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TCP

0100/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022

Auto 0100/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2022-RCA Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente: 38718-2021-78-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albino Peña López contra Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa; Luis Fernando López Julio y Javier Eduardo Zabaleta López ex Ministros de Defensa; Heriberto David Hermosa Velasco, Director General; Jhonny Antezana Cáceres, Director General gestión 2019; Boris Plaza Camacho, Director General, gestión 2018 y Nelson Jaime Manrique Sánchez, gestión 2017, todos del Hospital Militar Central La Paz; Gershon Peñaloza Córdova, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); Greis Silvana Zeballos Rollano, Juez Sumariante; y, Santiago Camata Rodríguez, Secretario Sumariante.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 21 a 27, el accionante manifiesta que a consecuencia del extravío de su arma de dotación personal, pistola calibre 9 mm, se le inició un proceso sumario informativo militar con número DJE 198/2017; y que una vez, realizado el Acta de Juramento de 20 de septiembre de 2017, se emitió el Auto Inicial del referido proceso de 27 de igual mes y año, el cual debía ser concluido en el término de diez días, conforme establece el art. 106 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) y enviado en su oportunidad a la instancia correspondiente, para la emisión del auto final.

Indica que, a través de Nota Sección: Dir. Gral. HMC 354/17 de 11 de diciembre de 2017, después de tres meses de emitirse el Auto Inicial, el Director General del Hospital Militar, solicitó al Ministro de Defensa del Estado Plurinacional, pronuncie el dictamen y auto final, de acuerdo a lo que establecen los arts. 103, 104 y 105 del CPPM y el art. 21 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM); sin embargo, esa cartera de Estado, restituye el sumario informativo militar al mismo Hospital, cuyo Director General a través de la Nota Sección: Dir. Gral HMC 118/17 de 29 de marzo de 2018, nuevamente despacha el citado proceso al Ministerio señalado, y este después de haber retenido los antecedentes en su poder por más de dos meses envía la Nota MD-DGAJ-UGM 152 de 23 de mayo de 2018, manifestando que el proceso instaurado para esclarecer las causales y circunstancias de la pérdida del arma de dotación individual de Albino Peña López, no fue remitido a la conclusión del sumario; por lo que, devuelve antecedentes. Refiere que el 4 de octubre de 2018, el citado Hospital por Nota Sección: HMC Imagenología 41/2018, mandó al Ministerio de Defensa; es así que, estando el proceso en esa instancia y ante la falta de respuesta, presentó notas y memoriales solicitando la nulidad del sumario informativo militar con número DJE 198/2017, por infracción de procedimiento, y el citado Ministerio le hizo conocer que su caso fue enviado al Hospital.

Manifiesta que el Director General del Hospital, al no encontrar una solución posible, remitió el caso a COSSMIL, ante esta instancia igualmente presentó memoriales pidiendo la remisión del proceso, a la autoridad competente; sin embargo, su Gerente, manifestó no tener competencia devolviendo antecedentes al Hospital, el cual por "cuarta" vez envía el sumario al Ministerio de Defensa mediante Nota Sección As. Jur. HMC 128/19 de 29 de agosto de 2019, con la finalidad de que se expida el anhelado dictamen y auto final del sumario.

Finalmente, ante esta situación hizo conocer al citado Ministerio la vulneración de sus derechos, pidiendo la nulidad del sumario informativo militar con número DJE 198/2017, por infracción de procedimiento, habiendo peregrinado durante tres años en busca de una solución definitiva, situación que ha provocado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, señalado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que "hasta la fecha" no tiene respuesta a sus memoriales, desconoce donde se encuentra el proceso y no sabe a dónde acudir a efectos de pedir la tutela jurídica sobre la emisión del auto final del sumario informativo militar, instaurado en su contra.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a una remuneración justa, a la presunción de inocencia, al ascenso al grado inmediato superior; citando al efecto los arts. 12, 13, 46.I.1, 115.II; 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el sumario informativo militar con número DJE 198/2017, por infracción de procedimiento, conforme establece la normativa militar vigente;
  2. b)Se tenga por válido su ascenso al grado inmediato superior por el perjuicio del tiempo transcurrido, debiendo restituirse los años de servicio en grado; y,
  3. c)Se le cancele sus haberes mensuales que correspondan por el tiempo transcurrido.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 10/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30, dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que, el cómputo de plazo para la interposición de esta acción tutelar, se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Proceso Constitucional (CPCo); por lo que, la presente acción de defensa fue presentada de manera extemporánea; toda vez que, el impetrante de tutela denuncia como último acto lesivo a sus derechos o garantías constitucionales y del que además pretende la nulidad del sumario informativo militar signado con el número DJE 198/2017, que fue puesto a conocimiento del accionante en septiembre de igual año, transcurriendo más de los seis meses, que determina el art. 55.I del citado Código; puesto que, a la fecha pasaron alrededor de tres años, más aún cuando el acto considerado atentatorio coincide con la petición del accionante.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 8 de enero de 2021 (fs. 31); quien formuló impugnación el 13 de igual mes y año (fs. 32 a 34); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante, refiere que:

  1. 1)La presente acción de tutela no es contra el sumario informativo militar con número DJE 198/2017, sino contra la emisión del auto final que corresponde emitir al Ministerio de Defensa, conforme establece el art. 21 de la LOJM;
  2. 2)Durante tres años se encuentra a la espera de una resolución final que solucione definitivamente el proceder de las autoridades demandadas, quienes vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso; puesto que, no tiene respuesta a sus memoriales, desconociendo donde se encuentra el sumario informativo, y a que instancia acudir;
  3. 3)No se cumplieron los procedimientos, toda vez que a la fecha no existe una resolución final;
  4. 4)El art. 104 del CPPM, establece que la autoridad militar que recibe las conclusiones del sumario informativo, y que por su jerarquía ejerce jurisdicción militar, conforme el art. 20 de dicha Ley, tiene facultad de dictar, previo dictamen del asesor jurídico autos de sobreseimiento, de sanción disciplinaria, remisión al Tribunal de Honor, procesamiento y remisión a la jurisdicción común; y,
  5. 5)Se puede constatar que la autoridad militar que recibió el sumario informativo militar, no pronunció ningún tipo de resolución del mencionado sumario; dejándolo en total indefensión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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