efecto el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático FORM-SIP-CC-A 001, Número 395 de 21 de septiembre de 2022, y realizar un nuevo cálculo en el que se considere el Certificado UGTH/067/2016, otorgado por la Unidad de Gestión de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 11 de mayo de 2023, cursante a fs. 30, determinó que con carácter previo a su resolución, conforme a los arts. 129 de la CPE; y, 33.2, 4, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte peticionante de tutela en el plazo de tres días, bajo conminatoria de aplicarse lo dispuesto en el art. 30.I.1 del citado Código, subsane los siguientes puntos:

  1. a)Señale de manera precisa y concreta la última resolución no susceptible de impugnación que llegaría a vulnerar sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, no existe nexo de causalidad entre los fundamentos expuestos y su petitorio;
  2. b)Explique cuál la legitimación pasiva de Jorge Álvaro Trigo Torrico y Rosmery Arispe Rojas;
  3. c)Exponer con claridad los hechos fácticos;
  4. d)Identifique y explique cada uno de los derechos constitucionales que considera conculcados y de qué manera la última resolución no susceptible de apelación los lesiona;
  5. e)Acompañe diligencia de notificación con la última resolución, así como documentación de haberla impugnado; y,
  6. f)Formule su petitorio explicando el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica y los derechos presuntamente quebrantados.

La nombrada Sala Constitucional, mediante Resolución de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 37 y vta., determinó declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la lectura de los antecedentes se estableció que la parte accionante no dio estricto cumplimiento a las observaciones realizadas, toda vez que no llegó a identificar cuál es la última resolución no susceptible de impugnación, ya que aclara que no existe en el presente caso, y que el acto que lesiona sus derechos es un simple formulario, que no llega a ser un fallo;
  2. 2)No identificó el interés legítimo de las autoridades demandadas, para que sean consideradas dentro de esta acción tutelar;
  3. 3)Tampoco acompañó la documentación extrañada, misma que es necesaria para identificar el principio de inmediatez; y,
  4. 4)El petitorio no guarda relación ni congruencia con el contenido del memorial, ya que el formulario es considerado como una determinación la cual pueda llegar a ser analizada o revisada, incumpliendo lo ordenado.

El impetrante de tutela fue notificado con la indicada Resolución, el 25 de mayo de 2023 (fs. 38), presentando impugnación el 29 de igual mes y año (fs. 39 a 41 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que:

  1. i)Cumplió con las observaciones realizadas, ya que, conforme a los arts. 128 y 129.I de la CPE, toda persona tiene la facultad de activar la jurisdicción constitucional contra actos arbitrarios u omisiones en defensa de sus derechos, que en este caso se identificó como acto vulneratorio el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático, que a pesar de no tener características mínimas de resolución, por disposición del Reglamento a la Ley de Pensiones aprobada por DS 0822, si en el plazo de treinta días no renuncia al procedimiento automático, implícitamente constituye la última determinación no susceptible de impugnación del SENASIR;
  2. ii)En el referido Formulario no existe nombre ni firma del responsable de su emisión, y siendo que la responsabilidad de la administración y los actos emitidos recaen en la Administradora Regional del SENASIR Cochabamba, autoridad llamada a reparar el acto administrativo; y que por las características de dicha Institución sus atribuciones no emanan de la ley en sentido material sino otorgadas por decretos supremos, manuales e instructivos provenientes del Director General Ejecutivo;
  3. iii)Se adjuntó el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático en el cual cursa en su reverso la notificación practicada; y,
  4. iv)El petitorio fue claro, pues se pidió dejar sin efecto el mencionado Formulario; toda vez que, se generaría un daño irreparable al apropiarse de ciento dieciocho aportes de su mandante, negándosele acceder a la jubilación y contar con los ingresos indispensables para vivir con dignidad, sin un debido proceso y justa causa, debiendo por ello realizar una excepción al principio de subsidiariedad, considerando que es un adulto mayor y goza de especial protección de sus derechos más aún si es a la seguridad social.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

Por ello, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías o Salas Constitucionales, deben verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código

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