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TCP

0100/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0100/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 36857-2020-74-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0184/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 482 a 490, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Salguero Aquino, María Carmen Aguayo Días, Ruperto Rocha Flores, Juan Carlos Soto Fuentes, María Teresa Encinas Pardo, Zenobia Vásquez Encinas y Adela Cruz Vargas contra Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, Armando Mita Zárate, Director Departamental Cochabamba a.i. de la indicada entidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de octubre de 2020 y 22 de igual mes de 2021, cursantes de fs. 268 a 277 vta. y, 353 y vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de saneamiento simple del predio denominado "Caja Petrolera de Salud", seguido por la Administración Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS), el entonces Director Departamental Cochabamba del INRA, mediante la Resolución Administrativa (RA) 157/2019 de 25 de octubre, dispuso medidas precautorias sobre la totalidad del predio objeto del indicado trámite, entre ellas, la paralización de trabajos y prohibición de innovar, afectando sus derechos e intereses legítimos, pues impediría que realicen actividades agrícolas en esas tierras, que les permitiría obtener recursos económicos para su sustento familiar y llevar una vida digna.

Ante esa situación, interpusieron recurso jerárquico contra la indicada Resolución, expresando los siguientes agravios:

  1. a)La falta de fundamentación y motivación:
  2. 1)Probatoria;
  3. 2)Respeto a la pertinencia y proporcionalidad de las medidas impuestas; y,
  4. 3)Para acreditar que las actividades agrícolas que desarrollarían en dichos predios, se constituían en actos perturbadores;
  5. b)La vulneración del principio de proporcionalidad; y,
  6. c)La lesión del derecho a la defensa; debido a que, antes de la emisión de la RA 157/2019 no se determinó un periodo de prueba; empero, esta fue confirmada por el entonces Director Nacional del INRA, a través de la RA 14/2020 de 15 de enero -jerárquica-; sin haberse resuelto los puntos expuestos, incurriendo en incongruencia omisiva; pues dicha exautoridad, se limitó a citar inicialmente el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria-, que prescribe la facultad del INRA para establecer medidas precautorias en los procesos de saneamiento de tierras; luego, con la finalidad de justificar la determinación de su inferior en grado, aludió al Informe Técnico SAM-SIM-INF. TEC. 851/2019 de 23 de octubre, e Informe Legal DDALCBBA- 175/2019 de 24 de igual mes.

El entonces Director Departamental Cochabamba del INRA, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues emitió la RA 157/2019, sin la debida motivación y fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso jerárquico interpuesto contra dicha determinación; asimismo, lesionó su derecho al trabajo; puesto que, las medidas precautorias impuestas, impedirían que puedan continuar con la actividad agrícola en las parcelas ubicadas en la propiedad objeto de saneamiento.

Por su parte, el ex Director Nacional del INRA transgredió su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, por no haber resuelto los agravios expuestos en el recurso jerárquico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 46.I, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) 157/2019 y 14/2020.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción

La Sala constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 279 a 281, resolvió la improcedencia de la acción tutelar interpuesta; consecuentemente, los accionantes a través de memorial presentado el 30 del citado mes y año, cursante de fs. 319 a 324 vta., impugnaron dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la demanda

Mediante , cursante de fs. 335 a 344, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 26 de octubre de 2020, disponiendo en consecuencia, que se admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo la pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 478 a 481 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó y reiteró los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de los demandados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. de INRA, a través de sus representantes, en audiencia de garantías manifestó que, no sería evidente la vulneración de derechos que alegaron los accionantes, pues las Resoluciones cuestionadas mediante la presente acción de defensa, se encontrarían debidamente motivadas y fundamentadas, conforme exige el art. 65 del DS 29215; toda vez que, estarían sustentadas en los Informes Legal y Técnico elaborados por la Dirección Departamental Cochabamba del INRA; asimismo, debería tomarse en cuenta que las medidas precautorias impuestas sobre la totalidad del predio denominado "Caja Petrolera de Salud", serían temporales y proporcionales y, tendrían la finalidad de garantizar la prosecución del proceso de saneamiento; consiguientemente, no definirían derechos a favor de ninguna de las partes.

Armando Mita Zárate, Director Departamental Cochabamba a.i. del INRA, a través de su representante, en la audiencia de garantías, expresó que:

  1. i)Los peticionantes de tutela carecerían de legitimación activa, pues mediante Auto de 25 de octubre de 2021, en atención art. 286 inc. a) del DS 29215, fueron conminados a cumplir con los requisitos previstos en los arts. 283 y 284 del indicado Decreto, en el plazo de diez días hábiles, mismo que se encontraría pendiente; por lo que, aún no estarían legalmente apersonados en el citado proceso de saneamiento;
  2. ii)La jurisprudencia establecida en la , resolviendo un caso análogo, determinó que la justicia constitucional no es una instancia adicional a las previstas en otras jurisdicciones;
  3. iii)Las medidas precautorias fueron impuestas conforme prevé el art. 10 del DS 29215, sustentadas en un informe legal e inspección al predio, donde se pudo verificar la veracidad de los argumentos de la petición efectuada por la CPS; consiguientemente, la RA 157/2019, estaría debidamente fundamentada y motivada; y,
  4. iv)No sería evidente la vulneración del derecho al trabajo; toda vez que, el establecimiento de medidas precautorias son temporales y no definen derechos.
I.3.3. Intervención del tercero interesado

