Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 19 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39052-2021-79-AAC
Partes: Alfredo Manuel Mendoza Amatller contra Ramiro Walter Narváez Fernández, Director Técnico; y, Lily Tricia Marin Miranda, Autoridad Sumariante Unidad de Asesoría Legal; ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la "...CONFIRMAR la Resolución 029/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 214 a 218, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Por lo que, disiente con dicha resolución constitucional; en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la vida y a la salud; y, el principio de la seguridad jurídica; toda vez que, como emergencia de un proceso administrativo realizado en su contra, las autoridades ahora demandadas incurrieron en un conjunto de ilegalidades; así:
- a)En la emisión de la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre:
- a.1)Carece de fundamentación y motivación; ya que, los arts. 53 inc. e) y 49 núm. 2) del Reglamento interno de personal SEDES La Paz, respecto a las sanciones por faltas graves indican "...una multa de descuento de dos días de haber ganado del servidor público"; sin embargo, en el presente caso le descontaron el 20% de haberes mensuales por dos meses, sanción que considera desproporcionada y que además se la realizó a través de normas generales;
- a.2)Se realizó una inadecuada y parcializada revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, desprovisto de una valoración objetiva de las pruebas;
- a.3)Se le notificó con dicha Resolución después de nueve meses y seis días; y,
- a.4)No existe una individualización o discriminación de la presunta conducta asumida, de tal manera que las faltas disciplinarias no generan certeza, pues la sanción no tiene suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, sin tomar en cuenta que la tipicidad es una exigencia hecha a la administración para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que no puede incurrir un sujeto;
- b)En la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre:
- b.1)No aplicaron el debido proceso en su vertiente de congruencia, al omitir responder a los cuestionamientos realizados;
- b.2)Carece de fundamentación y motivación; ya que, los arts. 53 inc. e) y 49 núm. 2) del Reglamento interno de personal SEDES La Paz, respecto a las sanciones por faltas graves indican "...una multa de descuento de dos días de haber ganado del servidor público"; sin embargo, en el presente caso le descontaron el 20% de haberes mensuales por dos meses, sanción que considera desproporcionada y que además se la realizó a través de normas generales;
- b.3)Se realizó una inadecuada y parcializada revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, desprovisto de una valoración objetiva de las pruebas;
- b.4)Se le notificó condicha Resolución después de tres meses y veintiocho días; y,
- b.5)No existe una individualización o discriminación de la presunta conducta asumida, de tal manera que las faltas disciplinarias no generan certeza, pues la sanción no tiene suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, sin tomar en cuenta que la tipicidad es una exigencia hecha a la administración para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que no puede incurrir un sujeto; y,
- c)En la Resolución del Recurso Jerárquico DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo, se incurrió en lo siguiente:
- c.1)No aplicaron el debido proceso en su vertiente de congruencia, al omitir responder a los cuestionamientos realizados;
- c.2)Carece de fundamentación y motivación; ya que, los arts. 53 inc. e) y 49 núm. 2) del Reglamento interno de personal SEDES La Paz, respecto a las sanciones por faltas graves indican "...una multa de descuento de dos días de haber ganado del servidor público"; sin embargo, en el presente caso le descontaron el 20% de haberes mensuales por dos meses, sanción que considera desproporcionada y que además se la realizó a través de normas generales;
- c.3)Se realizó una inadecuada y parcializada revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, desprovisto de una valoración objetiva de las pruebas;
- c.4)Se le notificó con dicha Resolución después de dos meses y diez días; y,
- c.5)No existe una individualización o discriminación de la presunta conducta asumida, de tal manera que las faltas disciplinarias no generan certeza, pues la sanción no tiene suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, sin tomar en cuenta que la tipicidad es una exigencia hecha a la administración para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que no puede incurrir un sujeto.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Disidente, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 029/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 214 a 218, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional", centrando su análisis en que:
- i)En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia. La Resolución Final de Primera instancia MICF 38/2018, fue emitida suficientemente fundamentada y motivada, no se demostró la existencia de incongruencia alguna, consideró los hechos atribuidos a las partes, identificó las pruebas aportadas en las que se sustenta, las normas administrativas vulneradas, la sanción conforme a la ley prevista, se adecua a lo establecido en la jurisprudencia que establece los requisitos que debe contener una resolución jurisdiccional o administrativa para garantizar el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia. Dicha Resolución de primera instancia fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019, considerando que el ahora peticionante de tutela no realizó acción alguna para corregir las observaciones de las que derivaron infracciones administrativas, sin que las mismas hubieran sido regularizadas respecto a los cheques emitidos sin el registro contable, refiere que no se presentó documentación que demuestre la inexistencia de responsabilidad administrativa, que dio lugar a que se le imponga la sanción de descuento del 20% sobre su remuneración mensual por dos meses consecutivos conforme dispone a la segunda parte del art. 29 de la Ley 1178, de esa manera no obstante a no ser ampulosa se adecua a los previsto por la jurisprudencia constitucional. La resolución de revocatoria, refiere que el recurrente "...no expuso de forma clara, puntual y precisa cuales son los agravios sufridos que atentan sus derechos y garantías constitucionales en la Resolución Administrativa, siendo argumentos de carácter enunciativos y sin fundamento"; de esa manera responde las pretensiones del procesado; al respecto, como se tiene referido precedentemente, el accionante en el Recurso de Revocatoria, describe los hechos pretendiendo justificar su accionar y desvirtuar los motivos por los que se lo procesa, alega que la Resolución final carece de fundamentación, motivación y congruencia, e incorrecta valoración de la prueba, empero, no individualizó los actos que impugna, no refirió con claridad cuales los argumentos que carecen de fundamentación, motivación y congruencia en el fallo de primera instancia, por qué señala que no se valoró la prueba y dé qué manera debió ser considerada, qué normas fueron indebidamente aplicadas y cuales se debieron utilizar correctamente; señaló que el fallo se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, sin un argumento preciso, observó la falta de explicación sobre los principios previstos en el art. 232 de la CPE sin manifestar claramente por qué consideraba inaplicables al caso. Invocó asimismo, el art. 33 de la Ley 1178 sin tomar en cuenta que dicha norma exime de "responsabilidad administrativa, ejecutiva y civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad", en ese entendido el ahora solicitante de tutela debió probar durante el proceso, la existencia de mayor beneficio en resguardo de los bienes de la institución, para que dicha norma sea aplicada, no es posible su reclamo en esta acción de defensa, sin antes haber demostrado que correspondía su aplicación en las instancias administrativas correspondientes. Interpuesto el recurso jerárquico, con análogos argumentos dio lugar a que la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo, confirme la Resolución de Revocatoria 07/2019, en virtud del principio de verdad material, enfatizando en los hechos que no fueron desvirtuados por el ahora accionante durante el proceso sumario administrativo. Si bien los fallos referidos son breves, resultan suficientes en su contenido, motivación, fundamentación y congruencia, debido a que explican razonablemente los motivos de su decisión. Sin embargo, es preciso aclarar los cuestionamientos del impetrante de tutela en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional y otros;
- ii)En cuanto a la valoración de la prueba. No existe una explicación que permita a esta jurisdicción constitucional, ingresar a analizar lo denunciado; toda vez que, la referencia que se hace de la falta de valoración de la prueba no explica como alguna prueba hubiera sido valorada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, o como se le hubiera dado un valor diferente, o si esta fue omitida, o en su caso que se hubiera basado alguna decisión en prueba inexistente; por lo que, no se puede analizar sobre la supuesta falta de valoración de la prueba;
- iii)Respecto a la vulneración de la Seguridad Jurídica. En cuanto al incumplimiento de plazos, y notificaciones es una temática que debió ser cuestionada durante el proceso haciendo uso de los medios de defensa previstos en el procedimiento, más aún cuando no fueron tema de los recursos planteados; por lo que, no es posible su reclamo mediante la presente acción de defensa. En lo relativo al derecho a la vida y la salud, del examen del proceso administrativo interno no se encuentra relación directa alguna con tales derechos, la explicación que realiza el ahora peticionante de tutela que tomó una decisión en resguardo de los derechos a la vida y la salud de niñas, niños y adolescentes, no demuestra vulneración alguna de estos derechos, dicha decisión debió demostrarse en la etapa probatoria correspondiente en calidad de descargo. Por consiguiente, al no haberse evidenciado las vulneraciones alegadas por el solicitante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
Bajo ese antecedente, la suscrita Magistrada considera que, en el caso debió concederse en parte la tutela conforme al petitorio impetrado.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
- a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- d)Del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad;
- e)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
- f)Reglamento interno de personal SEDES La Paz;
- g)Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho; y,
- h)Análisis del caso concreto.
