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0099/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0099/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36366-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 55/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renato Alfredo Jacobs Fuentes contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Nuñez Rojas, ex Vocales; e, Irma Villavicencio Suarez y Sergio Cardona Chavez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de mayo y 5 de agosto de 2020, cursantes de fs. 3 a 10 y 33 a 40 vta., la parte accionante expuso los siguientes de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Público Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 7049829, antes de que exista un proceso de divorcio, planteó proceso ordinario de nulidad de escritura pública de reconocimiento de derecho propietario y cancelación de registro de Derechos Reales (DDRR) del inmueble ubicado en la UV 40, manzana SU3-M54, Lote 17, con una superficie de 352 m2 e inscrito en las oficinas de DDRR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, Asiento A-3 de 7 de junio de 2005, bajo el argumento de que se incurrió en un error de derecho determinante, emergente de la suscripción de un documento de liberalidad dentro de matrimonio y entre cónyuges, que a los efectos de la ley constituye una franca transgresión a las disposiciones jurídicas contempladas en los arts. 591 y 666 del Código Civil (CC). En su oportunidad, dicho Juzgado emitió el decreto de 22 de septiembre de 2016, declarándose incompetente para asumir el conocimiento de tal demanda, disponiendo la remisión de obrados al juez llamado por ley.

Realizado el sorteo correspondiente, el expediente fue asignado al Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, donde una vez admitida dicha demanda, se corrió en traslado a la parte demandada, es decir, a Elizabeth Viviana Angulo Calderón, quien presentó excepción de proceso pendiente, resuelta mediante "Auto 606/2016" que la declaró probada, disponiéndose la remisión de obrados al Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del referido departamento, donde se tramitó la causa.

Ya dentro del proceso judicial consistente en la demanda de partición de bienes, Elizabeth Viviana Angulo Calderón, sin mayor fundamento, refirió una lista de activos, sin cumplir lo especificado en el art. 261 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y sin acreditar el derecho de propiedad de carácter ganancial de los bienes muebles sujetos a registro y de los inmuebles de los cuales pidió su repartición y reconociendo que su supuesto derecho propietario inmueble, sería emergente de una supuesta donación, de su persona, entonces su esposo. Como respuesta a ello, acreditó que era propio el bien inmueble citado, inscrito en DDRR, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, presentando suficiente documentación al efecto, como el documento privado de 31 de diciembre de 2004, Testimonio de Escritura Pública 601/2005 suscrito por la Notaria de Fe Pública 55 de Santa Cruz, de 7 de junio de 2005, que acreditaba que el precitado inmueble fue adquirido por su persona antes del matrimonio, por lo que no constituiría parte de los bienes gananciales; asimismo, solicitó la nulidad del documento de reconocimiento de derecho propietario por acto de liberalidad y cancelación del registro de propiedad en DDRR a favor de la que en ese entonces fuere su esposa, bajo el argumento -se reitera- de que el documento suscrito fue dentro de matrimonio y entre cónyuges, transgrediendo los arts. 591 y 666 del CC y 177.II del CFPF.

En ese sentido, la Juez Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Auto 434 de 10 de mayo de 2019, considerando aspectos sustanciales del Código Civil, respecto a la nulidad y sus efectos, y contrastando lineamientos con las concordancias establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableció de forma sustancial cuáles serían los bienes propios; asimismo, respaldó su fundamentación en doctrina legal aplicable, llegando a interpretar respecto al entendimiento conceptual de lo que significa la calidad de bienes propios por sustitución, las reglas generales de la publicidad en DDRR, la presunción de comunidad y su regulación, llegando a interpretar el contrato de acuerdo a la intención de las partes. En ese marco, homologó el acta de audiencia respecto a la conciliación parcial, declarando improbada la demanda incidental de división de bienes gananciales, presentada por su ex esposa, determinando como bien propio el bien inmueble de Renato Alfredo Jacobs Fuentes y declarando la nulidad del "instrumento público 941/2005" (sic), que se refería al reconocimiento del derecho propietario del bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460.

Ante ello, la parte afectada planteó recurso de apelación, sin expresar el agravio de forma congruente, limitándose a cuestionar una interpretación de contratos, bajo premisas no contempladas en los fundamentos de nulidad. En ese orden, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió dicha apelación, a través del Auto de Vista 117/19 de 14 de diciembre de 2019, vulnerando los derechos al debido proceso, congruencia, motivación, fundamentación y derecho a la tutela judicial efectiva, no establecieron cuál era la correspondencia con los argumentos de impugnación, así como tampoco del agravio del Auto apelado, saliéndose del margen del art. 385 del CFPF.

Por otro lado, el Auto de Vista cuestionado, en su Punto II.1 se refirió a los bienes gananciales y la forma de su disposición, basándose en la directriz plasmada en el los y , donde se establecieron bases de la comunidad ganancial y la transacción o capitulación matrimonial, señalando que se podía determinar la nulidad de dicho documento, sin disponerse su homologación judicial, cuando las partes manifiestan su disconformidad con dicho acuerdo, así se cuente con el reconocimiento de firmas y rúbricas o se hubiese realizado un instrumento público notarial. Asimismo, refirieron que la comunidad de gananciales y su prohibición de renuncia o modificación rige solo durante su vigencia, lo que haría partibles por igual a tiempo de disolverse los bienes adquiridos durante el matrimonio.

