Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38688-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 114 a 117 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela del Rosio Vilela Porcel, Rene Esau Nina Tintaya, Juan Arturo Medina Valdez, Néstor Alanoca Conde y Ronald Pedro Arias Castro contra Wilson Cáceres Cárdenas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de 2020, cursante de fs. 55 a 64, y de subsanación de 1 de diciembre de igual año (fs. 68 a 77), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de servidores públicos provisorios del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se vieron sorprendidos con el agradecimiento de sus servicios sin justificación alguna; además, de no considerar el inicio de la pandemia por COVID-19, extremo que les impidió asumir acción o reclamo alguno al haberse decretado la cuarentena rígida en el País.
Posteriormente, una vez levantadas las restricciones determinadas a causa de la enfermedad antes indicada, al recurrir a la Dirección de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicha instancia se declaró incompetente para conocer su caso; de tal forma que, siguiendo la recomendación de estos, de reencaminar su solicitud, se apersonaron ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, pidiendo su reincorporación; empero, por "RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA 009/2020 HIBRIDA PORQUE RESUELVE RECURSO DE REVOCATORIA Y JERARQUICO AL MISMO TIEMPO" (sic) de 1 de octubre de 2020, recursos que nunca llegaron a interponer, dieron por desestimado lo impetrado sin ningún fundamento y sin efectuar el análisis correspondiente al derecho reclamado.
Señalaron que debió tomarse en cuenta que, en razón de la pandemia por COVID-19 "DE FORMA EXCEPCIONAL [adquirieron] EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, que ampara a los trabajadores de Bolivia, incluidos los SERVIDORES PUBLICOS provisorios, exceptuando únicamente a los servidores públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO" (sic), esto en el marco de lo dispuesto en los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020, en su disposición tercera; 1293 de 1 de abril (no refiere gestión), en su art. 6; y, el 4218 (sin mencionar fecha de publicación) en su art. 1; y también, la Ley 1309 (se entiende de 30 de junio de 2020) en su art. 7; indicando que por ello, les corresponde la estabilidad laboral excepcional y temporal en forma retroactiva hasta dos meses después en que la cuarentena quede sin efecto; puesto que, no fueron excluidos expresamente de las disposiciones señaladas.
Puntualizando finalmente que, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitió dos actos lesivos a sus derechos; siendo el primero, la emisión de los Memorándum de despido y el segundo, la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria 009/2020 de 1 de octubre, sin tomar en cuenta la vigencia con carácter retroactivo de la Ley 1309, basándose únicamente en la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 14.III, 18. II, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, el art. 4 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
I.1.3.Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga u ordene a la entidad demandada, la reincorporación a sus fuentes laborales, a los mismos puestos de trabajo que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de todos los salarios devengados y demás derechos colaterales.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 111 a 113 vta., presentes los solicitantes de tutela acompañados de sus abogados y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolos señalaron lo siguiente:
- a)En atención a su solicitud de reincorporación, impetrada ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, dicha instancia emitió la Resolución del Recurso de Revocatoria 009/2020, que resulta extraña de carácter híbrido y ambiguo, resolviendo de manera conjunta un recurso de revocatoria y jerárquico, los cuales nunca fueron planteados por su parte; además de no contener fundamentación alguna, vulnerando su derecho al debido proceso en su triple dimensión;
- b)El art. 7 de la Ley 1309, dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral de los y las trabajadoras de las organizaciones económicas para no ser removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo durante el tiempo que dure la cuarentena, inclusive hasta dos meses después, debiendo aplicar la norma aludida de forma retroactiva; naciendo así una protección excepcional y temporal para el servidor público, salvo aquellos considerados de libre nombramiento, categoría en la que ellos no se encuentran; y,
- c)Dos de los ahora impetrantes de tutela ya fueron reincorporados a la institución demandada; por lo que, en base al principio de no discriminación laboral estipulado en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, también deben ser atendidos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Ronal Characayo Villegas, actual, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 108 a 110 vta., y en audiencia manifestó que:
- 1)Las desvinculaciones de los cinco impetrantes de tutela fueron realizadas en diferentes fechas; en alusión de lo dispuesto en la Ley 1309 y su reglamentación -DS 4325 de 7 de septiembre de 2020-, que en su art. 2 inc. b) determina que la cuarentena estaba vigente desde el 22 de marzo al 30 de abril de igual año; de tal forma que, en el marco de la Ley aludida, los dos meses adicionales para la prohibición de desvinculación de trabajadores regía hasta el 30 de junio del año señalado; es en marco que, no resulta viable considerar una restitución; puesto que, en el caso de "la Señora Vilela Porcel se le cursó el memorándum de agradecimiento el 19 de marzo del 2020, es decir que fue desvinculada 3 días antes que entre en vigencia la cuarentena (...) por lo que no le cabe la Ley 1309 respecto a la desvinculación, el Señor Rene Esau Ninan ha sido desvinculado el 20 de marzo del 2020 (...) antes que se disponga la cuarentena total, el Señor Juan Arturo ha tenido memorándum de agradecimiento el 20 de marzo del 2020 (...) Ronald Pedro Castro ha tenido memorándum de agradecimiento el 07 de julio del 2020, es decir 7 días después del periodo que establece la cuarentena total" (sic);
