Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33792-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 028/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 340 a 342 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Maximiliano Vedia Gamboa contra Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 67 a 73, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En Villazón del departamento de Potosí, el 9 de julio de 2019, a horas 08:00, cuando retornaba de Bolivia a la República de Argentina con el motorizado de su propiedad marca Volkswagen con placa de control JNC 018, se apersonó a las oficinas de la Aduana Nacional Frontera Villazón, para dar a conocer que el plazo de permanencia del vehículo en territorio nacional venció; empero, los funcionarios de dicha Aduana procedieron al comiso de su vehículo alegando la presunta comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181 incs. b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB), emitiendo el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0316/2019 de 9 de julio, con cuya notificación se inició el proceso administrativo por contrabando contravencional en su contra.
Por memorial de 15 de julio del indicado año, presentó sus pruebas de descargo y a pesar de ello, el Administrador de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Villazón de la Gerencia Regional Potosí, emitió la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0342/2019 de 26 de julio, declarando probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, disponiendo la adjudicación de su motorizado en favor del Ministerio de la Presidencia. Ante dicha Resolución, planteó recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0129/2019 de 8 de noviembre, confirmando la Resolución Sancionatoria precitada.
Finalmente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada mencionada supra, alegando como primer motivo, la errónea interpretación del art. 181 inc. b) y g) del CTB, y la errónea aplicación del art. 160 de la misma norma; y como segundo motivo, la violación de los principios de verdad material, razonabilidad y proporcionalidad, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2020 de 4 de febrero, sin que la misma se haya pronunciado de manera expresa y fundamentada sobre su primer motivo del recurso jerárquico, incurriendo en una omisión ilegal. Asimismo señala que, con dicha Resolución Jerárquica fue notificada el 11 de febrero de 2020.
En el recurso jerárquico presentado, cuestionó que en el recurso de alzada alego que el contrabando tipificado por el art. 181 incs. b) y g) del CTB, es netamente doloso, que en su caso no se había demostrado, porque su persona el 9 de julio de 2019, de manera voluntaria se apersonó a la Aduana Villazón para poner a conocimiento de la misma, el vencimiento del permiso de permanencia; por lo que, su conducta no se adecúa al contrabando tipificado en el señalado artículo, por la ausencia del dolo, al margen de que su ingreso fue legalmente autorizado; sobre este aspecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), precisó que si bien es cierto que el dolo deviene de una acción manifiesta, no es menos cierto que la culpa se genera cuando existe omisión o culpabilidad, para que se incurra en alguno de los ilícitos tributarios previstos en el art. 160 del CTB, entre los cuales figura el contrabando, cuando se advierta la concurrencia de los elementos establecidos en el art. 181 del citado Código, señalando por ello que, la Administración Aduanera tipificó correctamente la conducta del administrado.
Por otro lado también fundamentó que la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, incurrió en errónea interpretación del art. 160 del CTB, porque dicha norma regula las contravenciones tributarias y en el numeral 4 dispone, contrabando cuando se refiere al último párrafo del art. 181 de la misma norma, del que no forman parte los incs. b) y g) del último artículo señalado; además debe considerarse que nadie incurre en contrabando culposamente, ya que debe existir la voluntad manifiesta desde un inicio, y la omisión no necesariamente implica una conducta culposa; es decir su persona jamás pensó que estaría incurriendo en contrabando, precisamente al haber ingresado de manera legal con su vehículo a territorio boliviano, ya que además no omitió el pago del tributo del mismo.
La autoridad ahora demanda, tampoco se pronunció de manera expresa y con la debida motivación sobre la errónea aplicación del artículo 160 del CTB y el carácter doloso del contrabando tipificado en el art. 181 incs. b) y g) de la misma norma; es decir, no se le dio respuesta en el sentido si su reclamo es evidente o no; asimismo, con relación al dolo, se limitó a señalar que el art. 181 de la norma mencionada, no condiciona el contrabando a que la conducta incurra en dolo, pues basta que concurra alguno de los elementos establecidos en el artículo precitado para que se configure el contrabando sin señalar cuales serían esos elementos, pues su reclamo fue específicamente de los incs. b) y g) del referido artículo; por lo que, el fallo impugnado a través de esta acción tutelar carece de fundamentación y motivación, además, la respuesta es incongruente porque en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0129/2019 de 8 de noviembre, señaló que bastará la omisión o culpabilidad, para que se incurra en alguno de los ilícitos tributarios previstos en el art. 160 del Código aludido, entre los cuales figura el contrabando; empero, la autoridad demandada no se pronunció al respecto.
