Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2022-S1 Sucre, 19 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 39052-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 029/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 214 a 218, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Manuel Mendoza Amatller contra Ramiro Walter Narváez Fernández, Director Técnico; y, Lily Tricia Marín Miranda, Autoridad Sumariante Unidad de Asesoría Legal ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, cursantes de fs. 154 a 168 vta., y de 172 a 178 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Nota CGE/GPA 2-660/2018 de 27 de junio remitida al Gobernador del Departamento de La Paz, por Samuel Maldonado Condorena Gerente Principal de Auditoría 2 de la Contraloría General del Estado, se hizo conocer que la Contraloría General del Estado realizó supervisiones al Hospital del Niño "Dr. Oviedo Aliaga Uría", sobre el cumplimiento de disposiciones legales aplicables a la programación de operaciones, prestación de servicios médicos y adquisición de medicamentos e insumos, en el periodo del 1 de enero al 31 de mayo de 2017, que incluye la revisión del 100% de los pagos efectuados mediante cheques en el citado periodo. Producto de la indicada supervisión se identificó vulneraciones al ordenamiento jurídico respecto a cheques emitidos a favor de proveedores sin registro contable en la gestión 2017, extremo que fue identificado en la revisión de los extractos bancarios de la cuenta corriente fiscal 10000011271173 del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, Hospital del Niño, en el Banco Unión S.A. Refiere la nota que la Contraloría verificó que los mencionados gastos fueron devengados en la gestión 2016, por lo cual Alfredo Manuel Mendoza Amatller, Director a.i., Luis Fernando Molina Rojas, Sub Director Administrativo Financiero y Charles Miguel Ángel Córdova Pereyra Jefe de Unidad de Contabilidad, todos funcionarios dependientes del Hospital del Niño "Dr. Ovidio Aliaga Uría" autorizaron desembolsos de la cuenta bancaria de la entidad, mediante sus firmas en los cheques, sin el registro contable correspondiente, lo que contraviene a las normas básicas del Sistema de Contabilidad Integrada (NBSCI) aprobadas mediante Resolución Suprema 222957 de 4 de marzo de 2005 en cuyo art. 11 establece: "Requisitos para el funcionamiento del Sistema Integrado de Información Financiera, señala: El diseño de implantación y funcionamiento del Sistema de Contabilidad Integrada (SCI) debe cumplir los siguientes requisitos:
- a)Registro Universal, todas las transacciones con efecto presupuestario, financiero y patrimonial, deben registrarse en el SCI, en forma separada, combinada o integral, es así que Alfredo Manuel Mendoza Amatller Director a.i. del Hospital del Niño a momento de autorizar los cheques 6391, 6392, 6396 y 6151 descritos anteriormente, no observó la falta de comprobantes contables, autorizando de esta forma cheques a favor de proveedores sin registros contable, omitiendo sus responsabilidades establecidas en los numerales 3 y 6 del Manual Descriptor de Cargos aprobado por Resolución Administrativa DILOS La Paz 042/2007 del 4 de septiembre, que señala: "3 Establecer un adecuado sistema de control interno; 6. Precautelar los recursos que están a su cargo".
La empresa HANSA LTDA., presta servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a los distintos equipos del Hospital del Niño, sin embargo debido a un adeudo de varias facturas por distintos servicios prestados y adquisición de equipos a la citada Empresa solicitó el pago de adeudos que ascienden a Bs516 669,73.- (quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y nueve 73/100 bolivianos), asimismo, la Empresa atendió en cuatro oportunidades llamadas del Nosocomio a objeto de realizar un mantenimiento preventivo y correctivo de equipos las que fueron en cortesía; razón por la que ponen en conocimiento que no podrán brindar el servicio de mantenimiento solicitado hasta que se regularice la situación de la Empresa. De igual manera HANSA LTDA. por el importe adeudado remitió notas al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y al SEDES La Paz, solicitando el pago de las facturas adeudadas por parte del Hospital.