En el presente caso, las autoridades demandadas solo se refirieron al Certificado de Matrimonio de 26 de febrero de 2005 y al _Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de "15" de agosto -siendo lo correcto 19-, sobre reconocimiento de derecho propietario de un inmueble de su persona en favor de su esposa. Consiguientemente, no consideraron que el referido inmueble fue adquirido antes del matrimonio, por documento privado de 31 de diciembre de 2004 e inscrito en DDRR mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005, tampoco tomaron en cuenta que los recursos económicos utilizados para la compra de dicho inmueble provenían de la venta de un terreno, perfeccionada el 10 de diciembre de 2004, a través de su hermana -del accionante-, a quien se le otorgó un poder especial para concretar el negocio jurídico aludido, menos aún consideraron el origen de otros recursos económicos, provenientes de la venta de un inmueble de propiedad horizontal concretado el 16 de noviembre de 2004, antes del matrimonio. Consiguientemente, la documental que fue valorada por la Jueza a quo, no fue considerada por las autoridades demandadas. Es más, en menoscabo del debido proceso y sus derechos jurisdiccionales se basaron en el art. 190.I del CFPF, aplicando un entendimiento equivocado del mismo, pues lo interpretaron como si dispusiera que el reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos entre ellos, sin afectar a terceros interesados. Siendo que el artículo mencionado dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios.

Consiguientemente, se ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba y una evidente equivocación en la aplicación concreta de la ley, lo que impidió advertir que el inmueble en cuestión fue adquirido antes del matrimonio, ya que estuvo registrado como bien propio previo al mismo, es decir, su pronunciamiento fue contrario al hecho de que los bienes comunes se presumen, salvo que se pruebe que son propios. Por otro lado, las autoridades demandadas refirieron que no se podría hablar de donación entre cónyuges, como lo establece el art. 666 del CFPF, pues el demandado en el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 realizó un reconocimiento de derecho propietario; tampoco se podía considerar lo establecido en el art. 591 del CC, que refiere que no puede celebrarse el contrato de venta entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando a entender infundadamente, que la prohibición tendría su limitación cuando exista una separación judicial con resolución que cuente con autoridad de cosa juzgada. De ello se advierte que no se consideró que la nulidad planteada en la respuesta a la demanda de partición de bienes abarcaba desde antes de iniciarse el proceso de divorcio, es decir, en un tiempo donde las partes estaban unidas en matrimonio; no se consideró lo expresado y cursante en el expediente, respecto del proceso judicial de nulidad acreditado que fue iniciado "ante el Juzgado Público No 28, registrado con el NUREJ 7040010, EXP. 197/2016, el Conciliador No. 8" (sic) en la vía ordinaria ante el Juzgado Público Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, antes de que exista un proceso de divorcio, que fue acumulado al proceso principal, mediante Auto 314/19 de 29 de marzo de 2019.

El Auto de Vista aludido incurrió en transgresión al no haberse pronunciado sobre los puntos resueltos por la Jueza a quo, al tergiversar el reconocimiento de la parte demandante sobre la transferencia del inmueble en cuestión, la misma que fue por motivos altruistas, al haberse efectuado una donación. Asimismo, los Vocales que dictaron dicho Auto de Vista, hicieron una referencia a la preclusión del derecho a la nulidad, sin que la parte apelante haya hecho manifestación alguna al respecto, y de hecho no explicaron su contraposición fundamentada, en relación a lo resuelto por la citada Jueza, de los arts. 546, 547, 551, 552 y 553 del CC y lo referido en el art. 177.II del CFPF.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, así como valoración probatoria y a una correcta aplicación de la norma, previstos en los arts. 115, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 117/19 de 14 de noviembre de 2019; consiguientemente, se mantenga firme el Auto 434 de 10 de mayo del mismo año y se dicte una nueva resolución que cumpla el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado y apoderado, se ratificó in extenso en su demandada de acción tutelar, y añadió que, las autoridades demandadas no valoraron el Certificado de Matrimonio, ni el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 sobre reconocimiento propietario del inmueble, de su persona en favor de su esposa, dicha transacción fue realizada dentro de matrimonio, pero las referidas autoridades, incurriendo en omisión valorativa, no consideraron que este inmueble había sido adquirido por antes del matrimonio, mediante documento de 31 de diciembre de 2004, incluso inscrito en DDRR por Testimonio de Escritura Pública 601/2005, los recursos utilizado para la compra del inmueble, provenía precisamente de la venta de un terreno perfeccionado el 10 de diciembre de 2004, incluso esa transacción se la hizo, a través de su hermana -del accionante-.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erwin Jiménez Paredes y Alain Nuñez Rojas, ex Vocales; e, Irma Villavicencio Suarez y Sergio Cardona Chavez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese haber sido legalmente notificados, cursante de fs. 42 a 45.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Elizabeth Viviana Angulo Calderón a través de su abogado, en audiencia señaló que:

  1. a)Planteó demanda de divorcio, a los tres días hubo otra demanda sobre una conciliación, la cual se limitaba a enunciar aspectos sobre la elaboración del documento, pero no proponía una conciliación, con respecto a la "Conciliadora 8", comunicó su inasistencia -de la ahora tercera interesada- porque correspondía a un proceso familiar, pues ya se había iniciado el divorcio; en el mes de septiembre -no indica año- la "Jueza Mirtha Villavicencio" (sic) dictó una resolución disponiendo que correspondía a la vía familiar y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción familiar, que por una mala situación del "servidor", entró en sorteo en lugar de remitirse de forma directa al Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y le tocó a su similar Primero, durante todo el proceso se manejó el tema de que era un bien propio, pero aquí se ingresó en una contradicción;
  2. b)Nunca se discutió si el bien inmueble en cuestión era propio o no, pues el documento de derecho propietario fue inscrito el 26 de diciembre de 2004, dos meses antes del matrimonio, que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2005, en "junio" es que se celebró el documento, que no es de donación y lo establece el Auto de Vista ahora cuestionado, en la Cláusula Segunda del documento indica que el 50% del inmueble le corresponde, ya que había puesto dinero, entonces no es una cesión gratuita, si bien fue un bien propio, lo fue hasta que le reconoció el 50%, entonces los bienes gananciales también son los que se han adquirido a título de donación, "eso no entra, pero lo que ha sido adquiridos en otro título, la calidad de la obtención, y la calidad de la obtención está en el documento y eso es lo que resuelve el tribunal de alzada" (sic); y,
  3. c)La Jueza de primera instancia citó erróneamente el art. 190.I del CFPF, pues los documentos tienen validez entre partes, entre cónyuges y puede afectar a un tercero, ese tercero tendría que demandar la nulidad o anulabilidad de esos argumentos, no se puede pedir la nulidad de un acto propio, así lo establece la doctrina de los actos propios, y ese es el principio desarrollado por la autoridades ahora demandadas.

Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presento escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese haber sido legalmente notificado, cursante a fs. 46.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 55/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 62 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del Auto de Vista 117/19 de 14 de noviembre de 2019, se aprecia que el Tribunal ad quem no hizo una valoración de las pruebas que fueron presentadas y valoradas en primera instancia, como ser el documento privado de 31 de diciembre de 2004, inscrito en DDRR mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005, así como el documento de 10 de diciembre de 2004; asimismo, la documental de 16 de noviembre de 2004, el testimonio y fotocopias legalizadas de un proceso sobre medidas preparatorias seguido por el ahora accionante contra Eduardo Ramírez Altieri, aspectos que provocaron la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye en la confiabilidad de las hipótesis que incidieron en los fundamentos de la decisión, es decir, que el Tribunal de segunda instancia debió realizar una valoración de la prueba; consiguientemente, se ha vulnerado el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso; y,
  2. 2)En el marco del alcance del elemento congruencia del debido proceso, se advierte que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre algunos agravios expuestos en el recurso de apelación, debiendo al menos haber explicado las razones por las cuales no consideraron ciertos agravios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 70, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2023 (fs. 169); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De la lectura del Auto 434 de 10 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro la fenecida demanda de divorcio planteada por Elizabeth Viviana Angulo Calderón -ahora tercera interesada- contra Renato Alfredo Jacobs Fuentes -ahora accionante- y posterior demanda incidental de división de bienes gananciales de la misma actora contra el referido demandado, y posterior acumulación de la demanda de nulidad de reconocimiento de derecho propietario planteada por el ahora impetrante de tutela contra la referida actora, cuya pretensión era la nulidad y cancelación de registros de DDRR del inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, se tiene el dato de que el ahora impetrante de tutela compró mediante documento privado de 31 de diciembre de 2004 el señalado bien inmueble (fs. 13 a 19 vta.).

II.2. De acuerdo a lo esgrimido por el peticionante de tutela y lo informado por la tercera interesada, ellos contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 2005 (demanda del accionante e informe de la tercera interesada).

II.3. En atención al aludido Auto 434 de 10 de mayo de 2019, se tiene que mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de 7 de junio, la compra señalada en la Conclusión II.1 fue elevada a instrumento público (fs. 13 a 19 vta.).

II.4. De acuerdo al citado Auto 434 de 10 de mayo de 2019, se tiene que por Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de 19 de agosto, el ahora impetrante de tutela reconoció que el inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, era un bien ganancial del matrimonio con su esposa. Asimismo, se advierte que el prenombrado pretende la nulidad y cancelación de registros de DDRR del señalado inmueble, Asiento A-4 (fs. 13 a 19).