El art. 211 del CTB, dispone que la resolución que emita la AGIT debe contener la fundamentación y a decisión, expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2020 de 4 de febrero, no contiene la fundamentación ni la decisión expresa, positiva y precisa sobre la errónea aplicación del art. 160 del CTB, ni sobre el elemento dolo que fueron reclamados en el recurso jerárquico, incurriendo el demandado en una omisión ilegal, poniéndole en estado de incertidumbre, ya que en tales circunstancias no tiene certeza de que si le asiste o no la razón en sus reclamos, siendo un decisión más de hecho que de derecho. La omisión ilegal indicada, le imposibilita inclusive impugnar la Resolución antedicha a través del proceso contencioso administrativo, puesto que, al no existir una respuesta a los agravios expuestos ya que no se evidencia un pronunciamiento que pueda cuestionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al proceso de impugnación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 181.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2020 de 4 de febrero;
- b)Ordenen que se remite a una nueva resolución, pronunciándose o resolviendo con la debida fundamentación y motivación los agravios plasmados en el recurso jerárquico, sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 334 a 339 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó en tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando refirió que, el demandado en su informe señaló que incumplió con los requisitos establecidos en el art. 33.4 y 5, del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que es absolutamente falso, tomando en cuenta que con subtítulos se hizo una relación de los hechos explicando cuáles fueron las omisiones así como la vulneración de derechos y garantías fundamentales, inclusive se hizo mención a la relación de causalidad entre la omisión ilegal y la lesión de su derecho a una resolución motivada. I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo de la AGIT, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 322 a 333, precisó que:
- 1)El 9 de julio de 2019, la Administración Aduanera labró el Acta de Comiso 0400149, que describió el comiso preventivo del automóvil de propiedad del accionante, que al momento del mismo presentó formulario SIVETUR 57319 con fecha de vencimiento de 9 de marzo de 2019;
- 2)El peticionante de tutela presentó memorial de descargos, señalando que no corresponde el procesamiento por contrabando contravencional ya que su permanencia en territorio nacional fuera de plazo, fue por motivos de fuerza mayor lo que excluye su responsabilidad, pues debió cuidar a su padre enfermo y que además fue sometido a tratamiento odontológico; asimismo, refirió que el motorizado fue objeto de reparaciones, adjuntando documentos que no ampararon el ítem 1 del cuadro de valoración vía tasación por lo que se le notificó con la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0342/2019 de 26 de julio;
- 3)Se incumplió con los numerales 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo ser revisados y observados, ya que en la acción de amparo constitucional se deben identificar los hechos y derechos que se consideren lesionados, ante la falta de estos, el Tribunal de garantías se ve imposibilitado de ingresar al fondo del asunto;
- 4)El impetrante de tutela, expone agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal, que no demuestran en absoluto las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2020 de 4 de febrero, siendo este un aspecto que no se puede dejar de considerar ya que pone en evidencia que se incumplieron con los requisitos esenciales de admisión de la acción tutelar interpuesta, observándose de forma clara y objetiva que se realiza una somera relación de causalidad de los hechos, que no explican ni relacionan los derechos supuestamente lesionados, no siendo suficiente transcribir antecedentes, precedentes constitucionales sin efectuar la labor lógica entre estos y las lesiones acusadas y no pudiendo argüirse situaciones de hecho y de derechos sin relevancia constitucional;
- 5)La actividad interpretativa de la AGIT, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos si la acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos, siendo totalmente imprecisos y sin fundamento; por lo que, no es labor de la justicia constitucional evaluar la hermenéutica jurídica adoptada y menos ingresar a ver temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados;