II.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. II.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
II.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el impetrante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S110, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
- a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:
- a)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
II.4. Del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad
La Norma Suprema en su art. 115. II, expresa que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En concordancia con lo señalado, el art. 116. II prevé que: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible". De ello se establece que una de las facultades del Estado lo constituye el jus puniendi; es decir, la facultad sancionatoria que se materializa en diferentes materias; a decir, penal, administrativa y disciplinaria.
A este respecto, la 11 señaló que la potestad sancionatoria del Estado no tiene un poder ilimitado pues la Constitución Política del Estado constituye un límite a dicha facultad señalando que la misma está sujeta al principio de legalidad que determina que la pena debe estar determinada por una ley previa que garantice un debido proceso.
Asimismo, la citada jurisprudencia al referirse al principio de tipicidad señaló que ésta:
...conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito.
En cuanto al principio de legalidad en su componente taxatividad, que constituye un principio que exige que una norma penal o administrativa sancionatoria debe estar claramente determinada y generar certeza respecto a la conducta sancionada y la sanción o consecuencia jurídica, a este respecto la , mencionó que:
Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
Razonamiento también expresado en la 12. La citada , concluyó respecto al principio de legalidad en su componente taxatividad, expresando qué:
...en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa con la que se encuentra revestida (las negrillas nos corresponden).
En conclusión, se tiene que, la tipicidad consiste en la descripción de las conductas pasibles de sanción que se encuentran establecidas por ley como una norma general, caso contrario, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito; mientras que el principio de taxatividad exige que una norma penal o administrativa sancionatoria esté claramente determinada y genere certeza respecto a la conducta sancionada y la sanción o consecuencia jurídica.
II.5. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE13, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas14; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 15, cuyo razonamiento fue ratificado por la 16, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 17, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 18. -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la ; y, , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
- a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; para lo cual, debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
- b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
- c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 19, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada; empero, arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva; ya que, pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales20.
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.221 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista; lo cual, emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista; es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.122 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia; es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
II.6. Reglamento interno de personal SEDES La Paz
El presente Reglamento, aprobado mediante Resolución Administrativa Prefectural 1106 de 21 de noviembre de 2008, en su Título IV (Del régimen Disciplinario), Capítulo Único (De las faltas y sanciones) refiere lo siguiente:
Artículo 47.- (Falta) La falta es una infracción voluntaria o involuntaria a las disposiciones del presente Reglamento y la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público:
Según su gravedad, se clasifican en:
- a)Falta leve. Es aquella falta que ocasiona perjuicios menores al trabajo cuyas consecuencias no constituyen daño severo. Considerándose como tal a:
1. Faltamiento de palabra u obra a cualquier funcionario. 2. No fomentar la capacitación del personal bajo su dependencia en temas y materias relacionadas con las demandas de su trabajo. 3. No participar en los procesos de capacitación. 4. No presentarse a la oficina de trabajo inmediatamente del registro de asistencia. 5. No seguir el conducto regular en todas las gestiones, consultas y reclamos formulados dentro la institución. 6. No mantener presentación pulcra y decorosa, personal y del ambiente donde realiza su trabajo. 7. No actualizar la información sobre su domicilio permanente y comunicar su residencia en caso de comisiones (dentro y fuera del país). 8. No observar el horario establecido para el cumplimiento de las funciones. 9. Otras análogas.
- b)Falta grave. Es aquella que perjudica al trabajo o cuyas consecuencias tuvieran un costo económico o social significativo. Considerándose como tal a:
1. No desempeñar sus funciones con eficiencia, honestidad, ética, dedicación y responsabilidad en el lugar, horario y condiciones establecidas en su cargo, compatible con sus conocimientos, experiencia y aptitud. 2. No velar por los intereses de la entidad y la conservación de su patrimonio. 3. Adoptar decisiones laborales fuera del ámbito de su competencia. 4. Interceder en la gestión de terceros o patrocinar trámites internos en la entidad, haciendo uso de sus influencias. 5. Prácticas de juegos de azar dentro de las instalaciones de la institución. 6. Marcado de tarjeta o firmado de asistencia por otra persona. 7. No presentar declaraciones y pruebas que se les pida cuando fueren citados como actores o testigos en sumarios y procesos administrativos internos. 8. Negligencia en el desempeño de sus funciones que interfieran en el desarrollo normal de la Unidad. 9. No proporcionar información fidedigna y oportuna a las autoridades competentes, sobre las labores a su cargo. 10. Incumplimiento a la transferencia, rotación y cambios de lugar de trabajo que "sea dispuestos por la autoridad competente, o producto de un proceso administrativo. 11. No poner en conocimiento de las autoridades la comisión de irregularidades, faltas en el ejercicio de la función pública y/o hechos delictivos que fueren de su conocimiento. 12. Encubrir faltas cometidas o la negligencia de un funcionario público por parte del Jefe inmediato superior. 13. Uso indebido de los bienes de la institución en provecho personal o terceros. 14. No ejecutar las resoluciones, disposiciones e instrucciones verbales y escritas emanadas de los niveles superiores no contrarias a las leyes y normas vigentes del país. 15. Abandono de funciones. . 16. Ejercer más de una actividad remunerada en la administración pública, excepto en los casos de docencia universitaria de acuerdo a las regulaciones establecidas. 17. Cometer atropellos y acoso sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo y terceros, con el propósito de obtener favores sexuales a cambio de retribución económica o promesa de beneficies personales o institucionales. 18. El maltrato reiterado a los demás servidores públicos y/o usuarios. 19. Ser infidente con asuntos reservados de la entidad establecidas por Ley. 20. Otras análogas.