II.5. De la lectura del Auto 434 de 10 de mayo de 2019, se advierte que el mismo fue emitido dentro de la fenecida demanda de divorcio planteada por Elizabeth Viviana Angulo Calderón contra Renato Alfredo Jacobs Fuentes -ahora accionante- y posterior demanda incidental de división de bienes gananciales de la misma actora contra el referido demandado y posterior acumulación de la demanda de nulidad de reconocimiento de derecho propietario planteada por el ahora impetrante de tutela contra la referida actora, cuya pretensión era la nulidad y cancelación de registros de DDRR del inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460; dicho Auto dispuso homologar el acta de audiencia con respecto a la conciliación parcial, con respecto a los bienes gananciales declarados como tales por ambas partes; con relación a la demanda incidental de división de bienes gananciales sobre el inmueble ubicado en la calle "Álvaro Velásquez 3135", con matrícula computarizada señalada supra, fue declarada improbada la misma, declarándolo como bien propio de Renato Alfredo Jacobs Fuentes; con respecto a la nulidad del Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de reconocimiento de derecho propietario del inmueble suscrito entre partes, fue declarada su nulidad, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Del folio real del inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, se debe considerar que de la revisión del Asiento A-3 se tiene que el titular del bien es Renato Alfredo Jacobs Fuentes, a través "del documento de compra venta de escritura pública 601 de 7 de junio de 2005"; asimismo, de la revisión del Asiento A-4 se tiene que son titulares del bien, los antes esposos, mediante "documento de compra venta 941 de 19 de agosto de 2005" (sic); por otro lado, tomó en cuenta el Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de transferencia definitiva de inmueble entre Carlos Eduardo Ramírez Altieri (vendedor) y Renato Alfredo Jacobs Fuentes (comprador), y también consideró el Testimonio de Escritura Pública 941/2005, consistente en el reconocimiento de derecho propietario de un inmueble celebrado entre los ex esposos, en el cual Renato Alfredo Jacobs Fuentes hizo un reconocimiento sobre que ese bien inmueble sería un bien ganancial de ambos;
  2. ii)Debe considerarse el derecho civil, como fuente de todas las otras ramas del derecho, que más tarde alcanzaron autonomía, el cual se aplica de manera supletoria en las demás ramas del derecho, sin dejar de aplicar el procedimiento especial de cada materia, en ese marco, citó textualmente el art. 546, 547, 551 (respecto de este artículo señaló que la nulidad fue planteada por uno de los intervinientes en el Testimonio de Escritura Pública 941/2005), 552 y 553 del CC; asimismo, señaló que en materia familiar existe una causal especial de nulidad de un contrato que afecta o contraviene la comunidad de gananciales establecidas en el art. 177.II del CFPF;
  3. iii)El bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, se considera que es bien propio, porque según se evidencia, se tiene el Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de transferencia definitiva entre Carlos Eduardo Ramírez Altieri y Renato Alfredo Jacobs Fuentes, habiendo sido adquirido por este el 31 de diciembre de 2004, ahora bien, la protocolización de tal documento fue el 7 de junio de 2005, si bien fue presentado a DDRR el 8 de junio de 2005 no se debe dejar de tomar en cuenta el art. 450 y 521 del CC, el primero prevé que hay un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles. El contrato de transferencia en favor de Renato Alfredo Jacobs Fuentes de dicho bien data de 31 de diciembre de 2004;
  4. iv)El demandado demostró que era propietario de dos bienes inmuebles, con anterioridad al bien inmueble de la litis, el 10 de diciembre de 2004, a través de apoderada legal transfirió un bien inmueble en la suma de $us43 500.- (cuarenta y tres mil quinientos dólares estadounidenses); el 16 de noviembre de 2004, transfirió otro bien inmueble por la suma de Bs199 000.- (ciento noventa y nueve mil bolivianos), también se cuenta con testimonio y fotocopias legalizadas de un proceso sobre medida preparatoria seguido por Renato Alfredo Jacobs Fuentes contra Carlos Eduardo Ramírez Altieri, en el que se reconoce el documento aclarativo del monto de transferencia de un inmueble suscrito el 31 de diciembre de 2004; con ello, el demandado demostró que el dinero con el que adquirió el bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, fue comprado con dinero resultado de la venta de dos bienes inmuebles propios de éste y no con el patrimonio familiar del ex matrimonio;
  5. v)Para los efectos de una consideración de la comunidad de gananciales no se computa necesariamente desde la inscripción o registro de un bien inmueble en DDRR, pues el registro allí tiene como función que el derecho registrado sea oponible erga omnes; sin embargo, este registro no cubre ni reemplaza los efectos de una transferencia de un derecho propietario, pues un bien es ganancial desde la fecha de su adquisición;
  6. vi)La parte demandante argumentó la validez legal del documento -Testimonio de Escritura Pública 941/2005-, sobre reconocimiento de derecho propietario de inmueble celebrado entre los ex esposos, documento en el cual el esposo hizo un reconocimiento sobre que dicho inmueble sería un bien ganancial de ambos;
  7. vii)La celebración entre el primer documento entre Carlos Eduardo Ramírez Altieri y Renato Alfredo Jacobs Fuentes signado en el Testimonio de Escritura Pública 601/2005, data de 31 de diciembre de 2004; el documento del cual se solicita su nulidad es el Testimonio de Escritura Pública 941/2005, elaborada el "15" de agosto, es decir, que entre el primer y segundo documento existe un lapso de doscientos veintisiete días, y entre el primer documento y la fecha del matrimonio existe un lapso de cincuenta y ocho días y, finalmente, entre la celebración del matrimonio de 26 de febrero de 2005 y el segundo documento se advierten siento setenta días;
  8. viii)Los referidos ex esposos no podían haber atribuido derechos gananciales a un inmueble que fuera adquirido antes del matrimonio, vía reconocimiento documental de derechos, así sea público; asimismo, la demandante no logró demostrar haber realizado el aporte económico que indicó el mentado documento, para aplicar así criterios de justicia material para considerar su pretensión de que se declare como bien ganancial el inmueble de la litis, habiéndose demostrado que el bien demandado fue producto de la venta de bienes propios del demandado, que a criterio de la Jueza de instancia dicho bien se trata de uno propio y no ganancial;
  9. ix)Si bien la ex esposa argumentó que el documento de reconocimiento de derechos fue una cesión de un derecho propietario a título gratuito, tal afirmación no es así, pues de su lectura se tiene el mismo establece que el ex esposo señaló que reconocía el derecho propietario que tenía junto con su entonces esposa, ya que el mismo había sido comprado con dineros de ambos;
  10. x)Debe prevalecer el derecho antes que la formalidad y si bien el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 indicaría que existía un derecho ganancial, en los hechos en realidad no existe, contraviniendo dicho documento el art. 177.II del CFPF;
  11. xi)Tratándose el presente de un proceso familiar corresponde aplicar las normas familiares, es decir, lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, de todo ello cabe referirse a lo establecido en art. 190.I del CFPF que prevé: ?El reconocimiento que haga uno de los [cónyuges] en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados?(sic), de lo antes manifestado, se tiene que el inmueble cuya división se pretende fue adquirido por Renato Alfredo Jacobs Fuentes, conforme se tiene demostrado mediante el documento de transferencia saliente a fs. 96 y que el mismo se ha convertido en un bien ganancial en el momento de que celebró el reconocimiento de derecho propietario hacia su esposa, manifestando en dicho documento un reconocimiento expreso de que el bien fue adquirido por ambos esposos, por lo que desde ese momento es considerado como parte de la comunidad ganancial; y,
  12. xii)La "parte demandada" (sic) no asumió la carga de la prueba ni demostró los extremos de su pretensión, en cambio, sí lo hizo el demandado, respecto a demostrar que el bien de la litis es un bien propio y que la parte demandante no realizó aporte económico alguno en la adquisición del bien inmueble de la litis (fs. 13 a 19 vta.).

