Volver a sentencias
TCP

0101/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0101/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34481-2020-69-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 25/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Omar Ventura Sanga y Miguel Primo Velásquez en representación sin mandato de Evo Clemente Paco contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 43 a 46 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra procesado por la supuesta comisión del delito de asesinato, habiéndose dispuesto su detención preventiva el 5 de junio de 2019, medida que cumple en el Centro Penitenciario San Roque.

El 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y a petición de su defensa, estableció un plazo de detención hasta el 15 de abril del mencionado año; así, ante el cumplimiento de dicho plazo, el 21 de referido mes y año, se llevó adelante una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual el mencionado Tribunal denegó la misma, ampliando el plazo hasta el 8 de julio de igual año, bajo pretexto de la existencia de la pandemia del COVID-19.

En ese entendido, el 10 del mencionado mes y año, se desarrolló una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual por tercera vez, el Tribunal de la causa fijó una nueva fecha de plazo de detención para el 29 de julio de igual año, sin sustento alguno, ante lo cual se interpuso apelación incidental, misma que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a cargo de la autoridad ahora demandada, a quien se le solicitó realizar una verificación de logicidad y legalidad de la resolución apelada, lo cual no fue realizado en el Auto de Vista emitido. Refirió que el Auto de Vista que se cuestiona de ilegal, vulneró el debido proceso, relacionado al derecho a la libertad; toda vez que, para mantener su detención preventiva, debió fundamentar y motivar el porqué de la persistencia o no de la detención preventiva, verificando la necesidad y la proporcionalidad desde el marco normativo, no existiendo a más de mera mención un control de convencionalidad, obviando el Vocal demandado la aplicación del carácter vinculante de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

La Resolución cuestionada, si bien se señaló que no puede existir una detención preventiva indeterminada, el Vocal demandado se limitó a referir que el plazo de detención preventiva como fundamento para la cesación solamente es aplicable durante la etapa preparatoria, porque sería esa la fase donde se puede ampliar el plazo en razón de la complejidad del caso y los actos investigativos a realizar, sin tomar en cuenta, que el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ninguna parte señala ello, no dice que este instituto jurídico de causal de cesación, es de aplicación exclusiva en etapa preparatoria, violándose por esta razón también la legalidad ordinaria desarrollada ampliamente también por la Corte IDH.

Señaló que, referir a la necesidad de lo normado en el art. 221 del CPP, como requisito para sostener la detención preventiva, es inclusive violatorio a los institutos jurídicos expuestos y diferenciados en el art. 239 del CPP, siendo cada uno de los seis numerales de la norma citada, diferentes en su interpretación teleológica, por ello es errado sostener que en etapa de juicio, no se puede plantear cesación de la detención por el tiempo de duración de la misma.

Indicó que ocurre una trasgresión al debido proceso en su elemento de legalidad cuando en el Auto dictado por el Vocal demandado se señala que el 239.1 del CPP, en su segunda vertiente, solo es procedente cuando entre las partes por un determinado acto deciden dar fin al proceso, no siendo ese el único espíritu de la norma, máxime, si se reconoce que al ser una persona vulnerable por su condición de detenido en un recinto penitenciario, no puede solo por ello acogerse a una cesación.

De igual forma, se incurre en violación de derechos cuando se señala que el art. 235 ter del CPP, solo es para efectos de imponer una detención preventiva y no así para una eventual audiencia de cesación a la detención.

Finalmente señaló que, cuando existe la necesidad de la detención por efectos de una posible aplicación del art. 221 del CPP, lo que se hace es transgredir el derecho inviolable de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, ya que el simple hecho de decir que debe permanecer en detención para la aplicación de la Ley, no solamente da a entender, sino que drásticamente señala, que se va a imponer una sanción establecida en la ley penal sustantiva, y por ende se lo debe de tener recluido para el cumplimiento de lo que determina esa ley, lo cual no es concebible en un estado de derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación e interpretación de la legalidad ordinaria vinculada a su derecho a la libertad, y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2 y 8; y, 8.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada:

