Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de febrero de 2023
COMISIÓN DE ADMISIÓN Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 53350-2023-107-AIC Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, conformante de Comisión de Admisión, si bien se encuentra de acuerdo con la forma de la decisión asumida en el , en revisión de la Resolución 51/2023 de 1 de febrero, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la representante legal del Pub Restaurante Pueblo Viejo, demandando la inconstitucionalidad del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14, 22, 23.I, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, hace conocer su Voto Aclaratorio en cuanto al contenido de dicha decisión, puesto que la causal de rechazo que respalda la decisión, debe ser la prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, y no el inc. b) de la misma previsión normativa; posición que se respalda conforme a los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS DEL AC 0101/2023-CA de 27 de febrero
De acuerdo con la síntesis de la solicitud de parte expuesta en la decisión objeto del presente Voto Aclaratorio, en la parte de antecedentes se señala que dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales en contra de la entidad proponente de la acción de control normativo, en etapa de ejecución, se determinó el cumplimiento de la obligación, la cual puede ser intimada a través de la emisión de un mandamiento de apremio, conforme señala el art. 216 del CPT, cuya inconstitucionalidad se denuncia.
Conforme al hecho expuesto, el Auto Constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, determina que es concurrente la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, debido a la presentación extemporánea de la acción normativa, pues ésta debería ser aplicada en la resolución pendiente de emitirse.
Por ello, el análisis del caso concreto refiere que: "Revisada la documental adjuntada a la acción de control normativo, se evidencia que el proceso laboral referido ya culminó en lo principal; es decir, se emitió la sentencia 32/2009 de 30 de mayo (fs. 4 a 10), la cual en apelación fue conformada mediante el Auto de Vista 271/2009 de 25 de noviembre (fs. 11 y vta.), y habiendo sido dicha determinación recurrida en casación, fue declarada improcedente por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante el (fs. 12 a 15); posteriormente, por Resolución 443/2021 de 1 del mismo mes, el citado Juez conminó al pago de beneficios sociales a la parte accionante (fs. 16).
(...)
Conforme a los datos del proceso se evidencia que en el caso analizado no existe una resolución pendiente de emitirse que tenga que aplicar la normativa cuestionada, incumpliendo lo previsto por el art. 73.2 del CPCo (...).
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