Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S2 Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 34518-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 08/2020 de 17 de abril, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Raúl Orozco Rosales, en representación sin mandato de Eugenio Quispe Melgarejo; contra Percy Ronald Cámara Rodríguez, José Fernando Villarroel Barrios; y, Sonia Zabala Padilla, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2020, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de diciembre de 2019, dispuso dar curso a la solicitud de conminatoria al Ministerio Público, conforme establece la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, corrigiendo el accionar del Tribunal de Sentencia, que de forma errada dispuso que no correspondía lo solicitado, bajo el argumento que ya existía una Sentencia de primera instancia.
A raíz de ello, el 26 de diciembre de 2019, las autoridades demandadas conminaron al Ministerio Público para que se manifieste sobre la necesidad de mantener la medida extrema de detención preventiva, dentro de los marcos de razonabilidad y equidad; no obstante, Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, Fiscal de Materia, mantuvo silencio procesal hasta el 18 de febrero de 2020, momento en el cual presentó un memorial incongruente, ilegible e impertinente. Debido a ello y al no haberse observado el trámite legal de la conminatoria, por memorial de 17 de marzo del indicado año, solicitó a las autoridades jurisdiccionales día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y que se dispongan medidas sustitutivas en su favor, coherentes, razonables y proporcionales.
Al respecto, denunció que pese de haber fenecido el término de noventa días previsto en la norma, las autoridades judiciales demandadas no dieron respuesta al memorial presentado, ni ordenaron la cesación de su detención preventiva ipso jure, conforme a procedimiento.
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