Desde el 2016 hasta el 2018, el Hospital del Niño fue el único Centro Público con servicio de tomografía y prestaba servicios en el Programa de Prestaciones de Salud Integral a todo el Complejo Hospitalario de Miraflores y todos los hospitales de II Nivel de La Paz, es así ante la urgencia descrita, la Dirección del Hospital del Niño, tuvo que tomar la decisión de recurrir a efectuar el pago de las facturas con los importes más altos en favor de la Empresa HANSA LTDA., SIN CONTAR con el registro contable, los cuales serían regularizados posteriormente, para poderse brindar el servicio de reparación del tomógrafo y otros equipos, esta decisión precautela los derechos de niños, niñas y adolescentes, en específico el derecho a la salud y a la vida instituidos en la normativa internacional y nacional.
En el caso de pagos realizados a la Empresa y Droguería INTI S.A., estos fueron efectuados debido a que la referida Empresa tampoco estaba dotando de medicamentos al Hospital por las facturas adeudadas hasta ese momento, por lo que se pagó al proveedor a fin de precautelar la salud de los niños internados en el hospital, toda vez que los mismos precisaban de los mencionados medicamentos y esa Empresa durante el 2016 y 2017 era la única en el mercado capaz de proveer insumos hospitalarios, insumos que son indispensables para la atención de pacientes hospitalizados, por tanto la decisión asumida ante la preeminencia de derechos de niños niñas y adolescentes, también tiene relación con el derecho a la salud, y a la vida.
Por tal motivo, mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo MICF 030/2018 de 30 de julio, se inició proceso administrativo interno en su contra con base en la Nota CGE/GPA 2-660/2018 de 27 de junio emitido por Samuel Maldonado Condorena Gerente Principal de Auditoria 2, por supuestamente haber vulnerado el Reglamento por los cheques emitidos a favor de proveedores sin registro contable, cheques reportados como extraviados, pago realizado a la Droguería INTI S.A.
El 6 de diciembre de 2018, se emitió la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 que establece responsabilidad administrativa por haber contravenido el ordenamiento jurídico y en su mérito se dispone la multa del 20% sobre su remuneración mensual por dos meses consecutivos. Interpuesto el Recurso de Revocatoria, el SEDES emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre, confirmando la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018. Finalmente se pronunció la Resolución Jerárquica DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo, notificada el 2 de junio del referido año, por la cual se confirmó la Resolución del recurso de revocatoria.
Las Resoluciones emitidas en el proceso sancionador mencionan los arts. 47 del Reglamento Interno del SEDES La Paz, art. 22 del Decreto Reglamentario de la Responsabilidad por la Función Pública sin fundamentación y motivación en su decisión, con base en una inadecuada y parcializada revisión de todos y cada uno de los antecedentes cursantes en el proceso, como son informes, notas, memorándums y otros que convino ver, omitiendo aplicar la sana crítica y el principio de objetividad, así como los principios de pertinencia conducencia y necesidad de la prueba, tanto de cargo como de descargo.
Tanto la Resolución final como la del Recurso de Revocatoria y Jerárquico establecen, que su persona contravino el ordenamiento jurídico y en particular el Reglamento Interno de Personal del SEDES, arguyendo que evidenciaron de manera clara y objetiva que como director ha velado por la salud de los pacientes que se encuentran en el Hospital al tener insumos y servicios que prestan las Empresas HANSA LTDA., y Droguería INTI S. A., es así que su conducta no puede adecuarse ni subsumirse a una falta tipificada en el Reglamento Interno del Personal del SEDES La Paz, no existe una correcta subsunción de la imaginaria contravención de la que su persona sería responsable, omitieron individualizar y o discriminar la presunta conducta asumida por su persona respecto a las conductas tipificadas como falta disciplinarias, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
Asimismo, se incumplieron los plazos procesales a tiempo de la notificación con las Resoluciones referidas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, incumplimiento de plazos procesales, vinculado a la seguridad jurídica derecho a la vida y a la salud e incorrecta valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 113.I y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia;
- 1)Se revoquen, anulen y dejen sin efecto las Resoluciones Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre y de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo, pronunciadas en el proceso administrativo; se disponga la restitución del 20% de su salario injustamente descontados; y,
- 2)Se proceda a resarcir los daños económicos ocasionados a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 208 a 213 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su acción de defensa.