II.6. Del recurso de apelación contra el Auto 434 de 10 de mayo de 2019, se advierte que Elizabeth Viviana Angulo Calderón -ahora tercera interesada- planteó los siguientes argumentos:

  1. a)La Jueza a quo citó de forma arbitraria los arts. 450, 546, 547, 551, 552 y 553 del CC, como fuente del derecho, ya que en la antigüedad fue la única norma hasta que luego las diferentes ramas del derecho fueron desprendiéndose del derecho civil;
  2. b)El art. 549 del CC establece el catálogo de las causas de nulidad, debiendo haber sido esa la norma base de la decisión de la citada Jueza al fundar su resolución; en ese marco, se debió haber analizado una de las causas de nulidad previstas por dicho artículo y cotejarlas con los arts. 356, 474, 485, 489, 490, 547, 592, 654, 676, 951 y 1544 del CC;
  3. c)El contrato está suscrito por personas mayores de edad y no se ha demostrado tener ningún impedimento para realizarlo;
  4. d)No existió ilicitud en dicho contrato, pues no se causó daño a terceros y el motivo fue altruista, pues el mismo demandado lo manifestó en audiencia que lo hizo para ayudar a su ex esposa, ya que ella tenía tres hijos;
  5. e)Renato Alfredo Jacobs Fuentes cuando firmó el documento público -Testimonio de Escritura pública 941/2005-, sabía que se trataba de "SU INMUEBLE ADQUIRIDO CON DINERO PROPIOS ANTES DE SU MATRIMONIO Y QUE POR UN ACTO DE FILANTROPÍA O CONCIENCIA LE RECONOCIÓ A SU EX ESPOSA ELIZABETH VIVIANA ANGULO CALDERON EL 50% DEL INMUEBLE Y ENCIMA DECLARA QUE FUE ADQUIRIDO CON DINERO DE AMBOS" (sic);
  6. f)Nunca se demostró que se tratara de un documento simulado, simplemente se dijo que fue adquirido antes del matrimonio, dándole la legitimidad supuesta del art. 551 o en todo caso tergiversando un interés legítimo, que de acuerdo al art. 555 del CC relacionado al art. 671 y 675 del CC recae en la persona incapaz para celebrar acto alguno de disposición;
  7. g)En el presente caso ha prescrito su derecho cuando se dio la Sentencia de divorcio;
  8. h)En materia civil para que un documento sea nulo, debe haber una causa de fondo;
  9. i)Su ex esposo citó el art. 666 del CC, manifestando que tampoco podía haber donación entre cónyuges, evidentemente así lo norma la ley, pero la amplia jurisprudencia sentada y desconocida por la Jueza a quo, indica que ese aspecto debió resolverse antes de la sentencia de divorcio, no después;
  10. j)En la resolución impugnada se hizo alusión a lo dispuesto por el art. 553 del CC, el cual regula la imposibilidad de confirmar un contrato nulo, haciendo alusión a los contratos nulos entre cónyuges, previstos por el art. 177.II del CFPF, sosteniendo que un contrato no puede ser confirmado cuando es contrario a la ley, "...y en este caso, a criterio del Juez a quo, al existir esa prohibición del documento público 941/2005 de fecha 15 de agosto de año 2015, celebrado ante la señora Notario de Fe Pública No 55 a cargo de la Dra. María del Rosario Gretel Calderón e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990042460 asiento A4" (sic);
  11. k)El art. 177.I del CFPF establece la nulidad de cualquier convenio sobre bienes propios de la comunidad de gananciales, lo que la Jueza de la causa no consideró fue que no es un bien propio de la comunidad de gananciales, pues en todo el transcurso del juicio, se ha establecido que era un bien propio del demandado, pese a que fue registrado en DDRR el 26 de junio de 2015 -lo correcto 2005-, es decir, durante la vigencia del matrimonio y de acuerdo a las normas civiles, recién a partir de esa fecha es oponible a terceros; el art. 117.II de dicho cuerpo normativo, regula que toda cesión o disposición de bienes a favor de sus hijos, sea mediante escritura pública bajo pena de nulidad; en ese marco, se advierte que el bien objeto de litigio, no es un bien de la comunidad de gananciales, sino que es propio del demandado hasta que le reconoció a la apelante ese derecho sobre el 50% del inmueble, es decir, que desde el 15 de agosto del 2005, recién se convierte en un bien ganancial y no se ha dispuesto nada sobre ese bien en forma posterior; consecuentemente, el documento público referido no está sujeto a la nulidad establecida en el indicado artículo, pues no se trata de un bien de la comunidad de gananciales; en consecuencia, es un documento válido y permitido por ley;
  12. l)De acuerdo al art. 190 del CFPF en su segunda parte, que prevé "El reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados", se advierte que no declara nulo el documento, sino que mantiene su validez entre los cónyuges, el hecho de sostener que se trata de un bien propio y obtenido con recursos antes del matrimonio, no es un argumento válido u objetivo para anular el documento público -Testimonio de Escritura Pública 941/2005-, pues ello no fue motivo del incidente, sino del derecho adquirido a través de ese documento y su ex esposo no es incapaz de hecho, pues durante la vigencia de su matrimonio ante las agresiones físicas de las que era víctima la apelante, tuvieron como desenlace la demanda de divorcio; y,
  13. m)Al haberse la Jueza a quo solo limitado a enunciar los artículos sin una fundamentación objetiva e interpretando en forma errada las aplicadas, se ha violentado el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, como lo prevé el art. 360 y 361 inc. e) del CFPF, siendo contrario a los arts. 452, 453, 473, 475, 477, 478, 480, 482, 483, 484, 485, 486, 489, 490, 492 y 493 del CC, pues anulando el documento público -Testimonio de Escritura Pública 941/2005-, la priva del derecho de propiedad, de uso, goce y disfrute de un bien adquirido por acto de buena fe (fs. 82 a 85 vta.).

