Volver a sentencias
TCP

0101/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de febrero de 2023

Auto 0101/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2023-CA Sucre, 27 de febrero de 2023

Expediente: 53350-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 51/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carla Valentina Mendoza Terceros en representación legal del Pub Restaurant Pueblo Viejo, demandando la inconstitucionalidad del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14, 22, 23.I, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 67 a 75 vta., la accionante manifiesta que, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales instaurado contra el Pub Restaurant Pueblo Viejo, a instancia de Enrique Medardo Pérez Saracho y Roberto Vías Figueroa, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 216 del CPT, considerando que en el ámbito del art. 213 del mismo Código las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto y el art. 216 del citado cuerpo legal prevé que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.

En lesión de las previsiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), del bloque de constitucionalidad y de la Constitución Política del Estado, se establece que el apremio en materia laboral está sujeto a las siguientes condiciones, que:

  1. a)Exista una sentencia ejecutoriada y que la obligación adeudada no haya sido cancelada dentro del plazo legal;
  2. b)Hubiera un mandamiento emitido por autoridad judicial contra el obligado, o tratándose de personas jurídicas contra el último representante legal de la empresa debidamente apersonado dentro del proceso; y,
  3. c)El mandamiento solo podrá ejecutarse en días y horas hábiles, cuando se cumplan los requisitos señalados, salvo que se disponga la habilitación de días y horas inhábiles. Sin embargo, corresponde añadir una condición más, pues la ejecución de la sentencia debe recaer sobre los bienes del deudor y en caso de insuficiencia recién podrá restringirse el derecho a la libertad del ejecutado, siendo que la ausencia de dicho presupuesto deriva en la inconstitucionalidad del artículo impugnado.

El art. 216 del CPT, es una norma que atenta contra el principio de igualdad procesal de las partes, puesto que no cumple con el test de proporcionalidad establecido por la mencionada Corte-IDH en el marco del art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El nombrado artículo es restrictivo del debido proceso porque omite la posibilidad de la ejecución judicial de la sentencia procurando el remate de los bienes del deudor, dicha norma tampoco determina que en caso de insuficiencia de sus bienes recién se procederá a la restricción de la libertad personal, como acto del ejercicio de poder estatal y en última ratio.

Señala que fue notificada con la Resolución 428/2022 de 1 de diciembre, conminando al Pub Restaurant Pueblo Viejo al pago de beneficios sociales bajo alternativa de emitir mandamiento de apremio contra su persona como representante legal; al respecto, la emisión de ese acto procesal depende de la aplicación de una norma -art. 216 del CPT-, pudiendo ser impugnada la constitucionalidad de la supuesta norma aplicable.

Indica que el art. 14 de la CPE, proscribe toda forma de discriminación inclusive las fundadas en condición económica o tipo de ocupación, no siendo posible pretender aplicar una norma discriminadora que pretenda anteponer los derechos de un trabajador con relación a un empresario (tipo de ocupación), ni tampoco anular un debido proceso por la presunta situación económica de una persona en desmedro de los derechos de otra (condición económica). Resultando incongruente e inconstitucional pretender aplicar normas inconstitucionales, discriminadoras y abusivas dentro del régimen constitucional.

La Norma Suprema no refiere que el trabajador gozará del derecho de restringir la libertad del empleador, sin que ello signifique desconocer la relevancia de los derechos laborales, puesto que los derechos a la dignidad y a la libertad de las personas son inviolables. El debido proceso implica que las disposiciones legales deben ser proporcionales, resultando desmedido el artículo impugnado al determinar como primer mecanismo de ejecución de sentencia la restricción de la libertad del empleador, cuando dicha ejecución debe estar enmarcada en el procedimiento preestablecido bajo parámetros de proporcionalidad.

Con relación a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, resulta ser trascendental puesto que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 216 del CPT depende la restricción de su libertad como representante legal del Pub Restaurant Pueblo Viejo.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 13 de enero de 2023 (fs. 76), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, al efecto Enrique Medardo Pérez Saracho y Roberto Vías Figueroa, por memorial de 30 del citado mes y año, cursante de fs. 91 a 93, respondieron manifestando que el art. 216 del CPT tiene por objeto vigilar con legalidad, los derechos adquiridos de una población vulnerable y su inaplicabilidad significaría desequilibrar la relación existente entre un empleador y un empleado, pues un empleador goza de una evidente superioridad adquisitiva frente a su empleado y es la ley laboral la llamada para evitar esa "odiosa" superioridad procurando restablecer la armonía social. Por todo ello, pide se "deniegue" la acción de inconstitucionalidad concreta planteada y se declare la constitucionalidad del art. 216 del CPT, sea de acuerdo a las formalidades pertinentes y se calculen costos y costas contra la accionante.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 51/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el caso en análisis Enrique Medardo Pérez Saracho y Roberto Vías Figueroa formularon demanda por beneficios sociales y otros contra el Pub Restaurant Pueblo Viejo representado por Carla Valentina Mendoza Terceros, demanda que fue declarada probada mediante Sentencia 32/2009 de 30 de mayo, disponiendo el pago de beneficios sociales y otros, Sentencia que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 271/2009 de 25 de noviembre, e interpuesto el recurso de casación por la parte demandada el mismo fue declarado improcedente mediante ; y,
  2. 2)En mérito a lo señalado el proceso cuenta con fallos que tienen autoridad de cosa juzgada inamovibles conforme disponen los arts. 397.I y 400 del CPT, por lo cual de acuerdo al art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), existe prohibición expresa para promover la acción de control normativo en el estado en el que se encuentra el proceso, correspondiendo ser rechazada por su manifiesta improcedencia de acuerdo a lo señalado en el art. 80.IV del CPCo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 216 del CPT, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14, 22, 23.I, 109 y 115 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras). A su vez el art. 79 del mencionado Código indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo prevé: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de febrero de 20230101/2023-CAFuente oficial