Añadiendo manifestó que:
- i)Interpone la acción de amparo constitucional contra las actuales autoridades del SEDES; como se tiene referido, el 2018 el SEDES La Paz llevó a cabo un proceso sumario administrativo en su contra, que concluyó con la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, en Recurso de Revocatoria se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre y el Recurso Jerárquico concluyó con la Resolución DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo, que determinando que existe responsabilidad administrativa por haber incumplido el art. 47 numerales 1, 2, 8, y 9 del Reglamento Interno del SEDES; resoluciones con las que se agotó la vía administrativa; y,
- ii)Que las referidas Resoluciones fueron emitidas sin exponer los motivos, por los cuales existiría responsabilidad administrativa, sin valorar las pruebas aportadas, sin motivación, fundamentación y congruencia, sobre la base de una serie de articulados del Reglamento Interno del SEDES; por lo que, pide se restituya sus salarios de agosto y septiembre de 2020, injustamente descontados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lily Tricia Marín Miranda, Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz, por si y en representación del codemandado Ramiro Walter Narváez Fernández Director del SEDES La Paz, así como las apoderadas del mismo, Sussi Kiffer Chipana, Susi Marisol Calderón Marín, Carminia Gricel Coela Mendoza y abogadas de Asesoría Jurídica del SEDES y Lizardo Darío Vargas Condori actual Autoridad Sumariante, presentaron informe de 4 de febrero de 2021 que cursa de fs. 297 a 304 en el que refieren que:
- a)Mediante Nota CGE/GPA 2-660/2018 de 27 de junio emitida por Samuel Maldonado Condorena, Gerente Principal de Auditoría 2 de la Contraloría General del Estado, identificó vulneraciones al ordenamiento jurídico 1.- Cheques emitidos a favor de proveedores sin registro contable; 2.- Cheques reportados como extraviados y pruebas a efecto de instruir inicio de sumario administrativo contra los responsables;
- b)Mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo MICF 030/2018 de 30 de julio se dispuso el inicio del proceso interno contra Alfredo Manuel Mendoza Amatller, y otros, por presuntamente contravenir su conducta al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del funcionario Público arts. 28 y 29 de la Ley 1178 y los numerales 1, 2, 8 y 9 del inc. b) del art. 47 del Reglamento Interno del SEDES, La Paz e inobservancia de los arts. 232 y 235 de la CPE; c) Por Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre estableció responsabilidad administrativa en la conducta del procesado Alfredo Manuel Mendoza Amatller en calidad de Director a. i. del Hospital del Niño por contravención del ordenamiento jurídico administrativo, y las normas que regulan la conducta del funcionario público, por lo que en aplicación del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- se dispuso multa del 20% sobre su remuneración mensual por dos meses consecutivos quedando encargada de la ejecución la Unidad de Recursos Humanos del SEDES La Paz previa ejecutoria, notificada al procesado personalmente el 30 de septiembre de 2019; d) Interpuesto el Recurso de Revocatoria se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre que confirmó in extenso la Resolución de primera instancia, notificada el 12 de febrero de 2020; e) Interpuesto el recurso Jerárquico fue emitida la Resolución Jerárquica DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo que confirmó la Resolución de Revocatoria quedando firme y subsistente la determinación de la misma, notificada en el 2 de junio de 2020 y con el Auto de Ejecutoria de 29 de junio del mismo año, fue notificado el 3 de julio de dicho año; f) La refiere que, es posible la revisión de la valoración de la prueba conforme a los criterios sustentados en dicha sentencia, empero se establece de manera precisa que no existe falta de valoración de la prueba en el sumario administrativo, por el contrario, se enmarca en lo establecido en el DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 en su art. 21 inc. a); g) En cuanto al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, citó jurisprudencia constitucional al respecto y señaló que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; y, h) Respecto al incumplimiento de plazos procesales, y la seguridad jurídica, el peticionante de tutela no agotó las vías de defensa, estaba en la obligación de plantear los incidentes necesarios respecto a las observaciones ante la autoridad competente, para reclamar las irregularidades que hubiera encontrado en cuanto a la notificación, por consiguiente su derecho habría prescrito. La seguridad jurídica conforme a la jurisprudencia al tratarse de un principio general, no puede ser tutelada por la acción de amparo que tiene la finalidad de tutelares derechos fundamentales, por lo que pide se declare improcedente; y, al no haberse vulnerado sus derechos y garantías se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado Jamsi Tirado en representación del Tercero interesado Fernando Dips Zogbi Gerente General de COTEL S.R.L., solicitó en audiencia la dispensa de su participación arguyendo que lo demandado no guarda relación con las actividades de la Empresa, solicitud que fue concedida por la Sala Constitucional Segunda.