II.7. Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2019, el ahora impetrante de tutela, respondió al recurso de apelación de su ex esposa, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El Auto apelado valoró quién tenía la titularidad del bien inmueble antes del matrimonio, para declarar la nulidad del Testimonio de Escritura Pública 941/2005 así como valoró el Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de "31 de diciembre" (sic); luego analizó las fechas, contrastando dichos documentos, verificando fundamentos respecto a la oposición de la división de bienes gananciales y la nulidad expresada por el ex esposo;
  2. 2)La causa fáctica que fundamenta la nulidad absoluta, es la relación de sesión del derecho que aparentemente se le asigna a la entonces esposa y está sobre la base de un documento de liberalidad suscrito dentro de matrimonio y entre cónyuges, que a los efectos de la ley constituye una franca transgresión a las disposiciones jurídicas contempladas en los arts. 591 y 666 del CC;
  3. 3)Siendo que la nulidad por principio produce invalidez absoluta, por lo que es imprescriptible y puede ser demandado en cualquier momento, siendo inadmisible su convalidación, con la salvedad que puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga o no interés, incluso hasta de oficio por el juez;
  4. 4)La nulidad planteada fue determinada en base a los arts. 591 y 666 del CC y los fundamentos expresados en audiencia fueron bajo los principios rectores establecidos en los arts. 178 incs. a) y b); 179 inc. a); y, 182 inc. a) del CFPF, que hacen referencia a la calidad de bienes propios y su forma de adquisición por modo directo, con causa de adquisición antes del matrimonio, por lo que mal puede referir la parte apelante como agravio fundamental para recurrir, si este aspecto fue valorado, fundamentado y motivado, conforme a la petición de las partes, mismas que bajo ninguna figura se estableció la causalidad de agravio descrita; y,
  5. 5)La nulidad fue planteada antes de que exista la demanda de divorcio, en la vía ordinaria de hecho, radicado en el Juzgado Público Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con NUREJ 7049829, cuya autoridad jurisdiccional declarando su incompetencia causó que la referida demanda de nulidad fuera sorteada al Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del referido departamento, que emergente de una excepción de proceso pendiente planteado por la apelante, fue derivada al correspondiente Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del citado departamento (fs. 87 a 90 vta.).