- 6)El accionante pretende que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en fase recursiva, tergiversando la naturaleza de la acción tutelar precitada;
- 7)Las actuaciones de la AGIT, no lesionaron derechos ni garantías, sujetándose al procedimiento y tramitación de los recursos interpuestos en los términos de lo solicitado oportunamente por las partes, conforme al debido proceso y al principio de congruencia, pues se expusieron fundamentos de hecho y de derecho, al referir que la parte adversa no asumió que el art. 181 del CTB, fue formulado bajo una lógica que engloba tanto lo voluntario como lo involuntario, sin cerrar su tipificación en la voluntad del sujeto activo del ilícito aduanero; es decir, que para la configuración del mismo, basta con que la conducta del presunto contraventor se adecúe a los presupuestos legales contenidos en el precitado artículo, para ser considerados como tales, independientemente de haber sido producto de un hecho voluntario o que sea producto de un descuido, aspecto que fue claramente delineado en la Resolución de Recurso Jerárquico que se impugna;
- 8)Se hizo una remembranza de las disposiciones legales aplicables para resolver la controversia, haciéndose mención específica del art. 160 del CTB, mismo que solo efectúa una clasificación de las controversias tributarias y no desvirtúa ni cambia la configuración del ilícito aduanero de contrabando;
- 9)Se precisó de forma expresa que para el contrabando no se establece al dolo como requisito para su configuración; asimismo, se señaló que el art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA), indica que el ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo, procederá con la presentación de la libreta andina de paso por aduana, la libreta internacional o formulario aprobado por la Administración Aduanera en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos, siendo la permanencia máxima seis meses prorrogables, por otro plazo igual condicionando el tiempo de permanencia aduanero nacional en la visa al turista, igualmente determina que una vez vencido el término de permanencia autorizada y no se hubiere producido su salida del mencionado territorio aduanero nacional, se procederá a su comiso;
- 10)La Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante Resolución de Directorio 01-007-15 de 9 de abril, aprobó el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo, en cuyo punto III, establece que su cumplimiento es de responsabilidad de turistas bolivianos y extranjeros;
- 11)Se identificó que el vehículo del accionante, ingresó a territorio nacional al amparo de la norma referida precedentemente, con fines turísticos como se evidencia del formulario Acuerdo Argentino-Boliviano SIVETUR 57319 de salida y admisión temporal, mediante el cual se otorgó un plazo de permanencia desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 9 de marzo de 2019, siendo comisado el 9 de julio de igual año, después de vencido su plazo de estadía, hechos que fueron confirmados por el sujeto pasivo en su recurso jerárquico, lo que correspondía era la solicitud de ampliación de plazo de permanencia de su vehículo adjuntando la documentación que considere pertinente, al no haberlo hecho, incurrió en la contravención de contrabando, por lo que no se evidencia la errónea interpretación del art. 181 inc. b) y g) del CTB, quedando desvirtuada además la falta de pronunciamiento, fundamentación o motivación;
- 12)Se desvirtúa cualquier tipo de indefensión, debido a que fue la propia desidia y negligencia del peticionante de tutela, lo que provocó el comiso de su vehículo;
- 13)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2020 de 4 de febrero, dio respuesta a cada una de las pretensiones contenidas en el recurso jerárquico, el hecho de no haberse resuelto en favor del sujeto pasivo, no puede implicar vulneración del derecho a la petición, se fundamentó y motivó la decisión asumida de manera congruente conforme a la jurisprudencia constitucional, que refiere que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, debiendo ser concisa, clara y satisfacer y responder todos los aspectos demandados, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso se deniegue la tutela.
