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0101/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0101/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34663-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 031/2020 de 20 de mayo, cursante de fs. 141 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yenny Prado Saavedra en representación sin mandato de Roger Medina Pérez contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa y Ángel Rosendo Trujillo Benito, Juez y Secretario respectivamente del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2020, cursante de fs. 120 a 129 el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como efecto de la Resolución 60/2019 de 19 de febrero por medio de la cual se dispuso por la detención domiciliaria de su persona con custodio policial, arraigo, fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) además de la presentación de tres garantes solventes. Encontrándose con detención domiciliaria por el lapso de quince meses, el 22 de abril de 2020 conforme a lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia ante la pandemia mundial del COVID-19 se llevó a cabo la audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a cargo del Juez ahora demandado, quien rechazó su solicitud de modificación de las medidas cautelares infligidas hasta ese entonces.

Afirma encontrarse adoleciendo enfermedad de base consistente en diabetes mellitus tipo 2 con hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica anémica, insuficiencia venosa e infección urinaria a repetición, documentación que apareja y que por sí misma demuestra que se constituye en persona de riesgo de contraer COVID-19, principalmente por el hecho de que su escolta viene del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz cada veinticuatro horas y actualmente cada cuarenta y ocho horas, y que al existir personas infectadas en dicho Centro Penitenciario, se pone en riesgo la vida y salud del peticionante de tutela quien tiene enfermedad de base, conforme se tiene señalado precedentemente.

Ante dicho rechazo de modificación de medidas cautelares pretendida ante el Juez ahora demandado, presentó recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que mediante decreto de 27 de abril de 2020, dispuso: "téngase por interpuesto la apelación incidental, asimismo córrase traslado a los sujetos procesales y remítase a la Sala Penal de turno"; no obstante tal determinación de dicha autoridad, en los hechos han transcurrido más de dieciocho días y aún no se remitieron ante la Sala Penal de turno la apelación formulada, vulnerando consigo el art. 251 del CPP.

Afirma que en reiteradas oportunidades presentó quejas por las dilaciones incurridas en cuanto a la falta de remisión de su apelación ante el Tribunal de alzada, máxime si dichos pedidos se encontraban fundados en la Circular 06/2020 de 6 de abril dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia frente a la pandemia mundial, que en su parte pertinente refiere que se debe dar prioridad a lo vinculado al derecho de libertad de locomoción, sin recibir respuesta alguna por el Juez demandado y mucho menos del Secretario del Juzgado a su cargo, quien únicamente se limita en señalar que la situación procesal del detenido no se encuentra dentro de las previsiones de las circulares señaladas, cuando ante el rechazo presentó la apelación incidental a fin de que su situación procesal sea valorada, cita al respecto el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante esta apelación fue dilatada en su remisión, por lo que corresponde la presente acción de defensa traslativa o de pronto despacho.

Por otro lado, solicita se tome en cuenta el principio de igualdad, toda vez que en casos similares a su situación procesal, a los imputados "Mariela Valdez Zulma Siñani y Edwin Orozco Azeñas" (sic), únicamente les impusieron una fianza económica de Bs5 000.- al monto de Bs7 000.-, sin custodio policial y sin garantes solventes, por lo que en su caso en particular, considera que no se aplica el principio de igualdad, más aún si se cuenta con certificado médico forense de diciembre de 2019 -no indica día-, refiere la necesidad de evaluación médica en un centro de salud de segundo nivel y posteriormente a través de otro certificado, refiere que el ahora peticionante de tutela requiere una evaluación médico en un hospital de tercer nivel; extremo que pone en evidencia que su estado de salud con el transcurso del tiempo se deteriora, que se agrava aún más debido a que se encuentra sin fuente de trabajo desde el 2017, lo que imposibilita el poder solventarse, sin ninguna internación médica ni atención especializada como sugieren los médicos forenses.

Hace mención a la referida Circular 06/2020 modulada por la Circular 11/2020 de 17 de abril emanados por el Tribunal Supremo de Justicia y afirma que las autoridades demandadas no cumplieron dichas circulares, más aun cuando su persona se encuentra dentro del segundo grupo que hace referencia la Circular 11/2020, todas vez de que cuenta con una enfermedad crónica de larga duración de progresión lenta, por lo que justifica que debe ser analizada su situación y pronunciamiento por el Tribunal de alzada correspondiente.

