Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2021-RCA Sucre, 26 de mayo de 2021
Expediente: 37394-2021-75-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08 de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 277 a 278 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Neisa Fátima Algarañaz Cuellar de Takey contra Jessica Paola Saravia Atristaín, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 de octubre de 2019 y 4 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 48 a 51; y, 276 y vta., la accionante manifiesta que dentro del proceso administrativo sancionador iniciado en su contra la AJ emitió la Resolución Sancionatoria 10-00037-19 de 17 de mayo de 2019, sancionándola con la imposición de la multa de UFV´s390 000,00.- (trescientos noventa mil unidades de fomento a la vivienda), señalando en su parte resolutiva octava que para interponer el recurso de revocatoria los administrados deberán acompañar el original del depósito bancario o la boleta de garantía bancaria de seriedad de cumplimiento de ejecución inmediata en moneda nacional equivalente a la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria, de acuerdo a lo previsto por el art. 41.IV del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014.
Señala que contra dicha Resolución, interpuso recurso de revocatoria haciendo conocer que hará el pago de la sanción que corresponda una vez que se resuelva el mismo y se agoten todos los medios de impugnación, pero las autoridades que conocieron el proceso emitieron el Proveído 12-00234-19 de 13 de junio de 2019, exigiendo que con carácter previo a conocer el recurso se adjunte el depósito bancario o boleta de garantía bancaria, y posteriormente mediante Proveído 12-00269-19 de 10 de julio de 2019, rechazaron el recurso de revocatoria por no haber subsanado lo observado por el anterior proveído.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la gratuidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Proveído 12-000234-19 y que la autoridad demandada proceda admitir el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 10-00037-19, y considerar y resolver el mismo.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto de 15 de octubre de 2019, cursante a fs. 52 y vta., ordenó a la accionante que con carácter previo bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, cumpla con lo siguiente:
- a)Indique la dirección de un correo electrónico;
- b)Establezca con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama o impugna e identifique los derechos o garantías considerados vulnerados;
- c)Adjunte la última notificación o decisión judicial de la vulneración alegada en la acción tutelar con relación al principio de subsidiariedad;
- d)Aclare su petitorio, identifique el vicio más antiguo y como se entrelaza el acto no identificado con el vicio más antiguo;
- e)De manera clara precise todos los puntos observados del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- f)Adjunte toda la documentación del proceso sancionatorio.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 08 de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 277 a 278 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad, fundamentando que la accionante interpuso la acción de defensa sin haber agotado la vía administrativa, debiendo de acudir previamente ante la AJ tal como indica el Proveído 12-000234-19, del cual previo cumplimiento de requisitos establecidos, pudo obtener respuesta a su recurso de revocatoria; por lo que, corresponde declarar su improcedencia al no haber agotado la vía administrativa, siendo aplicable la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.
Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 26 de noviembre de 2020 (fs. 279), formulando impugnación el 30 del citado mes y año (fs. 283 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
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