Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2020-CA Sucre, 3 de julio de 2020
Expediente: 33871-2020-68-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta el Auto Administrativo 392079000015 de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 81 a 90, pronunciado por el Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por el que dispuso no promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Gabriela Ingrid Lozada de Phillips, Representante Legal de la Empresa de Servicios de Ingeniería Tecnológica Sociedad Anónima (INGECORP S.A.), demandando la inconstitucionalidad de la última frase del inciso c) del art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-; y, la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-, por ser presuntamente contrarias al art. 323.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 1 a 11 vta., la parte accionante, manifestó que el 18 de diciembre de 2019, fue notificada por el SIN con la Vista de Cargo 291979000772 de 16 de diciembre de igual año, en la que determinó bajo la modalidad de fiscalización parcial, cargos tributarios supuestamente no determinados por INGECORP S.A. de acuerdo a la ley tributaria, referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2017.
El cargo establecido por el IT, según la interpretación del SIN, correspondía ser pagado a la Gerencia GRACO Santa Cruz, por la venta de dos inmuebles, uno vendido en dicha ciudad el 15 de marzo de 2017 a Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., y el segundo el 29 de diciembre de igual año en La Paz.
Por dichos inmuebles se pagó oportunamente el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT), lo cual fue demostrado oportunamente a través de la presentación de los respectivos formularios de pago a los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz y La Paz; sin embargo, la citada Gerencia pretende una segunda recaudación sobre un mismo hecho, amparándose en el art. 8 inc. c) de la Ley 154; y, la Disposición Segunda de la Ley 317 introducida en dicha normativa con el fin de reglamentar y aclarar el alcance del mencionado inciso. El único objeto y finalidad de la referida Ley 154, se encuentran definidos en el art. 323.III de la CPE, que a la letra dice: "La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal" (sic); definiendo este mandato constitucional las potestades tributarias del Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos; es decir, se clasifique (catalogue, seleccione y distribuya los impuestos vigentes) y defina (identifique, señale e indique cuáles son los impuestos vigentes que le corresponde a cada uno de los dominios tributarios, lo que significa que la Ley de Clasificación de Impuestos no es la creación y/o modificación de los impuestos vigentes, sino únicamente la identificación de cada impuesto vigente y su respectiva distribución entre todas las potestades tributarias; mismas que, son originarias; vale decir, que no son delegaciones que se hacen a los gobiernos departamentales y municipales, sino que su potestad es propia (indelegable) lo que significa a su vez que ninguna puede inmiscuirse o entrometerse con las otras; pues, al hacerlo incurre en una violación a la política fiscal prevista en la Norma Fundamental, que es lo que ocurre con el art. 8 de la Ley 154, respecto al Impuesto Municipal a las Transferencias onerosas de vehículos e inmuebles.
En el presente caso, el pretendido pago del IT depende de la inconstitucionalidad o constitucionalidad de las dos normas invocadas por el Fisco, siendo estas, la última frase del inc. c) del art. 8 de la Ley 154, que refiere: "...'(Impuestos de Dominio Municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: (...) c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro del negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial'' esta frase subrayado es inconstitucional..." (sic)
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