- c)Falta muy grave. Es aquella que por su naturaleza y gravedad causan daño a la institución:
1. Cuando el servidor público sea sorprendido en el acto de cometerla in-fraganti y esté hecho esté tipificado como delito en el Código Penal Boliviano. 2. Por reincidencia en faltas sancionadas mediante proceso sumario por tercera vez, en la comisión de faltas graves y las prohibiciones del Artículo 11 del presente reglamento. 3. No justificar con documentos o certificados el cumplimiento del motivo de la declaratoria en comisión que le fue encargada conforme establece el presente reglamento. 4. Incumplimiento a normas, protocolos y reglamentos para el ejercicio de la medicina. 5. Otras análogas.
Artículo 48.- (Sanciones por faltas leves) El servidor que incurra en una falta leve, será pasible a una de las siguientes sanciones:
1. Por primera vez, corresponderá amonestación verbal que será en privado, a cargo del jefe inmediato superior o el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, dependiendo del caso. 2. Por segunda vez, corresponderá llamada de atención escrita que se realiza al funcionario sobre las faltas cometidas, mediante memorando, emitida por el Jefe inmediato superior o el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, cuya copia debe pasar a su expediente o archivo de antecedentes personales. 3. Por tercera vez, corresponderá amonestación escrita mediante memorando, emitida por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, con multa, con descuento de un día de haber del total ganado del servidor público.
Artículo 49.- (Sanciones por faltas graves) El servidor que incurra en una falla grave, será pasible a las siguientes sanciones:
1. Por primera vez, corresponderá amonestación con una severa llamada de atención mediante memorando, emitida por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, y una multa, con descuento de un día de haber del total ganado del servidor público. 2. Por segunda vez, corresponderá amonestación escrita con una severa llamada de atención mediante memorando, con advertencia de proceso y por reincidencia, emitida por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, y una multa con descuento de dos días de haber del total ganado del servidor público.
3. Por tercera vez, corresponderá la destitución del cargo y/o funciones que desempeña como servidor público.
La sanción dispuesta en el numeral 3, será emergente de un proceso administrativo interno, ejecutado de acuerdo con el presente Reglamento, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-SAFCO y normativa legal vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal.
Artículo 50.- (Sanciones por faltas muy graves) Son aquellas que por su gravedad amerita la exoneración del servidor público, previo proceso administrativo interno, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la entidad pueda iniciarle.
Artículo 51.- (Duplicidad de sanciones) No se aplicaran dos sanciones por una misma falta, ni se sancionará por dos autoridades diferentes. Si se presentara el caso la impuesta por el superior, anulará la del inferior.
Artículo 52.- (De la prescripción) La responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la infracción o contravención a la norma legal vigente, tanto para servidores corno para ex servidores públicos. La prescripción deberá ser necesariamente invocada por el servidor público que pretende beneficiarse de ella y pronunciada expresamente por la autoridad legal competente. (Artículo 16, D.S. Nº 23318-A, modificado por el Artículo 1 del D.S. Nº 26237)
Se aplicará de la misma forma, de iniciado el proceso administrativo interno fuere abandonado, corriendo el plazo para la prescripción a partir de la última actuación.
La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva el proceso de su conocimiento y/o no diere cumplimiento al mandato expreso de la autoridad competente, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidades por la función pública, conforme prevé la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.
En conclusión, el Reglamento Interno de Personal SEDES, como conjunto de normas y procedimientos de control y vigilancia y regulación de las relaciones de trabajo entre el SEDES La Paz y los servidores públicos dependientes, a través de su régimen disciplinario establece faltas clasificadas en leves, graves y muy graves; a las cuales a su vez, les corresponde sus respectivas sanciones.
II.7. Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho
Conforme el nuevo modelo constitucional la seguridad jurídica es concebido como un principio rector del ordenamiento jurídico, a través del cual -entre otros principios- se busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa labor importante que cumplen los principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la 23, que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando este, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que fue seguido y reforzado por la , que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales que sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; la citada entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales, señalando al efecto que:
...en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.
Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la , al afirmar: '...la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad´.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional (El resaltado es nuestro).
En ese marco, se entiende que el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación garantiza la estabilidad y continuidad del orden jurídico, así como la previsibilidad de la actuación estatal en su relación con el ciudadano, se constituye en un principio estructurador del Estado de Derecho; consecuentemente, su resguardo constitucional ante su inobservancia o irrespeto que afecte un derecho fundamental, podrá hacerse efectiva a través de la acción de amparo constitucional.
II.8. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la vida y a la salud; y, el principio de la seguridad jurídica; toda vez que, como emergencia de un proceso administrativo realizado en su contra, las autoridades ahora demandadas incurrieron en un conjunto de ilegalidades; así:
- 1)En la emisión de la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre: 1.i) Carece de fundamentación y motivación; ya que, los arts. 53 inc. e) y 49 núm.