Los terceros interesados Flavio Miguel Francisco Prada Alcoreza Gerente de la Empresa HANSA LTDA. y Martin Ernest Gerente de la Empresa y Droguería INTI S.A., no se presentaron en la audiencia pese a su legal citación que corre a fs. 181 y 183, ni presentaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 029/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 214 a 218, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- 1)Trajo a consideración el principio de subsidiariedad y refiere que en modo alguno puede pronunciarse respecto a todo lo obrado por la autoridad Sumariante, pues entiende que es la autoridad jerárquica la que tiene la facultad y capacidad de asumir alguna decisión si advirtiese pertinente, en consecuencia por principio de subsidiariedad deniega la tutela solicitada en relación a la autoridad sumariante del SEDES La Paz;
- 2)En cuanto a la Resolución Jerárquica 006/2020 de 23 marzo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido clara al señalar que la facultad que tiene esta sede constitucional para revisar la actividad realizada por otra jurisdicción decanta en tres dimensiones:
- a)por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y
- c)por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico "()" (sic). En el caso el memorial del recurso jerárquico explica una serie de argumentos que no están vinculados al fondo de la decisión asumida por la autoridad sumariante; no se ha cuestionado a la máxima autoridad ejecutiva del SEDES La Paz, cuáles son los criterios que deben observarse a partir del hecho de alegar ausencia de motivación y fundamentación, inobservancia del principio de congruencia, en tal sentido esta Sala a mérito de acción de amparo constitucional no cuenta con el suficiente insumo para cuestionar en modo alguno cómo la autoridad jerárquica del SEDES hubo incurrido en ausencia de motivación o si efectuó una valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, y/o si aplicó incorrectamente el ordenamiento jurídico, pues esa labor se da precisamente a partir del último mecanismo de impugnación en el caso del recurso jerárquico;
- 3)Respecto al incumplimiento de plazos, deberá ser la institución demandada que a pedido de parte o de oficio pueda verificar esos aspectos; y,
- 4)En relación a la petición de la restitución de su salario injustamente descontado así como el hecho de resarcir los daños económicos ocasionados al accionante, la Sala tiene presente cual es la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionador en el cual no se discuten cuestiones vinculadas al no pago de descuentos injustificados, mucho menos se puede efectuar tratamientos sobre el resarcimiento de daños económicos ocasionados al administrado.
Solicitada la explicación, complementación y enmienda por parte del accionante, la Sala Constitucional Segunda, dispuso sin lugar a considerar la misma en los tres puntos cuestionados.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Inicial de Sumario Administrativo MICF 030/2018 de 30 de julio, que se sustenta en la Nota GADLP/SEDELP/UTRANSPARENCIA/INT/197/2018, que cita la hoja de Ruta 9711 de 3 de julio de 2018 y Nota CGE/GPA 2-660/2018 de 27 de junio dirigido al Gobernador del departamento de La Paz, emitido por el Gerente Principal de Auditoría 2 Samuel Maldonado Condorena que señala, que los servidores públicos citados en los puntos 1 y 2 omitieron el Ordenamiento Jurídico Administrativo, por lo que resuelve disponer el inicio de Proceso Interno en contra de: Alfredo Manuel Mendoza Amatller y otros; por contravenir su conducta el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público arts. 28 y 29 la Ley 1178, los numerales 1, 2, 8 y 9 del inc. b) del art. 47 del Reglamento Interno del SEDES La Paz, e inobservancias de los arts. 232 y 235 de la CPE (fs. 249 a 252). Notificado al referido procesado el 11 de septiembre de 2018 (fs. 248).