II.8. De acuerdo a Auto de Vista 117/2019 de 14 de noviembre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso revocar el Auto 434 de 10 de mayo de 2019, dejando en vigencia el "Instrumento Público 941/2005 de 15 de agosto" (sic), bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Renato Alfredo Jacobs Fuentes -ahora accionante- a tiempo de contestar al recurso de apelación manifestó que la Jueza de la causa en base a la verdad material fundamentó su resolución, que tomó en cuenta los arts. 591 y 666 del CC, también señaló el prenombrado que la parte demandante confesó en su apelación que el inmueble cuya división solicitó se trataba de un bien propio del ex esposo -del impetrante de tutela-, por todo lo cual solicitó que se confirme el Auto apelado;
  2. ii)En cuanto a los principios que regulan la nulidad procesal se tiene el de especificidad o legalidad, previsto en el art. 105.I del CPC, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que lo establezca, eso quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, ese principio no debe ser aplicado de forma restringida, pues resulta imposible que el legislador pueda prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado es principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las formas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico procesal;
  3. iii)En cuanto al principio de finalidad del acto, corresponde señalar que dicho principio se halla estrechamente relacionado con el de especificidad, pues en virtud a este habría declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado en el caso de que el acto procesal así sea defectuoso, cumplió con su finalidad no procederá la sanción de nulidad;
  4. iv)Con respecto al principio de conservación, da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, siempre que la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto;
  5. v)En relación al principio de trascendencia, se entiende que si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esa mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio y como señalaba el jurista Eduardo Couture "...´No existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección...'" (sic);
  6. vi)En cuanto al principio de convalidación, corresponde señalar que refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, en otra palabras, si la parte que se creyere perjudicada omitiera deducir la nulidad de forma oportuna, vale decir, en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica; entonces, la convalidación se constituye como un elemento que conlleva saneamiento de los actos causantes de nulidad;
  7. vii)Respecto al principio de preclusión, el mismo es concordante con el principio de convalidación, también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales;
  8. viii)Dichos principios indican que los jueces que administran justicia tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos, es decir, que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida Norma Suprema;
  9. ix)Es muy común que antes o durante los cónyuges arriben a acuerdos respecto de los bienes, los cuales son rechazados por el Juez si son desiguales, interpretando que el art. 177 del CFPF prohíbe de manera expresa la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales, norma relacionada con el art. 5 del citado Código, que eleva a la categoría de orden público las normas de familia, prohibiendo que puedan ser renunciadas bajo pena de nulidad, no podrá acordarse entonces que durante la vigencia del matrimonio uno de los cónyuges tenga una participación mayor que el otro en los bienes que se adquieran estando vigente la comunidad de bienes gananciales;
  10. x)El Estado protege la institución matrimonial, la familia y la maternidad, protección que abarca todas las relaciones que se producen en el seno del matrimonio y la familia (arts. 62 al 66 del CFPF), entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, es decir, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por disposición del art. 176 del CFPF, el matrimonio constituye entre los cónyuges una comunidad de gananciales, que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su vigencia, de las normas citadas, se puede inferir que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio hasta el divorcio, es decir, que antes del matrimonio y al quedar disuelto éste, las relaciones patrimoniales están regidas por las normas que regulan las relaciones jurídicas entre particulares, sin que pueda interferir el Estado, salvo excepciones, al respecto, el resolvió que no obstante la existencia de una capitulación matrimonial o acuerdo transaccional en el que los esposos en litigio expresan libremente su voluntad, por imperio de la ley, se puede determinar la nulidad de dicho documento, por ende, sin lugar a la homologación judicial, cuando una de las partes contendientes manifieste su disconformidad con dicho acuerdo, así el mismo se halle revestido de formalidades legales como el reconocimiento de firmas y rúbricas o se hubiese otorgado en instrumento público notarial, condiciones que no tienen relevancia cuando se considera que en materia familiar, la disposición de bienes gananciales debe estar sujeta a lo establecido por los arts. 5 y 102 del Código de Familia (CF), entre otros;
  11. xi)De acuerdo a la Sala que emite el presente Auto de Vista, la regulación familiar de la comunidad de gananciales y su prohibición de renuncia o modificación rige únicamente durante su vigencia, lo que hace partible por igual, a tiempo de disolverse los bienes adquiridos durante el matrimonio; consiguientemente, antes y después del matrimonio, los bienes les pertenecen a los contrayentes en calidad de particulares y por tanto están fuera de la protección que brinda el Estado al matrimonio y familia;
  12. xii)En el presente caso, cursa Certificado de Matrimonio celebrado el 26 de febrero de 2005 entre Renato Alfredo Jacobs Fuentes y Elizabeth Viviana Angulo Calderón y el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de reconocimiento de derecho propietario de un inmueble suscrito por Renato Alfredo Jacobs Fuentes, en favor de su ahora ex esposa de "15" de agosto de 2005, registrado en DDRR el 21 de diciembre de ese año;
  13. xiii)Se pasa a citar el contenido del art. 190.I del CFPF, que prevé: "El reconocimiento que haga uno de los [cónyuges] en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados'" (sic), de ello se tiene que el inmueble cuya división se pretende, fue adquirido por el ahora ex esposo conforme se tiene demostrado mediante el documento de transferencia cursante a fs. 96 y que el mismo se ha convertido en un bien ganancial en el momento que celebró el reconocimiento de derecho propietario hacia su entonces esposa, manifestando un reconocimiento expreso de que el bien inmueble objeto de dicho reconocimiento fue adquirido por ambos esposos, por lo que desde ese momento es considerado como parte de la comunidad ganancial;
  14. xiv)En este caso, no se puede señalar que la presente situación se trataría de lo previsto en el art. 666 del CC, que regula que entre cónyuges o convivientes, durante la vida en común, no pueden llevar a cabo entre sí actos de liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos; consiguientemente, en el presente caso, no se trataría de una donación, ya que el demandado, en el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 realizó un reconocimiento de derecho propietario en favor de su entonces esposa el "15" de agosto de 2005; tampoco se puede considerar lo previsto en el art. 591 del CC, el cual establece que el "El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada" (sic); al respecto el tratadista Carlos Morales Guillén estableció que: ?Lo que obsta a la capacidad de los consortes como compradores o vendedores, es precisamente el tener sus intereses unidos y la consiguiente confusión de sus respectivas personalidades jurídicas en orden a sus bienes, por efecto de la comunidad de gananciales que desde el momento del matrimonio se establece por imperio de la Ley. Respecto de los bienes propios por estar exactamente diferenciados podría admitirse a contrario sensu la procedencia de comprar y vender entre consortes'" (sic); y,
  15. xv)De lo citado, se tiene que el legislador ha estipulado una prohibición de compra venta entre cónyuges, en función a varios factores, entre ellos los más elementales se fundan en que desde el momento de la celebración del matrimonio existe una comunidad de gananciales, formándose a partir de ello un solo patrimonio perteneciente a esa comunidad, es por dicho motivo que la limitación deja de tener validez en función a lo determinado en la segunda parte de la citada normativa, es decir, que estén separados judicialmente; entonces, en esencia protege el interés de la comunidad, pero también la intención de la norma es evitar la simulación de actos en perjuicio de terceros, en mérito a ello y otros motivos el legislador ha previsto una limitación a los cónyuges para realizar entre ellos actos de compra y venta, y bajo esa explicación es evidente, por simple sindéresis jurídica que dicha prohibición se encuentra limitada a los bienes emergentes de la comunidad de gananciales, por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 386.I inc. c) del CFPF (fs. 20 a 24).

