Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2022-RCA Sucre, 30 de mayo de 2022
Expediente: 47423-2022-95-AAC Acción de Amparo Constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0115/2022 de 4 de mayo, cursante a fs. 189 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Farfán Paniagua contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 176 a 186 y vta., la accionante refiere que el 13 de abril de 2018, suscribió un contrato de trabajo con la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), en el cargo de Secretaria, dependiente de la Dirección de Interacción Social y Extensión Universitaria, con un haber mensual de Bs3 333,89.- (tres mil trescientos treinta y tres 89/100 bolivianos) con vigencia de 9 de abril al 31 de diciembre del citado año y sujeta a la Ley General del Trabajo, para realizar labores propias inherentes al giro de la empresa.
En el ejercicio de dichas funciones, fue notificada con el memorando 066 de 1 de noviembre de 2018, que fue emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la mencionada Universidad, con el que se le ratificó en dicho cargo asignándole, empero, esta vez asignándole un ítem, convirtiendo así su contrato a plazo indefinido, consolidando de esa manera su inamovilidad y permanencia en la aludida casa superior de estudios.
Posteriormente, su institución tuvo cambio de autoridades, el Rector y el Secretario General, quienes por Resolución Rectoral 0927/2018 de 4 de diciembre, resolvieron dejar en "suspenso" su nombramiento, actuando en desconocimiento de la ley en materia laboral y social, procediendo en exceso de poder como si los derechos laborales de los trabajadores estuviesen a su disposición, extremo que no debió darse así haya acontecido el cambio de autoridades; toda vez que, la accionante fue beneficiada con inamovilidad. Denuncia también, que continuando con ese abuso, los referidos mediante la Resolución Rectoral 0987/2018 de 20 de diciembre, pretendieron legitimar dicha determinación, tal es así, que en el contenido de lo dispuesto en el art. 1 incs. a) y d), se precisó como justificativo de su desvinculación la necesidad de racionalizar los gatos de la universidad, encomendándose a la Dirección de Recursos Humanos y la Jefatura del Departamento Legal, que revisen los contratos y la otorgación de ítems efectuados desde julio de la gestión 2018; motivo por el cual, el ítem que se le había asignado fue suspendido, atentando de este modo a su derecho al trabajo en su elemento a la estabilidad laboral. Extremos ante los cuales señala que, pese a que las casas de estudios superiores gozan de autonomía universitaria, esto no les faculta a actuar en desconocimiento a las normas laborales.
En ese sentido, indica que las precitadas Resoluciones Rectorales desconocieron su derecho laboral, privándola de su fuente de trabajo, pese a que tenía calidad de trabajadora de planta, permanente e inamovible, indicándole que este "...SE DECLARA Y DEJA EN SUSPENSO..." (sic), haciendo caso omiso a la asignación de su ítem que fue declarado en apego a las disposiciones del art. 27. Inc. l) del Estatuto de la UMRPSFXCH; documento que, conforme a los arts. 11 y 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; y, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, la beneficiaron de inamovilidad laboral; no obstante, al dejar en "suspenso" su nombramiento, le generaron una situación de zozobra, situación que oportunamente debió ser prevista por la citada Universidad, tomando las previsiones económicas pertinentes, ya que este fue el argumento por el cual se prescindió de sus servicios.
Por otro lado, aclara que la supracitada institución de estudios superiores realizó un depósito a su cuenta del Banco Nacional, en lo que respecta a la planilla de finiquitos de la gestión 2018, la cual se efectuó de forma inconsulta e unilateral, siendo un acto de mala fe con la intención de perjudicarla, por ello, no puede alegarse que su persona hubiese consentido tal pago, al contrario esa actuación estaba orientada a consumar y ocultar los actos ilegales que denuncia en esta acción normativa, precisa también que debieron entregarle un documento de depósito con su firma y no valerse de una simple transferencia a su cuenta bancaria.
Por último, cita las declaraciones de los testigos Eduardo Rivera Zurita, Hernany Josué Porcel Valda y Carlos Alexander Jiménez, las cuales no habrían sido valoradas de adecuadamente -se entiende dentro de la demanda en materia laboral que presentó contra el Rector de la referida Universidad- reiterando que los precedentes señalados se constituyen en una transgresión al principio de legalidad.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 46 y 410 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda esta acción tutelar y se disponga la nulidad del , emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que en su lugar se emita otra Resolución, sea con costas y costos.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por medio de la Resolución 0115/2022 de 4 de mayo, cursante a fs. 189 y vta., declaró la improcedencia por inmediatez o presentación extemporánea de esta acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento: La demanda tutelar fue presentada el 29 de abril de 2022, a través de la cual se denuncia que las autoridades demandadas al emitir el , hubiesen lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo respecto a la estabilidad laboral, por haber declarado infundado el recurso de casación que interpuso; en consecuencia, pide se deje sin efecto el citado Auto Supremo; por lo que, tomando en cuenta que la accionante fue notificada con tal determinación el 13 de septiembre de 2021 (fs.171), incumplió con el principio de inmediatez; toda vez que, conforme prevé la norma, contaba con el plazo de seis meses para realizar tal acto, tiempo que se contabiliza desde la notificación con la Resolución considerada lesiva, cuyo computo es interrumpido salvo en situaciones excepcionales previstas en la jurisprudencia constitucional; extremo que no concurren en el caso de análisis.
Con esta Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 5 de mayo de 2022 (fs. 60); formulando su impugnación el 10 del mismo mes y año (fs. 61 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- a)Al declarar la improcedencia de la acción tutelar por incumplimiento del principio de inmediatez, no se consideró que su persona ha venido tramitando un litigio de orden laboral contra la UMRPSFXCH, estando pendiente su reincorporación a su fuente de trabajo, ya que fue destituida sin someterse a un proceso disciplinario; máxime que, al contar con un ítem gozaba de inamovilidad laboral; y,
- b)Citando los arts. 46.I.2 y II, y 48 de la CPE, sostiene que el derecho de todo trabajador es de carácter irrenunciable e imprescriptible; por lo que, en su caso no correspondía declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del principio de inmediatez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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