II.2. Dentro del Proceso Sumario Administrativo seguido contra el ahora accionante, la Autoridad Sumariante de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz María Isabel Condori Fernández, emitió la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, que establece la existencia de responsabilidad administrativa en la conducta del procesado Alfredo Manuel Mendoza Amatller en su calidad de Director a.i. del Hospital del Niño, por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público en base a los fundamentos esgrimidos en la Resolución, por contravenir los arts. 28 y 29 de la Ley 1178, y los numerales 1, 2, 8 y 9 del inc. b) Falta Grave del art. 47 del Reglamento Interno del Personal del SEDES La Paz, e inobservancia de los arts. 232 y 235 de la CPE. En aplicación de la segunda parte del art. 29 de la Ley 1178 al constituir la conducta del procesado una falta grave, según consta de antecedentes, y por todo lo analizado y valorado, dispuso multa del 20% sobre su remuneración mensual por dos meses consecutivos a Alfredo Manuel Mendoza Amatller quedando encargado de su ejecución la Unidad de Recurso Humanos del SEDES La Paz (fs. 244 a 247). (Cursa notificación al procesado en fotocopia ilegible) (fs. 243).
II.3. Recurso de Revocatoria presentado el 3 de octubre de 2019 por el procesado Alfredo Manuel Mendoza Amatller, justificando los motivos por los que fue procesado, alegó la falta de fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba, que el fallo se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo de manera arbitraria la consideración de las pruebas presentadas por su parte, y sin explicar por qué se vulneraron los principios previstos en el art. 232 de la CPE, para llegar a la verdad material de los hechos, de esa manera refiere que se vulneró el derecho a una debida fundamentación y motivación (fs. 196 a 207).
II.4. Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre pronunciado por Lily Tricia Marín Miranda Autoridad Sumariante Unidad de Asesoría Legal SEDES La Paz, que resuelve confirmar in extenso la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre (fs. 235 a 242). Notificada al procesado el 12 de febrero de 2020 (fs. 234).
II.5. Recurso Jerárquico presentado el 14 de febrero de 2020 por el procesado Alfredo Manuel Mendoza Amatller contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 alegando vulneración al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, valoración de la prueba, legalidad, falta de tipicidad, taxatividad, pide la aplicación del art. 33 de la Ley 1178, (el memorial en fotocopia no lleva firma, incompleto) (fs. 184 a 195).
II.6. El Director Técnico del SEDES La Paz Ariel Weimar Arancibia Alba emitió la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 (fs. 230 a 233). Notificada el 2 de junio de 2020 (fs. 229) notificación con el Auto de ejecutoria de 29 de junio de 2020 el 3 de julio del citado año (fs. 227 y 228).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que en calidad de Director a.i. del Hospital del Niño, se vulneró sus derechos al debido proceso en su elementos de motivación, fundamentación y congruencia, incumplimiento de plazos procesales, vinculado a la seguridad jurídica, derecho a la vida y a la salud e incorrecta valoración de la prueba; debido a que en el proceso sumario administrativo seguido contra su persona, por presuntamente contravenir el ordenamiento administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, por cuanto la Dirección del Hospital del Niño, tuvo que tomar la decisión de efectuar el pago de las facturas con los importes más altos en favor Empresas proveedoras, sin contar con el registro contable, proceso en el cual se emitieron las Resoluciones Final Administrativa MICF 038/2018, que estableció la existencia responsabilidad administrativa, de Recurso de Revocatoria 07/2019 y Jerárquica DIR-SEDES 006/2020 que confirmaron la primera, todas sin motivación, fundamentación y congruencia, omitieron la valoración de las pruebas sancionándolo con una multa del 20% de la remuneración mensual por dos meses consecutivos, sin tomar en cuenta que los actos por los que fue juzgado precautelaban la salud y vida de niñas, niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)La expansión vertical y horizontal del debido proceso;
- ii)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- iii)El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional;
- iv)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La expansión vertical y horizontal del debido proceso
La señaló que el debido proceso desde una óptica vertical y horizontal, por sus características de progresividad e interdependencia, es aplicable en todas las áreas del ordenamiento jurídico, justicia ordinaria y administrativa estatal, órganos de poder e instituciones del Estado, así como el sector privado cuando se trate de una afectación de derechos, al respecto señaló que:
La vigencia y consolidación de un Estado Constitucional conlleva, entre otros temas, que las personas puedan ejercer y contar con una protección amplia de sus derechos fundamentales.