Teniendo conocimiento los ahora demandados de su estado de salud, lo único que se limitaron a realizar es dilatar su apelación en atentado a los arts. 75 y 115 de la CPE y art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega como vulnerado su derecho a la vida y salud, citando al respecto los arts. 115, 125, 178.I, y 203 de la CPE, 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y 24 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Igualdad de trato, imponiendo medidas similares de los coimputados, ordenando el retiro del custodio policial de forma definitiva;
  2. b)Se fije una fianza económica de Bs5 000.-;
  3. c)La manutención de los tres garantes solventes y arraigo;
  4. d)La remisión en el día de los actuados en apelación incidental, ante el Tribunal de alzada;
  5. e)La remisión de antecedentes de la dilación, ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura con finalidad de iniciar -si corresponde- los procesos disciplinarios de las autoridades demandadas; y,
  6. f)Se establezca la responsabilidad y calificación de daños y perjuicios más costas ocasionadas por los prenombrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2020, según acta cursante de fs.138 a 140 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad, añadiendo en audiencia:

  1. 1)Que sus reiterados reclamos no fueron respondidos por las autoridades demandados;
  2. 2)Por el estado de salud, debe acudir a un hospital a fin de ser tratado; empero, al no poder salir de su domicilio donde cumple una detención domiciliaria, es necesario la modificación de su detención domiciliaria; y,
  3. 3)Debe modificarse la fianza económica impuesta de Bs50 000.- al monto de Bs5 000.- como ha ocurrido con los otros coimputados, ya que además dicho dinero requiere para poder afrontar los gastos médicos, hospitalarios y medicinales por el tema de su enfermedad que viene atravesando.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor judicial demandado

Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2020, cursante a fs. 137 y vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)La presente acción de defensa adolece de legitimación pasiva con relación a los demandados, toda vez que el reclamo se basa en la remisión de la apelación, aspecto que se hubiera cumplido conforme se puede advertir del informe del Auxiliar del referido Juzgado, que se adjunta al presente y que explica que en fecha 29 de abril de igual año, constituyéndose a horas 10:00 aproximadamente a dependencias de la "Sala Penal en cuestión" (sic); sin embargo, en la Sala Penal de turno a través de secretaría negaron la recepción de dicha apelación bajo el argumento que únicamente estaban recibiendo apelaciones con detenidos preventivos y no así con detenidos domiciliarios;
  2. ii)Afirma que de su parte y sus funcionarios dependientes, no obstante encontrarse en plena pandemia, se hizo el esfuerzo de poder presentar dicha apelación, escapando de su responsabilidad el que no se pueda recepcionar el recurso planteado;
  3. iii)La presente acción de defensa debió dirigirse en contra de las personas que efectivamente no recibieron el recurso planteado;
  4. iv)Con relación a la acción dirigida al suscrito Juez, manifiesta que conforme prevé la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se ha separado lo que son las funciones jurisdiccionales de las administrativas, y que al tratarse del envío de una apelación al superior en grado una tarea enteramente administrativa que escapa de la tarea que ejerce su persona como operador de justicia, no puede por una supuesta dilación incurrida, atribuírsele responsabilidad alguna; e,
  5. v)Informa de la imposibilidad de poder remitir antecedentes por encontrarse en cuarentena total.

Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado de 20 de mayo de 2020, cursante a fs. 135, manifestó que el memorial presentado el 19 del mismo mes y año por el ahora impetrante de tutela, resulta ser incongruente, puesto que el suscrito cumplió con la remisión el 29 de abril del citado año, y que de acuerdo al informe emitido por el Auxiliar de la "Sala Penal" (sic) no quisieron recepcionar la apelación, señalando que no se encuentran recepcionando detenidos domiciliarios sino puro detenidos preventivos, por la cuarentena que se atraviesa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 031/2020 de 20 de mayo, cursante de fs. 141 a 144 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)No resulta extraño para la referida Sala Constitucional, que las autoridades jurisdiccionales ordinarias en materia penal deban de privilegiar en este período pandémico a nivel mundial los derechos de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y cuando se identifica a este tipo de personas, se denomina personas de un grupo de vulnerabilidad, en este caso queda absolutamente claro que se habla de mujeres, niños, personas con capacidades diferentes y adultos mayores, aspecto que no tiene discusión alguna;
  2. b)En el presente caso existe una alta verosimilitud de la pretensión postulada por el peticionante de tutela, a fin de que la autoridad deba privilegiar la situación de las personas que se encuentran dentro de grupos vulnerables, a ello se suma las recomendaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Resolución 1/2020 respecto al tratamiento jurisdiccional en los países miembros del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos;
  3. c)No obstante contar con alta verosimilitud del accionante respecto a su primera postulación; sin embargo, no se llega congeniar la pretensión con los argumentos expuestos en la acción de defensa, máxime si existe una regla que resulta inexpugnable que resulta de máxima obligatoria por parte de los Tribunales de garantías para evitar la discrecionalidad referido a que jamás la jurisdicción constitucional ingresa a fondo, cita la "" (sic) y refiere acerca de las autorestricciones que se tratan de tres:
  4. c.1)La jurisdicción constitucional no ingresa a fondo;
  5. c.2)La jurisdicción constitucional no observa legalidad ordinaria; y,
  6. c.3)La jurisdicción constitucional se encuentra inhibida de revalorar la prueba, constituyendo estas las tres reglas que tienen que ver con el límite que existe entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, debiendo la jurisdicción constitucional a fuego respetar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, como en el presente caso, el impetrante de tutela pretende la igualdad de trato imponiendo medidas similares a los coimputados, ordenándose el retiro de escolta y se fije una fianza de Bs5 000.-;
  7. d)Si esa pretensión la dirige a la Sala Constitucional, se encuentra equivocado, asimismo, si pretende que la misma obligue a la autoridad jurisdiccional a cambiar, tampoco es posible, máximo la jurisdicción constitucional puede sugerirle a la instancia ordinaria que considere en caso de no haberlo hecho, ya que esta es una forma de guardar los límites de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria;
  8. e)Podría alegarse la cuestión iura novit curia; sin embargo, existen dos situaciones que quedan o que imposibilitan el ingreso, la primea situación radica en el hecho de que la cuestión traída en amparo del proceso principal por favorecimiento, la causa primordial radica ante la autoridad jurisdiccional demandada, que se encuentra en apelación, eso significa que existe otro recurso que ha interrumpido el carácter pretensional del accionante, este recurso ha suspendido la competencia de la autoridad jurisdiccional de instancia, porque sobre el caso particular y en todo caso a partir del criterio puede ser observado de que este recurso sube en el efecto devolutivo, pero independientemente de ello sobre el caso particular la autoridad jurisdiccional ad quem se encuentra habilitada para observar, modificar o realizar un nuevo acto procesal de fondo, la jurisprudencia constitucional señaló a la jurisdicción constitucional que en estas situaciones opera el denominado principio de subsidiariedad, atenuar por regla la acción de libertad, no tenía el régimen de subsidiariedad dentro de sus parámetros de procedibilidad; empero la jurisprudencia constitucional ha exigido a la jurisdicción constitucional tengan la diligencia de observar que si la situación que se alega se encuentra pendiente de resolverse, entonces sobreviene la denegatoria por subsidiariedad;
  9. f)Existe otro hito de controversia "que nosotros no podemos dejar de observar, y es que a la fecha se habría desarrollado una audiencia para la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, específicamente respecto a la escolta determinada por la Autoridad Jurisdiccional, véase que sobre el acto principal existe una cuestión en tramitabilidad y existe una cuestión que modifica la situación primariamente postulada ante la jurisdicción constitucional" (sic); y,
  10. g)Conforme a lo referido por el Juez demandado y la certificación que cursa del Auxiliar del Juzgado a su cargo, en sentido que la apelación fue enviada el 29 de abril de 2020, empero, quien dificultó la recepción resulta ser el Secretario de la Sala Penal Tercera de turno, por lo que existiría un aparente falta de legitimación pasiva en el demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Roger Medina Pérez y otros, por el supuesto delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, a través del Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 60/2019 de 19 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso cesar la detención preventiva de Roger Medina Pérez -ahora accionante-, aplicándose las medidas cautelares siguientes:

  1. i)Detención domiciliaria;
  2. ii)Arraigo; ii) Presentación de tres garantes quienes deberán importar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) cada uno;
  3. iv)La imposición de una fianza económica de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos).-;
  4. v)La prohibición de acercarse a testigos coimputados dentro de la presente causa sin que esto cause perjuicio a su derecho a la defensa; y,
  5. vi)Presentación ante la fiscalía cada lunes entre 8:00 a 10:00 para registrar su huella en el sistema biométrico a fin de garantizar su presencia en la investigación (fs. 109 a 111 y vta.).