- 2)del Reglamento interno de personal SEDES La Paz, respecto a las sanciones por faltas graves indican "...una multa de descuento de dos días de haber ganado del servidor público"; sin embargo, en el presente caso le descontaron el 20% de haberes mensuales por dos meses, sanción que considera desproporcionada y que además se la realizó a través de normas generales; 1.ii) Se realizó una inadecuada y parcializada revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, desprovisto de una valoración objetiva de las pruebas; 1.iii) Se le notificó con dicha Resolución después de nueve meses y seis días; y, 1.iv) No existe una individualización o discriminación de la presunta conducta asumida, de tal manera que las faltas disciplinarias no generan certeza, pues la sanción no tiene suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, sin tomar en cuenta que la tipicidad es una exigencia hecha a la administración para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que no puede incurrir un sujeto; 2) En la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre: 2.a) No aplicaron el debido proceso en su vertiente de congruencia, al omitir responder a los cuestionamientos realizados; 2.b) Carece de fundamentación y motivación; ya que, los arts. 53 inc. e) y 49 núm. 2) del Reglamento interno de personal SEDES La Paz, respecto a las sanciones por faltas graves indican "...una multa de descuento de dos días de haber ganado del servidor público"; sin embargo, en el presente caso le descontaron el 20% de haberes mensuales por dos meses, sanción que considera desproporcionada y que además se la realizó a través de normas generales; 2.c) Se realizó una inadecuada y parcializada revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, desprovisto de una valoración objetiva de las pruebas; 2.d) Se le notificó condicha Resolución después de tres meses y veintiocho días; y, 2.e) No existe una individualización o discriminación de la presunta conducta asumida, de tal manera que las faltas disciplinarias no generan certeza, pues la sanción no tiene suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, sin tomar en cuenta que la tipicidad es una exigencia hecha a la administración para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que no puede incurrir un sujeto; y,
- 3)En la Resolución del Recurso Jerárquico DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo, se incurrió en lo siguiente: 3.1) No aplicaron el debido proceso en su vertiente de congruencia, al omitir responder a los cuestionamientos realizados; 3.2) Carece de fundamentación y motivación; ya que, los arts. 53 inc. e) y 49 núm. 2) del Reglamento interno de personal SEDES La Paz, respecto a las sanciones por faltas graves indican "...una multa de descuento de dos días de haber ganado del servidor público"; sin embargo, en el presente caso le descontaron el 20% de haberes mensuales por dos meses, sanción que considera desproporcionada y que además se la realizó a través de normas generales; 3.3) Se realizó una inadecuada y parcializada revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, desprovisto de una valoración objetiva de las pruebas; 3.4) Se le notificó con dicha Resolución después de dos meses y diez días; y, 3.5) No existe una individualización o discriminación de la presunta conducta asumida, de tal manera que las faltas disciplinarias no generan certeza, pues la sanción no tiene suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, sin tomar en cuenta que la tipicidad es una exigencia hecha a la administración para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que no puede incurrir un sujeto.
Expuesta la problemática, la , que resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 029/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 214 a 218, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional", centrando su análisis en que:
- i)En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia. La Resolución Final de Primera instancia MICF 38/2018, fue emitida suficientemente fundamentada y motivada, no se demostró la existencia de incongruencia alguna, consideró los hechos atribuidos a las partes, identificó las pruebas aportadas en las que se sustenta, las normas administrativas vulneradas, la sanción conforme a la ley prevista, se adecua a lo establecido en la jurisprudencia que establece los requisitos que debe contener una resolución jurisdiccional o administrativa para garantizar el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia. Dicha Resolución de primera instancia fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019, considerando que el ahora impetrante de tutela no realizó acción alguna para corregir las observaciones de las que derivaron infracciones administrativas, sin que las mismas hubieran sido regularizadas respecto a los cheques emitidos sin el registro contable, refiere que no se presentó documentación que demuestre la inexistencia de responsabilidad administrativa, que dio lugar a que se le imponga la sanción de descuento del 20% sobre su remuneración mensual por dos meses consecutivos conforme dispone a la segunda parte del art. 29 de la Ley 1178, de esa manera no obstante, a no ser ampulosa se adecua a los previsto por la jurisprudencia constitucional. La resolución de revocatoria, refiere que el recurrente "...no expuso de forma clara, puntual y precisa cuales son los agravios sufridos que atentan sus derechos y garantías constitucionales en la Resolución Administrativa, siendo argumentos de carácter enunciativos y sin fundamento"; de esa manera responde las pretensiones del procesado; al respecto, como se tiene referido precedentemente, el peticionante de tutela en el Recurso de Revocatoria, describe los hechos pretendiendo justificar su accionar y desvirtuar los motivos por los que se lo procesa, alega que la Resolución final carece de fundamentación, motivación y congruencia, e incorrecta valoración de la prueba; empero, no individualizó los actos que impugna, no refirió con claridad cuales los argumentos que carecen de fundamentación, motivación y congruencia en el fallo de primera instancia, por qué señala que no se valoró la prueba y dé qué manera debió ser considerada, qué normas fueron indebidamente aplicadas y cuales se debieron utilizar correctamente; señaló que, el fallo se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, sin un argumento preciso, observó la falta de explicación sobre los principios previstos en el art. 232 de la CPE sin manifestar claramente por qué consideraba inaplicables al caso. Invocó asimismo, el art. 33 de la Ley 1178 sin tomar en cuenta que dicha norma exime de "responsabilidad administrativa, ejecutiva y civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad", en ese entendido el ahora solicitante de tutela debió probar durante el proceso, la existencia de mayor beneficio en resguardo de los bienes de la institución, para que dicha norma sea aplicada, no es posible su reclamo en esta acción de defensa, sin antes haber demostrado que correspondía su aplicación en las instancias administrativas correspondientes. Interpuesto el recurso jerárquico, con análogos argumentos dio lugar a que la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo, confirme la Resolución de Revocatoria 07/2019, en virtud del principio de verdad material, enfatizando en los hechos que no fueron desvirtuados por el ahora accionante durante el proceso sumario administrativo. Si bien los fallos referidos son breves, resultan suficientes en su contenido, motivación, fundamentación y congruencia, debido a que explican razonablemente los motivos de su decisión. Sin embargo, es preciso aclarar los cuestionamientos del impetrante de tutela en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional y otros;
- ii)En cuanto a la valoración de la prueba. No existe una explicación que permita a esta jurisdicción constitucional, ingresar a analizar lo denunciado; toda vez que, la referencia que se hace de la falta de valoración de la prueba no explica como alguna prueba hubiera sido valorada fuera de los marcos de la razonabilidad y equidad, o como se le hubiera dado un valor diferente, o si esta fue omitida, o en su caso que se hubiera basado alguna decisión en prueba inexistente; por lo que, no se puede analizar sobre la supuesta falta de valoración de la prueba;
- iii)Respecto a la vulneración de la Seguridad Jurídica. En cuanto al incumplimiento de plazos, y notificaciones es una temática que debió ser cuestionada durante el proceso haciendo uso de los medios de defensa previstos en el procedimiento, más aún cuando no fueron tema de los recursos planteados; por lo que, no es posible su reclamo mediante la presente acción de defensa. En lo relativo del derecho a la vida y la salud, del examen del proceso administrativo interno no se encuentra relación directa alguna con tales derechos, la explicación que realiza el ahora peticionante de tutela que tomó una decisión en resguardo de los derechos a la vida y la salud de niñas, niños y adolescentes, no demuestra vulneración alguna de estos derechos, dicha decisión debió demostrarse en la etapa probatoria correspondiente en calidad de descargo. Por consiguiente, al no haberse evidenciado las vulneraciones alegadas por el solicitante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la , objeto de esta disidencia, que denegó la tutela solicitada por el accionante, por ende el proceso debió resolverse de la siguiente manera:
La Resolución Constitucional objeto del presente Voto Disidente, establece que de los antecedentes de la acción tutelar, se advierte que el reclamo formulado por el impetrante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre; y, Resolución del Recurso Jerárquico DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo; de las cuales pide se dejen sin efecto y se restituya su salario injustamente descontado del 20% en dos meses consecutivos.
