Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S3 Sucre, 26 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 32840-2020-66-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 743 vta. a 751, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Alfaro Ríos en representación sin mandato de Juan Pablo Vargas Alfaro contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 103 a 113 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente de manera ilegal e indebida, desde el 13 de junio de 2019, en mérito a que:
- a)Se aplicaron los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal de manera errónea, al apartarse de los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- b)La incorrecta aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, la Ley de Modificación a la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1226 de 18 de septiembre de ese año-, que "modulan" el Código de Procedimiento Penal;
- c)De manera constante se modificaron los riesgos procesales con la finalidad de evitar que se beneficie con las medidas sustitutivas a la detención preventiva;
- d)Los argumentos que motivaron la detención preventiva se cambiaron para perjudicarlo en la obtención de su libertad;
- e)Se aplicaron de manera errada los fundamentos jurídicos de la SCP "770/2012", sobre la aplicación retroactiva de la "Ley penal", estableciendo ilegalmente que la Ley 1173 no es aplicable en su caso; y,
- f)La valoración de los requisitos para desvirtuar los riesgos procesales son excesivos.
Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias de cesación de su detención preventiva el 13 de junio, 16 de agosto, 26 de septiembre, 18 de octubre y 22 de noviembre de 2019, y en el último acto procesal efectuado; por un lado, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se sostuvo que no demostró las condiciones de su trabajo, tampoco que la empresa donde brinda sus servicios tiene carácter de micro o pequeña "industria"; no acreditó la constitución de la empresa, ni quiénes son los responsables; y, que no cumple con el requisito para el cargo de Auxiliar de Asistente Administrativo y Encargado del departamento de Comunicación; por otro lado, sobre lo previsto en el art. 232.6 del CPP modificado por la Ley 1173 -y posteriormente por la Ley 1226-, referente a la libertad, como efecto de la consideración de que es un delito de contenido patrimonial y que la pena es inferior a los seis años, el "Tribunal de Sentencia", determinó que:
- 1)La víctima es una mujer que merece tutela judicial efectiva y pertenece a un grupo vulnerable;
- 2)Existe el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia;
- 3)Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir de violencia física, sexual o psicológica;
- 4)La violencia psicológica, moral e inclusive patrimonial se encuentran contempladas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y,
- 5)En mérito a esos argumentos, se concluyó que existe otro bien jurídico tutelado, que hace inviable su solicitud. Lo anterior, no fue considerado a momento de fijar los riesgos procesales contra su persona en la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 13 de junio de 2019, lo cual imposibilita que se beneficie con la aplicación de la Ley 1173; extremos totalmente prevaricadores y vulneradores a sus derechos.
Por su parte, Santos Benito Chui Torrez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió Voto Disidente respecto a la Resolución 159/2019 de 22 de noviembre, señalando entre otros aspectos, que en su caso, la detención preventiva es improcedente porque la Ley 1173 se encuentra vigente, y que no existe afectación de otro bien jurídico; por lo que dicha autoridad judicial fue la única que adecuó su procedimiento a la Norma Suprema y a la ley.
En mérito a lo anterior, formuló recurso de apelación contra la Resolución 159/2019, el cual fue resuelto por el Vocal ahora accionado, a través del Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre, por el que declaró improcedente su recurso, manteniendo firme y subsistente el fallo cuestionado.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
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