II.2. A través de la Circular 06/2020 de 6 de abril, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su punto 1, ratificó lo dispuesto por las Circulares 04/2020 de 21 de marzo y 05/2020 de 26 de marzo, en la que se instruyó a Presidentes y Vocales de Sala Plena de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, Jueces, personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, entre otras dependencias del Órgano Judicial, Oficina Nacional y Departamentales Gestoras de Procesos, para que tras la existencia de la pandemia COVID-19 a nivel mundial y nacional, todas las autoridades nombradas precedentemente, dentro del límite de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales, de fianzas, garantías, etc., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción, libertad de las personas tomen en cuenta la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que se encuentra la sociedad, así también el punto 2 refirió: "Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, etc, todo ello vinculado exclusivamente al derecho a la libertad de locomoción, libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos y el estado de cuarentena decretado, que limita el derecho de libre tránsito y el derecho de locomoción" (sic [fs. 12 a 14]).

II.3. Por medio de la Circular 11/2020 de 17 de abril, emanado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modulando el entendimiento y alcance de la Circular 06/2020, instruyó a Presidentes y Vocales de Sala Plena de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, Jueces, personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, entre otras dependencias del Órgano Judicial, Oficina Nacional y Departamentales Gestoras de Procesos, para que tras la existencia de la pandemia Covid-19 a nivel mundial y nacional, todas las autoridades nombradas precedentemente, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes: 1.1. Cuando el imputado sea adulto mayor (60+años), 1.2. Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica, 1.3. Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad, así también en el punto 2 señaló: "En lo relativo a las solicitudes de ?Imposición de medidas cautelares`, éstas quedan excluidas de la previsión precedente y su realización también es exclusiva a través de audiencias virtuales" (sic [fs. 15 a 16]).

II.4. Por memorial de 23 de abril de 2020, presentado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, Roger Medina Pérez, formuló apelación en contra de la resolución de rechazo a la solicitud de modificación de medidas cautelares personales; impetrando se levanten los escoltas de seguridad y se ordene la devolución de la fianza presentada (fs. 21 a 23).

II.5. Por Decreto de 27 de abril de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso que ante la apelación presentada se "Tenga por interpuesto la Apelación incidental, asimismo córrase en traslado a los sujetos procesales y remítase a la Sala Penal de Turno" (sic [fs. 29]).

II.6. A través del memorial de 5 de mayo de 2020, presentado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el ahora peticionante de tutela formuló queja por la falta de remisión de actuados en grado de apelación, refiriendo que una vez desarrollada la audiencia virtual de 22 de abril del citado año, sobre la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, rechazada la misma, fue apelada tal decisión, misma que por Decreto de 27 de abril de 2020, el Juez demandado dispuso "téngase por interpuesta la apelación incidental, asimismo, córrase en traslado a los sujetos procesales y remítase a la sala penal de turno', mismo que hasta la fecha no se ha efectuado lo ordenado por su autoridad, incurriendo en dilación en la remisión ante la sala de turno..." (sic [fs. 25 y vta.]).

II.7. Por Informe escrito de 20 de mayo de 2020, el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado-, manifestó que el memorial presentado el 19 del mismo mes y año por el ahora impetrante de tutela, resulta ser incongruente, toda vez que el suscrito cumplió con la remisión el 29 de abril del citado año, y que de acuerdo al informe emitido por el Auxiliar de la "Sala Penal" (sic), no quisieron recepcionar la apelación, señalando que no se encuentran recepcionando detenidos domiciliarios sino puro detenidos preventivos, por la cuarentena que se atraviesa (fs. 135).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida y salud; toda vez que, una vez rechazada su solicitud de modificación a la detención domiciliaria, esta fue apelada en tiempo hábil conforme dispone el art. 251 del CPP; empero, pese al reclamo efectuado, dicha apelación no fue remitida ante el superior, dilatando su situación procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. c)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia;
  4. d)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
  5. e)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

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