II.8.1.Consideraciones previas
Cabe aclarar que, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde pronunciarse respecto a lo alegado por la parte demandada en audiencia de la presente acción tutelar, en el sentido de que Ramiro Walter Narváez Fernández, Director Técnico del SEDES La Paz -autoridad ahora demandada- al no haber tenido conocimiento del trámite, no tendría legitimidad pasiva.
Al respecto se debe señalar que, es evidente que la presente acción tutelar fue dirigida en contra del ahora Director Técnico del SEDES La Paz; y no así, contra Ariel Weimar Arancibia Alba, ex Director Técnico de la referida institución, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 006/2020 de 23 de marzo; sin embargo, cabe puntualizar conforme la 24 -precedente vinculante en vigor de la jurisprudencia constitucional- que en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la acción de amparo constitucional puede ser presentada alternativamente contra la exautoridad o persona que cometió el acto, así como contra la autoridad que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública; por lo que, en el presente caso de análisis, el actual Director Técnico del SEDES La Paz, tiene legitimidad pasiva.
Por lo mencionado, corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.
II.8.2.Análisis de fondo
- 1)Con relación a la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre
Por didáctica constitucional, se procederá a partir del análisis de la segunda subproblemática, luego se analizará de forma conjunta la cuarta y primera subproblemáticas; finalmente la tercera subproblemática referida a los plazos procesales será resuelta conjuntamente con las demás resoluciones cuestionadas.
Así, el ahora peticionante de tutela, denuncia que se realizó una inadecuada y parcializada revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, desprovisto de una valoración objetiva de las pruebas.
Considerando que el presente reclamo se encuentra vinculado con la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, es necesario hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente, por el cual se sostuvo que la labor del juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:
- 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
Precisado el entendimiento que servirá de punto de partida para el análisis del presente tópico, corresponde verificar si evidentemente se incurrió en la lesión denunciada.
Al respecto se advierte que la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, valoró el Informe evacuado por la Unidad de Recursos Humanos del SEDES La Paz, y la declaración en vía informativa del procesado, a fin de establecer el vínculo laboral y el grado de dependencia del ahora solicitante de tutela con SEDES La Paz al momento de haberse realizado las contravenciones administrativas por las cuales fue procesado. También se evidencia que la resolución en análisis hace referencia a la Nota CITE: GADLP/SEDELP/UTRANSPARENCIA/INT/197/2018, emitida por Tatiana Lourdes Villanueva Mamani, Jefe de Unidad de Transparencia del SEDES La Paz; y, el CITE: CGE/GPA 2-660/2018, emitido por Samuel Maldonado Condorena, Gerente Principal de Auditoría 2, de donde se advierte que se realizó una supervisión en el Hospital del Niño "Dr. Ovidio Aliaga Uría", respecto al cumplimiento de disposiciones legales aplicables a la programación de operaciones, prestación de servicios médicos y adquisición de medicamentos e insumos, en el periodo del 1 de enero al 31 mayo de 2017, que incluyó la revisión del 100% de los pagos efectuados mediante cheques en el citado periodo; de cuyo resultado se identificaron vulneraciones al ordenamiento jurídico, respecto a cheques emitidos a favor de proveedores sin registro contable; y, a cheques reportados como extraviados. También señala que se analizó, valoró y confrontó el Informe de fecha 4 de octubre de 2018, suscrita por Valeria Isabel Enríquez Flores Jefe de la Unidad de Contabilidad del Hospital del Niño "Dr. Ovidio Aliaga Uría", asimismo la Declaración informativa del procesado y la Nota de fecha 24 de septiembre de 2018, suscrito también por este último; sin embargo, respecto a estos tres elementos, tan solo refiere que los mismos fueron analizados y valorados conforme a los principios de necesariedad, pertinencia, conducencia y sana crítica a efectos de dictar Resolución Final Administrativa correspondiente, en busca de la verdad histórica y material de los hechos, sin desglosar ni explicar cómo estas últimas pruebas hubiesen incidido en la determinación arribada en la presente Resolución; irregularidad en la valoración de la prueba, que da lugar a la concesión de la tutela respecto a la valoración de las pruebas.
El accionante también señala que se emitieron resoluciones carentes de fundamentación y motivación; ya que, los arts. 53 inc. e) y 49 núm. 2) del Reglamento interno de personal SEDES La Paz, respecto a las sanciones por faltas graves indican "...una multa de descuento de dos días de haber ganado del servidor público"; sin embargo, en el presente caso le descontaron el veinte por ciento de haberes mensuales por dos meses, sanción que considera desproporcionada y que además se la realizó a través de normas generales; además agrega que, no existe una individualización o discriminación de la presunta conducta asumida, de tal manera que las faltas disciplinarias no generan certeza, pues la sanción no tiene suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, sin tomar en cuenta que la tipicidad es una exigencia hecha a la administración para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que no puede incurrir un sujeto.
Con el objeto de abordar ambas problemáticas, es necesario traer a colación tres razonamientos jurisprudenciales; el primero concerniente a las condiciones que se deben presentar para que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de legalidad realizada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas de otra jurisdicción; el segundo referido al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; y, el tercero relacionado a la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
Ahora bien, para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, en principio debemos remitirnos al Fundamento Jurídico II.5. del presente Voto Disidente que señala: "La ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye a la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia; es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada". En ese marco, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.6, del presente Voto Disidente, el art. 49 que tiene como epígrafe "Sanciones por faltas graves", se encuentra en el Título IV (Del régimen Disciplinario), Capítulo Único (De las faltas y sanciones) del Reglamento interno de personal SEDES La Paz. El referido artículo está compuesto por tres numerales, de los cuales el peticionante de tutela refiere como no aplicado el segundo:
Artículo 49.- (Sanciones por faltas graves) El servidor que incurra en una falla grave, será pasible a las siguientes sanciones:
1. Por primera vez, corresponderá amonestación con una severa llamada de atención mediante memorando, emitida por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, y una multa, con descuento de un día de haber del total ganado del servidor público. 2. Por segunda vez, corresponderá amonestación escrita con una severa llamada de atención mediante memorando, con advertencia de proceso y por reincidencia, emitida por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, y una multa con descuento de dos días de haber del total ganado del servidor público. 3. Por tercera vez, corresponderá la destitución del cargo y/o funciones que desempeña como servidor público (el resaltado es nuestro).