A la luz de lo dispuesto por los arts. 13.III y 109.I de la CPE, todos los derechos tienen la misma importancia, por lo que, no existe una jerarquía entre los mismos; de ahí, es coherente afirmar que todos ellos son fundamentales, debido a que, cada uno reconoce y tutela un aspecto específico de la dignidad humana; la cual, debe entenderse y protegerse desde una visión integral y no parcelada. De esa manera, tanto los derechos ubicados en el catálogo constitucional como en los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por el país, son fundamentales y tienen la misma importancia y protección. Sin perjuicio de lo anterior, se puede afirmar que existen derechos que son el fundamento de otros, que a partir de uno se desprenden otros conexos, en virtud de un derecho base; los cuales se denominan de esa manera, no por su importancia, sino por su contenido, siendo uno de estos, el debido proceso.
La Constitución Política del Estado reconoce y desarrolla sobre el debido proceso en sus diferentes normas; así, el art. 115.II señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", razonamiento concordante con el art. 117.I, el cual establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso"; de igual modo, el art. 180.I dispone: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (las negrillas son nuestras).
De acuerdo al descrito reconocimiento constitucional del debido proceso, la jurisprudencia constitucional desarrolló conceptualmente su contenido, señalando que es un instituto jurídico y un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, con una triple dimensión; es decir, constituido como derecho fundamental, principio de la administración de justicia y garantía jurisdiccional -según la 1.
Es importante hacer referencia a los ámbitos donde el debido proceso despliega su normatividad; para ello, es necesario partir del principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema, base de todo Estado Constitucional; mediante el cual, todas las personas -particulares, servidoras y servidores públicos- se encuentran sometidas a sus normas y a las del bloque de constitucionalidad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales y administrativas, además de estar vinculadas, deben aplicarla de forma obligatoria y preferente al momento de resolver un caso.
Sobre este tema, Elisabeth Salmón y Cristina Blanco, sostienen que el debido proceso debe ser aplicado a todas las áreas del ordenamiento jurídico, no solo al ámbito penal o en el sector estatal, como tradicionalmente se entendía; así, la expansión vertical del debido proceso debe entenderse a la luz de las características de progresividad e interdependencia de los derechos fundamentales, establecidas en el art. 13.I de la Ley Fundamental; las cuales permiten entender, que dentro del debido proceso están incluidos más derechos y garantías -juez natural, presunción de inocencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otros-, que cada vez más se irán acrecentando, con la finalidad de materializar el valor justicia.
Por su parte, la expansión horizontal del debido proceso, permite que este derecho, principio y garantía, sea aplicable en los órganos de poder e instituciones del Estado, así como en el sector privado, cuando se trate de una afectación de derechos; asimismo, en cuanto a su ámbito de aplicación, no solo alcanza al área penal, sino, a todas aquellas áreas del derecho donde se sustancie un proceso, incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible2. (las negrillas fueron añadidas).
En esa línea de ideas, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), dentro del caso Ives Morael v. France, en la Comunicación 207/1986 de 28 de julio de 1989, en el párrafo 9.3, estableció:
...El Comité observa, a este respecto, que el párrafo mencionado no sólo se aplica en materia penal, sino también en los litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Si bien en el artículo 14 no se precisa cómo debe entenderse el concepto de juicio "con las debidas garantías" en materia civil (a diferencia de lo que se hace en el párrafo 3 del mismo artículo cuando se trata de determinar el mérito de las acusaciones en materia penal), corresponde interpretar que el concepto de juicio "con las debidas garantías", en el contexto del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, exige cierto número de condiciones, tales como el requisito de la igualdad de las armas, el respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la agravación de oficio de las condenas y procedimientos judiciales ágiles. En consecuencia, deben examinarse las circunstancias del presente caso teniendo en cuenta esos criterios.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, a través de la Sentencia de 31 de enero de 2001 sobre Fondo, Reparación y Costas, en el párrafo 71, refirió:
...que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.
De igual modo, dentro del Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, a través de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 sobre Fondo, Reparación y Costas, en el párrafo 125, indicó:
La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.
Por su parte, el Tribunal Constitucional dispuso que la garantía del debido proceso está reconocida por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo, en todo tipo de procedimiento donde se determine la responsabilidad o no de una persona --; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia a la expansión horizontal del debido proceso, señala que junto a sus componentes, se aplica en todos los procesos de todas las jurisdicciones, materializando el conjunto de los principios y valores constitucionales -3.
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La , recogió la jurisprudencia constitucional relativa a la fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, y señaló que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 4; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 5, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 6, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 7 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 8 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -9.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 10, así como en la 11, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 12, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 13 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
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