II.2.3. Intervención del tercero interesado
Según la Resolución de la Sala Constitucional, Oscar Mamani Quispe, Administrador de la Aduana Villazón de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, presentó memorial el 20 de marzo de 2020, mismo que no consta en obrados que fueron remitidos a este Tribunal; sin embargo, de acuerdo a la mencionada Resolución, el prenombrado argumentó que:
- i)La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, se pronunció de manera fundamentada sobre la aplicación del art. 160 del CTB y el carácter doloso del contrabando tipificado en el art. 181 inc. b) y g) de la misma norma, pues esta figura no debe necesariamente configurarse por dolo en la conducta del sujeto pasivo, puesto que también se comete por omisión o culpabilidad como ocurre en el caso concreto;
- ii)Existe pronunciamiento expreso sobre lo reclamado y si este no es del agrado del accionante, no implica ni puede ser entendido como una lesión a sus derechos fundamentales; y,
- iii)El sujeto pasivo tuvo garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa sin restricción alguna y todos los recursos impugnaticios fueron resueltos cumpliendo con el debido proceso, por lo expuesto no existe lesión a los derechos alegados por el accionante, debiendo denegarse la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 028/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 340 a 342 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2020 de 4 de febrero, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución observando las reglas del debido proceso, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución precitada, contiene la precisión de los motivos del recurso, una síntesis de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0129/2019 de 8 de noviembre, la cita de normas que justifican la competencia y regulan el trámite del recurso; de igual manera, tiene la descripción amplia de los antecedentes del caso, la cita de normas aplicables y la fundamentación técnica jurídica, concluyendo que el vehículo del impetrante de tutela ingresó de manera legal al país durante el plazo de 10 de septiembre de 2018 hasta el 9 de marzo de 2019; por lo que, a la fecha de la intervención aduanera y comiso realizado el 9 de julio del citado año, habría permanecido en territorio boliviano sin realizar el procedimiento para la ampliación de su estadía, transgrediendo lo dispuesto en el art. 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA) y la Resolución de Directorio 01-007-15 de 9 de abril, incurriendo en consecuencia en contrabando contravencional previsto en el art. 181 incs. b) y g) del CTB, mismo que no condiciona a que el contrabando incurra en dolo, pues es suficiente que concurra alguno de los elementos establecidos en esa norma para que se configure el contrabando;
- b)Si bien la mencionada Resolución contiene una amplia referencia sobre los antecedentes del caso, precisó los motivos del recurso jerárquico y realizó una amplia cita de normas aplicables del Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la Resolución de Directorio 01-007-15 de 9 de abril; sin embargo, no se encaminó a resolver la problemática planteada a través del recurso antedicho; es decir, la errónea aplicación del art. 160 y la errónea interpretación del art. 181 incs. b) y g) de la misma norma, en ese sentido la autoridad demanda, como parte de la motivación, debió realizar un escrutinio a los criterios interpretativos y razonamientos desarrollados por la autoridad de alzada, y en dicho enjuiciamiento no es suficiente que la administración reitere lo que dice la norma que se considera incumplida por el sujeto pasivo, sino que debió precisar y explicar el contenido y alcance de la misma, los supuestos que contiene cada uno de los incisos, considerando que ambos no tienen un mismo alcance, ni se puede suponer que son complementarios;
- c)Una vez precisados los supuestos normativos se podrá explicar de qué manera el caso concreto se acomoda a alguno de los incisos del art. 181 del CTB, exponiendo las razones por las que se llegó a establecer sobre la correcta interpretación de los incisos señalados supra, exponiendo también las razones por las que la configuración de la contravención no requiere de la voluntariedad del sujeto pasivo; sin embargo, respecto a este motivo recursivo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2020 de 4 de febrero, se limitó a señalar que al haber permanecido el vehículo en el territorio nacional sin haber cumplido con el procedimiento de ampliación del tiempo de permanencia, incurrió en contrabando contravencional y que dicho criterio es similar al vertido por la autoridad de alzada, faltando de ese modo al deber de motivación; debido a que, no resulta razonable concluir que no existió errónea interpretación de la norma, aludiendo simplemente que la ARIT Chuquisaca emitió similar criterio; y,
- d)Por lo referido, resulta evidente que la AGIT, no resolvió de forma expresamente motivada los agravios expuestos en el primer punto del recurso jerárquico; por consiguiente, no se cumplió con las exigencias de explicar con claridad las razones por las que considera que no existió errónea aplicación del art. 160.4, ni errónea interpretación del art. 181 incs. b) y g) del CTB, esta falta de motivación, no permitió al accionante tener certeza de que su caso fue resuelto en aplicación del derecho conforme a los principios y valores supremos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 352, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2023 (fs. 370); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0316/2019 de 9 de julio y Acta de Comiso 0400149 de la misma fecha, con relación al automóvil tipo camioneta marca Volkswagen con placa de control JNC 018 (fs. 302 y 317).
II.2. Por memorial presentado el 17 de julio de 2019, Juan Maximiliano Vedia Gamboa -accionante-, justificó los motivos de su permanencia en territorio boliviano con el automóvil descrito supra que tiene placa argentina, por un tiempo mayor al autorizado, para demostrar que no incurrió en contrabando contravencional, ofreciendo prueba de descargo (fs. 7 a 9).