De la descripción del mencionado artículo, se concluye que es una de las consecuencias del art. 47 que tiene el epígrafe "Falta" el cual califica las infracciones en las que los servidores públicos del SEDES La Paz pudieran incurrir; las que, a su vez se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. Ahora bien, el referido art. 49, advierte que en caso de que un servidor incurra en una falta grave, se pueden aplicar tres tipos de sanciones, dependiendo si la falta se cometió por primera, segunda o tercera vez, las cuales pueden devenir en una severa llamada de atención y una multa, hasta la destitución del cargo. Nótese que las faltas señaladas en el art. 47, se encuentran complementadas con las sanciones señaladas en el art. 49 del referido Reglamento interno.
Ahora bien, incumbe revisar lo expresado por la autoridad demandada, quien señaló lo siguiente:
...la presente denuncia hacen referencia a una conducta negativa de los ahora procesados, evidenciándose que según antecedentes conforme cursa en el presente como ser, la Nota CITE: GADLP/SEDELP/UTRANSPARENCIA/ INT/197/2018, suscrita por la Dra. Tatiana Lourdes Villanueva Mamani Jefe de Unidad de Transparencia del SEDES La Paz y CITE: CGE/GPA 2-660/2018 de fecha 27 de junio de 2018, emitido por Samuel Maldonado Condorena - Gerente Principal de Auditoria 2, se puede establecer que realizó Supervisión en el Hospital del Niño "Dr. Ovidio Aliaga Uría", sobre el cumplimiento de disposiciones legales aplicables a la programación de operaciones, prestación de servicios médicos y adquisición de medicamentos e insumos, en el periodo del 1 de enero al 31 mayo de 2017, que incluye la revisión del 100% de los pagos efectuados mediante cheques en el citado periodo, que como producto de la indicada Supervisión, se identificó vulneraciones al ordenamiento jurídico, asimismo Indica: 1. Respecto a los Cheques emitidos a favor de proveedores sin registro contable en la gestión 2017 se efectuaron pagos a proveedores mediante cheques sin realizar el registro contable, aspecto que fue identificado en la revisión de los extractos bancarios de la Cuenta Corriente Fiscal N° 10000011271173 GOB. AUTONOMO DEPTAL. LA PAZ - HOSPITAL DEL NIÑO, en el Banco Unión S-A. es si que la Comisión de la Contraloría ha verificado que los mencionados gastos fueron devengados en la gestión 2016, por lo cual los servidores públicos Alfredo Manuel Mendoza Amatller, Director, a.i., Luis Fernando Molina Rojas, "Sub Director Administrativo Financiero y Charles Miguel Angel Córdova Pereyra Jefe de la Unidad de Contabilidad, todos funcionarios dependientes del Hospital del Niño "Dr. Ovidio Aliaga Uría", AUTORIZARON DESEMBOLSOS DE LA CUENTA BANCARIA DE LA ENTIDAD, MEDIANTE SUS FIRMAS EN LOS CHEQUES, SIN EL REGISTRO CONTABLE CORRESPONDIENTE, LO QUE CONTRAVIENE A LAS NORMAS BASICAS DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD INTEGRADA (NBSCI), aprobadas mediante Resolución Suprema N° 222957 del 4 de marzo de 2005, que establece en su Artículo 11. Requisitos para el funcionamiento del Sistema Integrado de Información Financiera, señala: El diseño, implantación y funcionamiento del SCI como un sistema integral que vincule los registros presupuestarios, financieros y patrimoniales, debe cumplir con los requisitos de:
- a)Registro Universal, Todas las transacciones con efecto presupuestario, financiero y patrimonial, deben registrarse en el SCI en forma separada, combinada o integral; Artículo 22.- Momentos de Registro de Gastos, d) Pagado, Representa la cancelación de obligaciones; se realiza mediante la emisión de: ordenes de transferencias electrónicas, cheques, títulos y valores, efectivo en casos de pagos con fondos de caja y en casos excepcionales con bienes u otros medios, es así que los servidores públicos: el Dr. Alfredo Manuel Mendoza Amatller, en su condición de Director a.i. del Hospital del Niño "Dr. Ovidio Aliaga Uría", al momento de autorizar los Cheques Nrs. 6391, 6392, 6395, 6396 y 6151 descritos anteriormente, no observó la falta de los comprobantes contables, autorizando de esta forma, cheques a favor de proveedores sin registro contable, omitiendo sus responsabilidades establecidas en los numerales 3 y 6 del Manual Descriptor de Cargos, aprobado por la Resolución Administrativa DILOS La Paz N° 042/2007 del 4 de septiembre de 2007, el cual taxativamente señala: "3. Establecer un adecuado sistema de control interno; 6. Precautelar los recursos que están a su cargo" (...); por otro lado con relación a 2. Cheques reportados como extraviados.-De la revisión efectuada a los cheques emitidos durante el periodo de enero a mayo de 2017, correspondientes a la Cuenta Corriente M/N Fiscal N° 10000011271173 GOB. AUTÓNOMO DEPTAL. LA PAZ - HOSPITAL DEL NIÑO, del Banco Unión S.A., con base en los registros contables, comprobantes de egreso del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), la documentación de respaldo y extractos bancarios, la Contraloría General de la Nación, ha observado cheques faltantes (...); Ahora bien del análisis de las pruebas de cargo y todo ello habiendo sido valorado y analizado asimismo confrontado con Informe de fecha 4 de octubre de 2018, suscrita por Valeria Isabel Enríquez Flores Jefe de la Unidad de Contabilidad del Hospital del Niño "Dr. Ovidio Aliaga Uría", asimismo la Declaración informativa del procesado Alfredo Mendoza, el cual cursa a fojas 45 del expediente y Nota de fecha 24 de septiembre de 2018, suscrito por el procesado Alfredo Mendoza, los cuales han sido analizados, valorados conformes los principios de necesariedad, pertinencia y conducencia, así también conforme la sana critica del juzgador a efectos de dictar Resolución Final Administrativa correspondiente, siempre en busca de la verdad histórica de los hechos y llegar a la verdad material en el presente; ES ASI QUE LOS PROCESADOS CON TODO ESTE ACCIONAR NEGATIVO HAN CONTRAVENIDO EL ORDENAMIENTO JURIDICO ADMINISTRATIVO EN ESPECIAL EL REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL, ES ASI QUE CON ESTA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS PROCESADOS, LA CUAL SE SUBSUME Y ADECUA A UNA CONDUCTA NEGATIVA POR LOS AHORA PROCESADOS, POR TANTO SE SUBSUMEN Y ADECÚAN A LA FALTA GRAVE PREVISTAS POR EL REGLAMENTO INTERNO DEL PERSONAL DE SEDES LA PAZ, CONSECUENCIA DE MANERA CLARA Y OBJETIVA CON ESTE HECHO LOS PROCESADOS HAN CONTRAVENIDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO Y LAS NORMAS QUE REGULAN LA CONDUCTA FUNCIONARIA DEL SERVIDOR PÚBLICO, EN ESTE CASO EN PARTICULAR CON EL REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL DEL SEDES LA PAZ, DE ESTA MANERA ESTAS CONDUCTAS NEGATIVAS DE LOS PROCESADOS SE ENCUADRAN Y SUBSUMEN EN EL INC. B), NUMERALES: 1. NO DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES CON EFICIENCIA, HONESTIDAD, ÉTICA, DEDICACIÓN Y RESPONSABILIDAD EN EL LUGAR, HORARIO Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN SU CARGO, COMPATIBLE CON SUS CONOCIMIENTOS, EXPERIENCIA Y APTITUD; 2. NO VELAR POR LOS INTERESES DE LA ENTIDAD Y LA CONSERVACIÓN DE SU PATRIMONIO; 8. NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES QUE INTERFIERAN EN EL DESARROLLO NORMAL DE LA UNIDAD; 9. NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y OPORTUNA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, SOBRE LAS LABORES A SU CARGO DEL ART. 47 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL PERSONAL DEL SEDES-LA PAZ, el cual señala que la falta grave es aquella que perjudica al trabajo o cuyas consecuencias tuvieran un costo económico significativo; y que a consecuencia de ello, también han incumplido preceptos legales de la Ley 1178 en sus Arts. 28 y 29, asimismo por la inobservancia a disposiciones constitucionales, vulnerado los principios de la Administración Pública previstos en la Constitución Política del Estado en sus art. 235 y 232.