- 2)En relación a Nestor Alanoca Conde -coaccionante- que fue desvinculado el 3 de junio de 2020, fue reincorporado al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el 16 de noviembre de la misma gestión, en razón de encontrarse dentro del tiempo establecido por las normas antes indicadas;
- 3)Los hoy solicitantes de tutela, presentaron su solicitud de reincorporación directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta instancia refirió que no eran competentes para resolver lo impetrado; por lo que, ante la negativa interpusieron recurso de revocatoria que, de igual manera aludió lo señalado, indicándoles que redirigieran su pedido ante la cartera de Estado que representa; siendo así que, se emitió la Resolución de Revocatoria 009/2020, indicándoles que el recurso planteado era extemporáneo; toda vez que, desde el momento de su desvinculación tenían diez días para interponer su reclamo;
- 4)Cabe señalar que, la Resolución mencionada fue suscrita por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio a su cargo; consiguientemente, los accionantes tenían que acudir ante su autoridad; empero, no agotaron dicha instancia, siendo esa una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 114 a 117 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los accionantes no contaban con la potestad de plantear recursos administrativos en contra de los memorándum recibidos, tal cual establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, pues estos mecanismos de impugnación tan solo le son reconocidos a los servidores públicos de carrera; empero, si corresponde el planteamiento de la presente acción tutelar;
- ii)el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, no ingresa a analizar temas relativos a la conceptualización de una organización económica, de tal manera que, la Ley 1309 y su Reglamento no pueden ser aplicados; y,
- iii)La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una cartera de Estado puede promover, remover o prescindir de servidores públicos que ostenten la calidad de provisorios, eventuales e incluso de libre nombramiento; por lo que, en el caso, la parte demandada, solo materializó dichas facultades al extender los memorándum.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Memorándum de agradecimiento de servicios emitidos por la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para los ahora solicitantes de tutela, en el siguiente orden: DM-MBP-255-2020 de 19 de marzo de 2020, correspondiente a Marcela Del Rocio Vilela Porcel; DM-MBP-265-2020 de 20 del mismo mes y año, extendido para Rene Esau Nina Tintaya; DM-MBP-464-2020 de 6 de julio de 2020 correspondiente a Ronald Pedro Arias Castro; DM-MBP-269-2020 de 20 de marzo otorgado a Juan Arturo Medina Valdez; y, DM-MBP-332-2020 de 3 de junio de ese año, correspondiente a Nestor Alanoca Conde (fs. 84 a 88).
II.2. Mediante memorial presentado en 29 de julio de 2020, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los impetrantes solicitaron la reincorporación a su fuente laboral; pedido que fue rechazado mediante nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-MPNC-0240-CAR/20 de 17 de agosto del año antes indicado; en razón de no tener la calidad de funcionarios públicos de carrera (fs. 21 a 23 vta. y 29 a 30).
II.3. A través de memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, ante la instancia mencionada supra, los solicitantes de tutela interpusieron recurso de revocatoria contra lo dispuesto en la nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-MPNC-0240-CAR/20; consiguientemente, dicha cartera de Estado, respondió el mismo mediante nota CITE:MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLei-BECS-0364-CAR/20 de 14 de septiembre de 2020; señalando que, se encuentran imposibilitados de tramitar su causa, "sin embargo, orienta a los peticionantes, para que se realice su reclamo en la vía administrativa interna en la institución en la cual prestaban servicios, en aplicación del Decreto Supremo 4325 de 7 de septiembre de 2020, que reglamenta la Ley 1309 de 30 de junio de 2020" (sic) (fs.25 a 26 vta. y 31 a 33).
II.4. Por nota presentada el 3 de septiembre de 2020, ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, los impetrantes de tutela solicitaron la reincorporación a su fuente de trabajo; empero, la Directora General de Asuntos Administrativos de la cartera referida, mediante Resolución del Recurso de Revocatoria 009/2020 de 1 de octubre, desestimó lo impetrado, señalando que dicha determinación "es Recurrible Jerárquicamente, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación" (sic) (fs. 36 a 37 vta.).
II.5. Cursa Notificación mediante cédula de 5 de octubre de 2020, de la Resolución del Recurso de Revocatoria 009/2020, a los ahora accionantes, misma que fue realizada por la Directora General de Asuntos Jurídicos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 38).
II.6. Mediante Memorándum de 16 de noviembre de 2020, Néstor Alanoca Conde fue designado Profesional-Técnico en Infraestructura Productiva, Tecnología Local y Mecanización, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 89)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; en razón de que, la autoridad demandada determinó desvincularlos de su fuente laboral, sin considerar los efectos de la pandemia por COVID-19; pese a solicitar su reincorporación en el marco de lo dispuesto en la Ley 1309; esta fue desestimada mediante la Resolución del Recurso de Revocatoria 009/2020, limitándose a fundamentar en razón de plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
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