II.3. A través la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0342/2019 de 26 de julio, el Administrador de Aduana Villazón de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando tipificada en los arts. 160.4 y 181 incs. b) y g) del CTB, contra el accionante, ordenando el comiso definitivo del motorizado ya referido y la adjudicación en favor del Ministerio de la Presidencia o su destrucción según corresponda de acuerdo a norma (fs. 10 a 20).
II.4. Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2019, el impetrante de tutela, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria descrita en la Conclusión precedente, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0129/2019 de 8 de noviembre, confirmando la Resolución de primera instancia, manteniendo subsistente el comiso definitivo del vehículo (fs. 22 a 24 vta., y 38 a 45 vta.).
II.5. Por memorial de 2 de noviembre de 2019, el accionante planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0129/2019 de 8 de noviembre, exponiendo los siguientes motivos:
- 1)Existió errónea interpretación del art. 181 incs. b) y g) del CTB y errónea aplicación del art. 160 de la misma norma, debido a que el Administrador de Aduana Villazón de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, no declaró como probado un hecho referido al tráfico como elemento configurador del contrabando; por lo que, al subsumir su conducta al citado artículo se incurrió en errónea aplicación por equivocación de subsunción; en la Resolución que impugnó, precisó que si bien el vehículo ingresó a territorio nacional amparado en el régimen de destino aduanero especial "vehículos de turismo", el plazo de permanencia otorgado mediante formulario SIVETUR 57319, venció el 9 de marzo de 2019; es decir, que el plazo venció al día siguiente de esa fecha, situación por la cual al margen de un régimen que permita su legal permanencia en territorio nacional y al no haberse solicitado la ampliación del plazo ante la Administración Aduanera, se advierte que estuvo circulando sin documentación de respaldo, consecuentemente la conducta se adecua al art. 181 inc. b) del CTB. Sostiene además que en ningún momento la ANB desconoció el formulario citado, o cuestionó el legal ingreso del vehículo; por lo que, la conducta sancionada es la permanencia y circulación del motorizado en territorio nacional de la mercancía que derivó en contrabando, en ese sentido se incurre en errónea interpretación, porque en dicha norma los legisladores no tipifican como contrabando la permanencia y circulación de un vehículo que ingresó legalmente, sino el tráfico de mercancía sin la documentación legal de respaldo. En el recurso de alzada también se alegó que conforme al art. 181 inc. g) del CTB, uno de los elementos para configurar el contrabando es la tenencia y comercialización de mercancía extranjera sin que previamente hubieran sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, pero en la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0342/2019 de 26 de julio, el Administrador de Aduana Villazón de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, reconoció que de acuerdo al formulario SIVETUR 57319, su ingreso fue autorizado y que su estadía vencía el 9 de marzo de 2019, de ahí que al subsumir ese hecho al contrabando tipificado por el citado artículo, se incurrió en errónea aplicación de la norma, al respecto la autoridad de primera instancia se limitó a señalar que el contrabando se configura mediante la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras que no fueron sometidas a un régimen aduanero que lo permita, en el caso, la vigencia de la permanencia legal venció el 9 de marzo de 2019; es por eso, que a partir del día siguiente dejó de tener vigencia y al no haber sometido el vehículo a un régimen aduanero que lo ampare se configuró en la contravención prevista en el art. 181 inc. g) del CTB, en ese sentido, también se incurrió en una errónea interpretación puesto que se reconoce que el vehículo ingresó de forma legal a territorio nacional, habiendo sido sometido a un régimen aduanero que lo permita; motivo por el que no existe posibilidad de que su conducta se adecúe al contrabando. De la misma manera, existe errónea aplicación del art. 160 del Código precitado puesto que el art. 181 en los incisos señalados, es meramente doloso, y en el caso no se demostró el dolo en su conducta, ya que el 9 de julio de 2019 se apersonó de forma voluntaria con su motorizado a la oficinas de la Aduana Villazón precisamente a fin de hacer conocer que el plazo de seis meses se hubiere vencido para su ampliación y buscar solución, sobre este punto, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0129/2019 de 8 de