(...)
Que, la Segunda parte del Art. 29 de la Ley 1178, señala "....La Autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución..."
RESUELVE:
...Toda vez que las conductas desplegadas por el procesado, contraviene los artículos 28 y 29 de la Ley 1178, y los numerales 1, 2, 8 y 9 del inc. b) Falta Grave, del artículo 47 del Reglamento Interno del personal de SEDES - La Paz. Asimismo por la inobservancia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia: Arts. 232,235.
Por lo que en aplicación a la segunda parte del Art. 29 de la Ley 1178, y siendo que la conducta del procesado constituye una falta grave según consta antecedentes, y todo lo analizado y valorado en la presente Resolución, SE DISPONE: MULTA DEL 20% SOBRE SU REMUNERACION MENSUAL POR DOS MESES CONSECUTIVOS a ALFREDO MENDOZA AMATLLER. Quedando encargada de la ejecución de la presente Resolución, la Unidad de Recursos Humanos del SEDES La Paz y su registro correspondiente en el File personal del procesado, previa su ejecutoria.
De donde se tiene que, la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018, calificó los hechos cometidos por el ahora solicitante de tutela, en base a las faltas disciplinarias previstas en el art. 47 inc. b) núm. 1, 2, 8 y 9 del Reglamento interno de personal del SEDES La Paz; señalando al efecto que, se trata de una falta grave en la medida que se perjudicó al trabajo o cuyas consecuencias tuvieron un costo económico o social significativo, desarrollando in extenso cada una de las faltas señaladas; posteriormente -haciendo una simple mención-, señaló que también se incumplieron los arts. 28 y 29 de la Ley 1178; y, se inobservaron los arts. 232 y 235 de la CPE; para finalmente sancionar las faltas a las que se refiere el señalado art. 47 del Reglamento interno, con la sanción establecida en el art. 29 de la Ley 1178, disponiendo una multa de veinte por ciento sobre la remuneración mensual por dos meses consecutivos.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico II.5 del presente Voto Disidente, es competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplió los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si el tribunal intérprete se sujetó al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; de donde se tiene que, la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, estableció que:
- a)la conducta del Director Técnico del SEDES La Paz se subsume a las faltas disciplinarias previstas en el art. 47 in.
- b)núm. 1, 2, 8 y 9 de su Reglamento interno; y, b) Se le aplicó la sanción establecida en el art. 29 de la Ley 1178, consistente en una multa de veinte por ciento sobre la remuneración mensual por dos meses consecutivos.
Al respecto, la , mencionada en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto Disidente, señaló que el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; y que, solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad; por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
Bajo estas consideraciones; si bien la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, subsumió la conducta del ahora accionante a las faltas disciplinarias previstas en el art. 47 in. b) núm. 1, 2, 8 y 9 del Reglamento interno de personal del SEDES La Paz; sin embargo, conforme al principio de especialidad de la norma; por la cual, ante una concurrencia aparente de disposiciones legales sobre una materia, la normativa especial debe prevalecer sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso25, debió aplicarse las sanciones establecidas en el art. 49 del mentado Reglamento interno, el cual taxativamente refiere el tipo de sanción ante la existencia de faltas graves, cuya intensidad dependerá del criterio de los antecedentes disciplinarios del infractor; vale decir, si la falta fue cometida por primera, segunda o tercera vez. Por lo que, al subsumir la conducta del ahora impetrante de tutela, al art. 47 in. b) núm. 1, 2, 8 y 9 del Reglamento interno y sancionarle con lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, no se dio certeza jurídica; toda vez que, el propio Reglamento interno de personal del SEDES La Paz, prevé sus propias sanciones ante faltas cometidas por servidores públicos pertenecientes a la referida institución; sin embargo, las mismas no fueron aplicadas en el presente caso.