Sandra Marisol Agreda Zurita, Administradora Departamental de la CPS Cochabamba, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 500 a 501 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó que:

  1. a)No sería cierto la lesión de los derechos invocados por los accionantes; debido a que, las medidas precautorias dispuestas por la Dirección Departamental Cochabamba del INRA, se encontrarían en el marco de la normativa vigente y obedecerían a los actos de perturbación que se estaban efectuando en el predio objeto del proceso de saneamiento simple que vendría realizando dicha entidad, en su condición de propietaria; y,
  2. b)Los prenombrados participaron de la inspección realizada por la indicada Dirección y presentaron recurso jerárquico contra la resolución que dispuso dichas medidas; razón por la cual, no podrían alegar la vulneración de sus derechos.
I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0184/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 482 a 490, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La RA 14/2020 -jerárquica-, se encontraría debidamente fundamentada y motivada; puesto que, contendría una adecuada estructura de forma y fondo; desarrollando los antecedentes del proceso administrativo, la identificación de los agravios expresados contra la RA 157/2019 y de la normativa aplicable al caso concreto; determinando que las medidas precautorias estarían sustentadas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y los arts. 10.I y 48 del DS 29215, que establecen la obligación y atribución del INRA de imponer las mismas dentro de los procesos de saneamiento; las cuales, deberán ser oportunas, proporcionales y temporales; en el caso concreto, se sustentaron en los Informes Técnico y Legal emergentes de la inspección ocular realizada al predio denominado "Caja Petrolera de Salud", acto en el cual, los impetrantes de tutela tuvieron participación;
  2. 2)El establecimiento de dichas medidas estarían orientadas a garantizar la prosecución del trámite de saneamiento y no implicarían el reconocimiento de la posesión o derecho propietario del predio objeto del proceso, pudiendo las partes afectadas presentar documentación y hacer observaciones a las actuaciones efectuadas; y,
  3. 3)Los peticionantes de tutela no explicaron en qué consistió la aplicación incorrecta de las normas aplicables al caso ni como se hubiese vulnerado los derechos invocados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2017, Sandra Marisol Ágreda Zurita, Administradora Departamental a.i. de la CPS Cochabamba, solicitó al Director Departamental del citado departamento del INRA, el saneamiento de la propiedad "Caja Petrolera de Salud" ubicada en el sector denominado Potreros de la provincia Quillacollo del señalado departamento (fs. 35 y vta.).

II.2. Cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO IP 149/2017 de 4 de agosto, emitido por Darwin Wilson Salazar Araoz, Director Departamental Cochabamba del INRA; que entre otros aspectos, resolvió: "PRIMERO.- En mérito a lo establecido por el Art. 280 parágrafos I y II inc. c) del Decreto Supremo No 29215, determinar cómo Área de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio el predio denominado AREA II polígono 259, con una superficie aproximada de 577.2611 ha (Quinientas setenta y siete hectáreas con dos mil seiscientos once metros cuadrados) con las siguientes colindancias al Norte: con la COMUNIDAD SAN MIGUEL al Este: con la COMUNIDAD CAMPESINA TAMBO Y BELLA VISTA, al Sur: con SINDICATO AGRARIO POTRERO Y FALSURI y al Oeste: con SINDICATO AGRARIO AGUADA, ubicado en el municipio Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba..." (sic [fs. 44 a 46]).

II.3. Por escrito presentado el 20 de febrero de 2019, Ever Rolando Vila Rivera, en representación de Jhovana Marizol Villa Rojas, Administradora Departamental a.i. de la CPS Cochabamba, solicitó al Director Departamental del indicado departamento del INRA, la aplicación de medidas precautorias sobre el predio denominado "El Potrero" de propiedad de dicha entidad de salud (fs. 184 a 185 vta.).

II.4. Cursa Informe Técnico SAN-SIM-INF. TEC. 851/2019 de 23 de octubre, elaborado por Kadir Vargas Escalante, Técnico II Saneamiento de la Dirección Departamental Cochabamba del INRA, concerniente a la inspección ocular al predio "CAJA PETROLERA DE SALUD" dentro de la solicitud de medidas precautorias (fs. 202 a 213).

II.5. Por Informe Legal DDALCBBA- 175/2019 de 24 de octubre, Gaspar Medrano Vásquez, Profesional II Jurídico - Asesor Legal de dicha Dirección, con relación a la solicitud de aplicación de medidas precautorias en el predio denominado "CAJA PETROLERA DE SALUD" (fs. 214 a 217).

II.6. A través de la RA 157/2019 de 25 de octubre, Franz Fernando Lavayen, entonces Director Departamental Cochabamba del INRA, determinó la aplicación de medidas precautorias sobre la totalidad del predio objeto de saneamiento, denominado "CAJA PETROLERA", ubicado en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del citado departamento, consistentes en: "...a) Prohibición de Asentamientos;

  1. b)paralización de Trabajos;
  2. c)prohibición de innovar, g) prohibición de fraccionamiento..." (sic [fs. 218 a 221]).

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