Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2021-CA Sucre, 1 de abril de 2021
Expediente: 38627-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS/ 209/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 236 a 241, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) por la que "rechazó" las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Mariana Jauregui Quevedo en representación legal de Nacional Seguros Vida y Salud Sociedad Anónima (S.A.) y de Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., demandando la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 4206 de 1 de abril de 2020, por ser presuntamente contrario a los arts. 158.I.3, 196 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de las solicitudes de parte
Por memoriales presentados el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 25; y, 48 a 117, Mariana Jauregui Quevedo en representación legal de Nacional Seguros Vida y Salud S.A. y de Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., dentro de los procesos administrativos de impugnación, en los que se encuentran en trámite los recursos de revocatoria, que formuló por una parte contra la RA APS/DJ/DS/ 058/2021 (respecto a Nacional Seguros Vida y Salud S.A.) y por otra contra la RA APS/DJ/DS/ 060/2021 (respecto a Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A.), emitidas el 29 de enero de 2021, las cuales se basaron exclusivamente en el art. 3 del DS 4206, solicitó a la APS -por separado y a nombre de ambas aseguradoras- promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el artículo referido, considerando que este lesiona los arts. 158.I.3, 196 y 410 de la CPE.
Señala que, el DS 4206 tiene por objeto únicamente el reglamentar la Ley Excepcional de Diferimiento de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos -Ley 1294 de 1 de abril de 2020-; sin embargo, el art. 3 del DS 4206, aludiendo al diferimiento de pago de primas y mantenimiento de vigencia de pólizas de seguro redefine el texto de la Ley 1294, sin atribución alguna para ejercitar dicha tarea de interpretación; puesto que, incluye a las entidades aseguradoras y a las primas de seguro en el diferimiento, sin tomar en cuenta que en el texto de la nombrada Ley no existe referencia al ámbito de los mismos y que el Órgano Ejecutivo carece de atribuciones legales para interpretar el verdadero alcance de una norma superior o para determinar sus términos como lo hizo el artículo impugnado. Por ello, el Órgano Ejecutivo al pasar por alto la función interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional y ejercitar por sí mismo un acto de redefinición, vulnera el art. 196 de la CPE. El Órgano Ejecutivo, al establecer de manera unilateral lo que la Ley 1294 realmente quería decir, lesiona el art. 158.I.3 de la CPE, al determinar sin sustento que la Ley 1294 en "realidad" incluye el ámbito de los seguros, instituyendo que la cobertura de las pólizas de seguro se mantienen en vigor, imponiendo al asegurador la obligación de financiar con sus propios recursos el pago de la prima de seguro y hacer la cesión que corresponda al reaseguro. Conforme a ello, el referido Órgano al dictar el art. 3 del DS 4206, redefiniendo el art. 1 de la Ley 1294, pasó por alto la obligación que tenía de observar de manera prioritaria la norma que otorgaba la atribución interpretativa al Tribunal Constitucional Plurinacional o a la Asamblea Legislativa Plurinacional, vulnerando el art. 410 de la Norma Suprema.
El art. 3 del DS 4206, obliga a una persona de derecho privado a subsidiar la cobertura de un seguro y de otorgar cobertura, estableciendo que de ocurrido el siniestro, sea el difunto, luego de su muerte quien pague la prima del seguro.
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