noviembre, sostuvo que si bien el dolo deviene de una acción manifiesta, no es menos cierta que la culpa se genera cuando existe omisión por parte del sujeto pasivo; por lo tanto, bastará la omisión o culpabilidad para que se incurra en alguno de ilícitos tributarios previstos en el art. 160 del CTB, entre los cuales figura el contrabando; este fundamento es equivocado; debido a que, nadie incurre en contrabando culposamente, ya que debe existir voluntad manifiesta desde un inicio, y la omisión no necesariamente implica una conducta culposa como entiende la autoridad de primera instancia, su persona jamás pensó que estaría incurriendo en contrabando al haber ingresado legalmente con su vehículo a territorio boliviano, despojándole de su derecho a la propiedad de manera arbitraria, vulnerándose su derecho al debido proceso y a los principios de tipicidad y legalidad; y,
- 2)Se lesionaron los principios de verdad material, razonabilidad y proporcionalidad, debido a que en virtud al formulario SIVETUR 57319, se demuestra que su vehículo ingresó de forma legal al territorio nacional y en estricta observancia de la prevalencia de su derecho sustancial (propiedad) acreditado y en busca de una justicia material, debió revocarse la Resolución Sancionatoria, pues el comiso definitivo por el solo vencimiento del plazo de su permanencia, además de no estar tipificado como contrabando, no condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que solicitó que se revoque la Resolución del Recurso de Alzada y en el fondo se declare improbada la comisión de contrabando, disponiendo la devolución de su motorizado (fs. 47 a 50).
II.6. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2020 de 4 de febrero, el Director Ejecutivo de la AGIT, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0129/2019 de 8 de noviembre, señalando en lo principal que:
- i)El vehículo a cargo de Juan Maximiliano Vedia Gamboa, ingresó a territorio nacional de forma legal al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Directorio 01-007-15 de 9 de abril, con fines turísticos, como se evidencia del formulario SIVETUR 57319, de salida y admisión temporal, que consigna la declaración jurada en la que se da fe que los datos señalados en dicho formulario corresponden a la verdad, comprometiéndose a retornar o salir del país con el vehículo dentro del plazo autorizado por la administración aduanera, asumiendo toda la responsabilidad que dicho incumplimiento pueda generar; asimismo, se declaró conocer las normas aduaneras vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina que reglamentan la salida y admisión temporal de vehículos turísticos;
- ii)Toda vez que, el vehículo marca Volkswagen con placa de control JNC 018, fue comisado el 9 de julio de 2019, después de vencido su plazo de estadía, conforme consta en el Acta de Comiso 0400149, es evidente que su permanencia posterior a la fecha de vigencia de la autorización otorgada, transgredió lo dispuesto por el art. 231 del Reglamento de la Ley General de Aduana (LGA), y la Resolución Sancionatoria precitada, hechos que fueron confirmados por el sujeto pasivo en el recurso jerárquico interpuesto que reitera lo señalado en el memorial de descargos presentados;
- iii)Corresponde precisar que el procedimiento para el ingreso y salida de vehículo de uso privado para turismo en su numeral V literal A numeral 1, determina para aquellos vehículos que necesitan reparación, la posibilidad de solicitar ante la Administración Aduanera más cercana, la ampliación del plazo permanente antes de su vencimiento, presentando la documentación que acredite dicha reparación;
- iv)Si bien el sujeto pasivo no niega los hechos acontecidos cabe aclarar que pudo sujetarse al indicado procedimiento y solicitar a la referida Administración Aduanera la ampliación del plazo de permanencia de su vehículo, adjuntando a su solicitud la documentación que considere pertinente; por lo que, al no haber cumplido el citado procedimiento y permanecer en territorio boliviano con el plazo vencido, efectivamente incurrió en la contravención de contrabando, de conformidad a lo previsto por el art. 181 incs. b) y g) del CTB, similar criterio fue señalado por la ARIT Chuquisaca, razón por la cual no se evidencia la errónea interpretación por parte de dicha instancia; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio, motivo por el que correspondía que el sujeto pasivo cumpla con lo establecido en las mismas;
