Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2023-RCA Sucre, 17 de julio de 2023
Expediente: 56204-2023-113-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Hernando Medina Dávalos contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Danitza Sandra Villarroel Gonzales, Jefa Departamental del Trabajo de Oruro; y, Fausto Veliz Corrales, Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 19 a 21, el accionante manifestó que ingresó a trabajar en la Empresa Metalúrgica Vinto el 1 de junio de 2020, a través de un contrato de trabajo; después del periodo legal de prueba de noventa días, el 28 de agosto de ese año, se le otorgó un nuevo contrato con carácter indefinido.
El 10 de marzo de 2021, suscribió un tercer contrato consecutivo que en su Cláusula Tercera, refiere que el mismo fue efectuado conforme a la Ley General del Trabajo y a su Decreto Reglamentario; asimismo, en su Cláusula Décima Segunda indica que: "El presente contrato no podrá ser resuelto unilateralmente por la parte de la Empresa o Contratante excepto cuando concurra una de las causales prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo..." (sic); en ese sentido, el 7 de febrero de 2022, sin proceso previo y sin que concurran las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) le hicieron entrega del Memorándum EMV-GG-002/2022 de igual fecha, a través del cual se le agradeció por sus servicios prestados. Ante ese acto ilegal su persona acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, denunciando su despido injustificado; empero, dicha entidad sin fundamento alguno a través del AUTO-MTEPS-J.D.T.OR-DSVG-11/2022 de 19 de mayo, rechazó su solicitud de dejar sin efecto el acto administrativo que vulnera su derecho al trabajo, por existir a su criterio hechos controvertidos, en razón a que no se pudo establecer con precisión bajo qué normativa legal aplicable se realizaron los contratos laborales.
Contra dicho Auto, formuló recurso de revocatoria; no obstante, la Jefa Departamental del Trabajo de Oruro -hoy codemandada- en vez de corregir su error, confirmó el referido Auto a través de la Resolución Administrativa (RA) 103/2022 de 11 de julio; en ese sentido, interpuso recurso jerárquico contra el último fallo citado, que mereció la Resolución Ministerial (RM) 1399/22 de 1 de noviembre de 2022, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social ahora demandada que confirmó totalmente el AUTO-MTEPS-J.D.T.OR-DSVG-11/2022 y la RA 103/2022, sin fundamentación legal alguna.
Por último, manifiesta que el memorándum de agradecimiento por sus servicios, emitido por la Empresa Minera Metalúrgica Vinto, trajo como consecuencia el retiro arbitrario de su fuente laboral, situación que privó a su persona y a su familia de un sustento económico para sobrevivir.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 46.I y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)La nulidad de los siguientes actos procesales: Memorándum EMV-GG-002/2022; AUTO-MTEPS- JDT.OR. DSVG-11/2022; RA 103/2022; y, RM 1399/22; y,
- b)Que la Empresa Metalúrgica Vinto proceda a la restitución de su fuente laboral hasta que en un proceso administrativo interno se determine las causales para su despido injustificado.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 22 a 23 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales- refiere el procedimiento a seguir en las denuncias por despido injustificado;
- 2)Conforme a dicha normativa, el impetrante de tutela deberá acudir ante la judicatura laboral para hacer valer sus derechos; por lo que, simple y llanamente no corresponde realizar ningún otro análisis con relación a esta acción tutelar;
- 3)En el caso analizado se incumplió con el principio de subsidiariedad.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 30 de mayo de 2023 (fs. 24); impugnando la misma el 2 de junio del mismo año (fs. 25 a 26 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que:
- i)Agotar la vía ordinaria cuando se trata de una reincorporación laboral no es una causal de improcedencia por el principio de subsidiariedad, cuando el único requisito es acudir de forma oportuna a la Jefatura Departamental del Trabajo; y,
- ii)Es evidente que existe la Ley 1468 que protege los derechos del trabajador; empero, esa normativa es posterior al hecho generador del acto vulnerador de sus derechos laborales y no tiene efecto retroactivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional
El art. 53 del CPCo prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". El art. 55 del mismo Código dispone que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional "...es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado cuerpo normativo determina que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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