II.9. El ahora solicitante de tutela fue notificado con el Auto de Vista 117/2019, el 21 de noviembre de 2019, tal cual consta en fotocopia simple de la diligencia de notificación (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, así como valoración probatoria y a una correcta aplicación de la norma; por cuanto, en etapa de ejecución de sentencia de divorcio, dentro la demanda de división y partición de bienes, si bien la Jueza a quo mediante Auto 434 de 10 de mayo de 2019 declaró probada su demanda incidental de nulidad de documento -Testimonio de Escritura Pública 941/2005- de reconocimiento de derecho propietario de inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, que realizó en favor de su entonces esposa mientras estaba vigente su matrimonio, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 117/2019 de 14 de noviembre, que revocó el Auto 434, cayendo en las siguientes vulneraciones:

  1. a)Incurrió en incongruencia, ya que no estableció cuál era la correspondencia de dicho Auto de Vista con los argumentos de impugnación, pues la apelante -parte demandante- argumentó sobre premisas no contempladas en los fundamentos de nulidad, mientras que las autoridades demandadas se fundaron en aspectos de orden procesal de las nulidades, tampoco establecieron el agravio del Auto apelado; por lo tanto, se salieron del margen del art. 385 del CFPF; finalmente, no explicaron su contraposición a lo expresado por la Jueza a quo, respecto de los arts. 546, 547, 551, 552 y 553 del CC y lo referido en el art. 177.II del CFPF;
  2. b)Solo se refirió al Certificado de Matrimonio de 26 de febrero de 2005 y al Testimonio de Escritura Pública 941/2005, sobre reconocimiento de derecho propietario de un inmueble de su persona en favor de su esposa, obviando que fue adquirido -del accionante- antes del matrimonio, por documento privado de 31 de diciembre de 2004 e inscrito en DDRR mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005; tampoco valoraron ni consideraron que los recursos económicos utilizados para la compra de dicho inmueble provenían de la venta de un terreno perfeccionado el 10 de diciembre de 2004, a través de su hermana -del peticionante de tutela-, menos aún consideraron el origen de otros recursos económicos, provenientes de la venta de un inmueble de propiedad horizontal concretado el 16 de noviembre de 2004, antes del matrimonio; y,
  3. c)Aplicó un entendimiento equivocado del art. 190.I del CFPF, pues lo interpretó como si dispusiera que el reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto entre ellos, sin afectar a terceros interesados, cuando dicho artículo dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se abordaran las siguientes temáticas:

  1. 1)Del derecho al debido proceso en su elemento congruencia;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  4. 4)De la tutela judicial efectiva; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Del derecho al debido proceso en su elemento congruencia

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. i)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. ii)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas). Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Asimismo, de la lectura de la 6 (no obstante que utiliza como sinónimos los elementos fundamentación y motivación), se advierte otro aspecto relacionado a las referidas vertientes del debido proceso, consistente en que para cumplir con los señalados elementos, las resoluciones no necesariamente deben ser amplias, siendo suficiente que se advierta en ellas un razonamiento que explique en lo necesario el motivo por el cual se falló de determinada manera; en otros término, se puede explicar que una amplia cita de normativa legal no hace que una resolución sea fundada, así como tampoco un conjunto amplio de razonamientos lógico jurídicos, hacen que una resolución sea motivada, empero un razonamiento que precisa la necesaria y suficiente normativa y que la aplique en esa medida exacta al caso en concreto con el justificativo correspondiente y claro, hacen a una resolución debidamente fundamentada y motivada, de lo cual se pueden extraer como sub elementos la precisión, claridad y exactitud de lo decidido.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial la Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales la Magistrada relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo7, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señaló:

"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (el subrayado y resaltado son nuestros).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S18 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 9, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
  3. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 10 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (el resaltado nos corresponde).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  2. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  2. iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S111, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, la Magistrada relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)"Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;" En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  2. c)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. De la tutela judicial efectiva

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala:

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de marzo de 20230099/2023-S1Fuente oficial