En conclusión, se advierte que a través de la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, la autoridad sumariante, efectuó una interpretación defectuosa y arbitraria, que quebrantó el principio constitucional de legalidad en sus componentes de taxatividad y tipicidad; lo cual, conlleva a un quebranto al debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, indica que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Precisado el marco jurisprudencial, la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, contiene una transcripción del art. 47 inc. b) núm. 1, 2, 8 y 9 del Reglamento interno de personal del SEDES La Paz; asimismo realiza una simple mención a los arts. 28 y 29 de la Ley 1178, de los cuales señala que también fueron incumplidos; además de los arts. 232 y 235 de la CPE, cuyos principios refiere que fueron vulnerados. Finalmente describe la segunda parte del art. 29 de la Ley 1178, a efectos de establecer la sanción a la falta cometida por el ahora peticionante de tutela, consistente en una multa del veinte por ciento sobre su remuneración mensual por dos meses consecutivos. Al respecto, se tiene que se omitió hacer referencia al art. 49 del Referido Reglamento interno; que como se señaló líneas arriba, establece las sanciones a las faltas graves establecidas en su art. 47; en lugar de ello se remitió a la sanción establecida en el art. 29 de la Ley 1178 sin realizar interpretación normativa alguna que justifique por qué dicho artículo de la Ley 1178 sería de preferente aplicación respecto al art. 49 del Reglamento interno. Aspecto que importa también la lesión al principio de la seguridad jurídica, que como ya se tiene dicho en el Fundamento Jurídico II.7 del presente Voto Disidente, al constituirse en un principio rector del ordenamiento jurídico que emerge del Estado de Derecho, su observancia garantiza la previsibilidad de la actuación estatal, evitando que esta sea arbitraria y por otro lado que actué en sujeción a las leyes, mismas que al tener inmerso los mandatos constitucionales, buscan la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; consecuentemente, se suprimió esa garantía para el solicitante de tutela, pues no se aplicó la sanción prevista por el legislador en la norma específica que rige el al personal del SEDES La Paz como es su Reglamento interno, precisamente con el fin de limitar en base a reglas claras y precisas su relación con el administrado, la cual debe ser conforme a derecho y en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado; afectándose al principio de seguridad jurídica, que de acuerdo al referido Fundamento Jurídico II.7 del presente Voto Disidente, es susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional, cuando esté vinculado a algún derecho fundamental, como se evidenció en el caso de análisis, al estar ligado dicho principio al elemento fundamentación del debido proceso. En virtud a los antecedentes señalados y los desarrollados a momento de analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde conceder la tutela con relación a la falta de fundamentación como elemento del debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
Con referencia a la motivación, la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018 de 6 de diciembre, tiene como antecedente la Nota CITE: GADLP/SEDELP/UTRANSPARENCIA/INT/197/2018, emitida por la Jefe de Unidad de Transparencia del SEDES La Paz; y, el CITE: CGE/GPA 2-660/2018, emitido por el Gerente Principal de Auditoría 2, de donde se advierte que se realizó una supervisión en el Hospital del Niño "Dr. Ovidio Aliaga Uría", sobre el cumplimiento de disposiciones legales aplicables a la programación de operaciones, prestación de servicios médicos y adquisición de medicamentos e insumos, en el periodo del 1 de enero al 31 mayo de 2017, que incluye la revisión del 100% de los pagos efectuados mediante cheques en el citado periodo. Como resultado se identificaron vulneraciones al ordenamiento jurídico, respecto a cheques emitidos a favor de proveedores sin registro contable; y, a cheques reportados como extraviados; y que con este accionar se contravino especialmente el Reglamento interno de personal SEDES La Paz, subsumiéndose su conducta a la falta grave señalada en el art. 47 de dicho reglamento en su inc. b), numerales 1, 2, 8 y 926, sin efectuar un razonamiento lógico-jurídico sobre porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. Po otra parte, tampoco explicó por qué el art. 29 de la Ley 1178 sería de aplicación preferente al art. 49 del citado Reglamento interno; mucho menos se justificó la mención al art. 28 de la Ley 1178 ni a los arts. 232 y 235 de la CPE.
Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión del por qué la conducta del procesado se adecúa al señalado art. 47 y por qué se lo sancionó a través de la Ley 1178, cuando su propio Reglamento interno en su art. 49 describe las sanciones ante la comisión de faltas graves, las cuales además contienen su propia gradación conforme si la falta fue por primera, segunda o tercera vez; en el contexto, de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, todo ello aunado a lo señalado en el primer análisis respecto a la valoración de la prueba, cuando se señaló que respecto Informe de fecha 4 de octubre de 2018, suscrito por Valeria Isabel Enríquez Flores Jefe de la Unidad de Contabilidad del Hospital del Niño "Dr. Ovidio Aliaga Uría", asimismo la Declaración informativa del procesado y la Nota de fecha 24 de septiembre de 2018, suscrito también por este último, no se llegó a explicar cómo estas últimas pruebas hubiesen incidido en la determinación arribada en la presente Resolución; por lo que corresponde conceder la tutela con relación a la falta de motivación como elemento del derecho al debido proceso.
- 2)Con relación a la Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre.
Por didáctica constitucional, se procederá a partir del análisis de la primera subproblemática, luego se analizará tercera subproblemática; posteriormente de forma conjunta la quinta y segunda subproblemáticas; finalmente la cuarta subproblemática referida a los plazos procesales será resuelta conjuntamente con las demás resoluciones cuestionadas.
Respecto a la falta de congruencia
Conforme a lo descrito se tiene que lo denunciado por el ahora accionante trasunta en la falta de congruencia del Recurso de Revocatoria 07/2019 de 11 de noviembre, a fines de tal verificación, nos remitiremos al Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, el cual señala que toda resolución, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades, lo cual conlleva una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos deducidos por las partes, estableciendo así que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
Por lo referido, se entiende que, en el presente caso, el impetrante de tutela indica que la resolución recaería en incongruencia citra petita, para lo cual, se considerará en primera instancia, los argumentos vertidos por el ahora peticionante de tutela en el Memorial de Recurso de Revocatoria presentado el 3 de octubre de 2019, por el cual impugnó la Resolución Final Administrativa MICF 038/2018, (Conclusiones II.2 y II.3) estableciendo en suma que:
- a)Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, se limitó a realizar tan solo a la descripción y reproducción de los extremos señalados en informes y notas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo de manera arbitraria la consideración de las pruebas presentadas;
- b)Se vulneró el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones;
- c)Dicha Resolución refiere que se incumplieron todos los principios enumerados en el art. 232 de la CPE sin explicar cómo se vulneraron;
- d)No se consideraron las acciones asumidas a efecto de regularizar el procedimiento administrativo en el presente caso;
- e)No se valoró la nota CITE:HN-ADM/042/EXT/17 de 22 de junio de 2017, en respuesta a la solicitud realizada por Directora de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de La Paz, en la que se pone en conocimiento, "...la documentación que respalda el trámite para la habilitación de la partida 662 y 962 que son necesarios para realizar los pagos a las distintas empresas que brindan servicio al hospital del Niño";
- f)Se subsumió su conducta al art. 47 inc. b) núm. 1,2,3,8 y 9 del Reglamento interno del SEDES La Paz, sin fundamentar por qué su conducta se subsume en este tipo normativo;
- g)Se debe aplicar la ponderación de carácter constitucional respecto al bien jurídico vida y salud de conformidad del principio de verdad material; y,
- h)Se debe considerar el informe CITE:HN-ADM/INT-001/2018, emitido por la Sub Dirección Administrativa Financiera a efecto de regularizar los procesos pendientes de registro contable, que en la parte conclusiva refiere que "...para efectos de regulación se efectuara un análisis para ver la factibilidad para sumir con el presupuesto fresco; es decir, con el presupuesto 2018 y contemplar en el POA 2018, o en su defecto realizar una solicitud de incremento presupuestario".
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