- v)Con relación a que la conducta del prenombrado no se adecúa a lo establecido en el artículo señalado supra, debido a que el vehículo ingresó de forma legal a territorio nacional, corresponde manifestar que si bien el ingreso fue legal, tenía un plazo de permanencia del 10 de septiembre de 2018 al 9 de marzo de 2019; sin embargo, cuando se libró el Acta de Comiso 0400149, el vehículo tenía plazo vencido motivo por el que se procedió a su comiso conforme al art. 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y el acápite V, literal A numeral 1 inc. e) de la Resolución de Directorio 01-007-15 de 9 de abril; por consiguiente, la conducta se adecúa a lo previsto en el referido art. 181 inc. b) y g) del CTB, de tal modo que queda desvirtuado el argumento de falta de tipicidad;
- vi)El artículo precitado, no condiciona el contrabando a que la conducta incurra en dolo, como de forma errónea alega el sujeto pasivo, pues basta que concurra alguno de los elementos de ese artículo para que se configure el contrabando; motivo por el cual, corresponde desestimar el argumento del sujeto pasivo;
- vii)Al haber declarado la Aduana Nacional la comisión de contrabando contravencional contra el sujeto pasivo, de ninguna manera significa vulneración del derecho propietario ni al debido proceso, pues al constatar el incumplimiento de plazo de permanencia en territorio boliviano, se procedió conforme dispone la norma;
- viii)Respecto a la vulneración al principio de verdad material por la incorrecta valoración del formulario SIVETUR 57319, la autoridad de alzada valoró el mismo, y refirió que dicho documento pone en evidencia que el vehículo permaneció en territorio nacional ciento veintidós días después del vencimiento del plazo otorgado por la Administración Aduanera, debido a que el comiso se produjo recién el 9 de julio de 2019, y además las pruebas aportadas no acreditaron la fuerza mayor, motivo por el que se sancionó el contrabando, aspectos que coinciden plenamente con los hechos acontecidos, en tal sentido, no se advierte la incorrecta valoración ni la vulneración a los principios de verdad material, razonabilidad y proporcionalidad;
- ix)El sujeto pasivo no expone argumento válido sobre la presunta vulneración a la verdad material, la falta de tipicidad, y tampoco desvirtúa el conjunto de hechos por los cuales su conducta se circunscribió al tipo contraventor de contrabando; puesto que, el objeto de análisis es la conducta en la que incurrió, de ese modo la sanción impuesta así como las acciones de la Administración Aduanera corresponden a los hechos suscitados y la normativa aplicable;
- x)Habiéndose evidenciado que el vehículo en cuestión se encontraba en territorio nacional con la autorización de permanencia vencida, incurrió en la conducta establecida en el art. 181 incs. b) y g) del CTB; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0129/2019 de 8 de noviembre que confirmó la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0342/2019 de 26 de julio (fs. 55 a 64 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación y a la defensa; toda vez que, la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2020 de 4 de febrero, al momento de resolver el recurso jerárquico incurrió en los siguientes actos ilegales a) No respondió de manera expresa y congruente al primer punto de agravio de dicho recurso, por el cual cuestionó, que Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0129/2019 de 8 de noviembre, incurrió en errónea interpretación del art. 181 incs. b) y g) del CTB, sosteniendo que el contrabando tipificado en dicho artículo, es netamente doloso, y la errónea aplicación del art. 160 del CTB, porque dicha norma regula las contravenciones tributarias y en el numeral 4 dispone, contrabando cuando se refiere al último párrafo del art. 181 de la misma norma, de la cual no forman parte los inc. b) y g); asimismo, es incongruente al no haberse pronunciado sobre lo señalado en el referido Recurso de alzada, que bastará la omisión o culpabilidad, para que se incurra en alguno de los ilícitos tributarios previstos en el art. 160 del Código aludido, entre los cuales figura el contrabando; y, b) La autoridad demanda, tampoco se pronunció de manera expresa y con la debida fundamentación y motivación sobre la errónea aplicación del artículo 160 del CTB y el carácter doloso del contrabando tipificado en el art. 181 incs. b) y g) de la misma norma; sin que pueda comprender si su reclamo es evidente o no; ya que, con relación al dolo, se limitó a señalar que el citado art. 181, no condiciona el contrabando a que la conducta incurra en dolo, pues basta que concurra alguno de los elementos establecidos en el artículo precitado para que se configure el contrabando sin señalar cuales serían esos elementos, pues su reclamo fue específicamente de los inc. b) y g) del referido artículo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
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