  1. a)Dejando sin efecto el Auto de Vista de 17 de julio de 2020; y,
  2. b)Se disponga la emisión inmediata de un nuevo Auto de Vista donde se realice el control de convencionalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención preventiva, disponiéndose la cesación a su detención e imponiendo medidas personales establecidas en el art. 231 bis. numerales 1 al 9 del CPP, las que fueren necesarias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 29 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 58 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda y ampliándolo señaló que:

  1. 1)La Ley 1173 fue modificada por la -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, y la relevancia de esta última en relación a las detenciones preventivas en etapas de juicio y de recurso inclusive, es que se deben de considerar los riesgos procesales o la existencia de riesgos procesales; asimismo, la Ley 1173 en la disposición transitoria décimo segunda ha establecido que en todos los casos, ya sea en etapa preparatoria o de juicio, cuando se tiene detenidos preventivos la fiscalía está en la obligación de pronunciarse sobre la necesidad de la persistencia aun o no de una detención preventiva;
  2. 2)Cuando solicitó la aplicación de la disposición transitoria, el Tribunal de Sentencia de la causa, el 12 de marzo de 2020 denegó la cesación de la detención preventiva señalando que la detención preventiva duraría hasta el 14 o 15 de abril del mismo año, momento en el cual deberá cesar esa detención preventiva;
  3. 3)Habiéndose vencido ese plazo de detención, se planteó otra cesación en la cual el mismo Tribunal, de oficio como en la primera vez, ya que la fiscalía jamás solicitó una ampliación a la detención preventiva y mucho menos justificó el por qué se debe mantener la misma, amplió nuevamente el plazo debido a la existencia de la pandemia, lo cual está totalmente fuera de lugar a efectos de mantener una medida cautelar extrema;
  4. 4)En la audiencia de fecha 21 de abril de 2020, el Tribunal de Sentencia señaló que se tiene que mantener la detención preventiva hasta el 8 de julio de igual año, resolución que fue apelada;
  5. 5)Anteriormente el otro Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca manifestó cuando declaró la improcedencia de la apelación, que el Ministerio Público debería de tomar en cuenta que el 8 de julio de 2020, culmina su detención preventiva y que dicha instancia debería analizar si es necesario una ampliación de esa medida conforme lo establece el art. 239.2 del CPP; es decir, no se puede tener criterios diferentes en la misma sala sobre la aplicación o no de una detención preventiva y el plazo de una detención preventiva;
  6. 6)Vulnerando el principio de legalidad, que la Corte IDH en la Opinión Consultiva 06/1986 ha señalado que es la aplicación estricta y rigorosa de la norma, el Vocal ahora demandado refirió que el plazo de detención solo se debe considerar en la etapa preparatoria; empero, en ninguna parte del art. 239 del CPP, señala que el numeral 2 solo es aplicable en etapa preparatoria; entonces, realizar esa interpretación es ir contra el principio de legalidad o de reserva legal;
  7. 7)La Corte IDH claramente estableció que el plazo de la detención preventiva no puede ser indefinido, ni indeterminado en el tiempo;
  8. 8)En el Auto de Vista lo que se está haciendo es volver al sistema anterior a la Ley 1173 al referir que en etapa de juicio el plazo debe ser indefinido y por ende no se da la cesación a la detención preventiva si no es por el 239.1 del CPP, cuando la norma y cesación y la apelación, fueron planteadas en base al 239.2 del Código adjetivo, que es aplicable en el caso en concreto;
  9. 9)La cesación se planteó en base al 239.1 del CPP; pero la apelación estaba en base a la segunda vertiente de dicho artículo, sobre el cual el Auto de Vista señala que la cesación de la detención preventiva en este caso de la pandemia no puede cesar simple y llanamente porque existe el virus;
  10. 10)Lo que se tenía que tocar y sobre lo cual no existe una debida fundamentación es, el principio de proporcionalidad; es decir, en relación a la segunda vertiente, sobre la cual se hizo mención al derecho a la vida y a la salud que tiene como cualquiera, considerando la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra dentro del recinto penitenciario;
  11. 11)La limitante para no dar una cesación a la detención preventiva por el tema de la pandemia es la reincidencia, y en este caso no es un reincidente, el cual tenga que estar detenido preventivamente así exista y tenga coronavirus, porque nuevamente vaya a cometer ese hecho delictivo;
  12. 12)Lo único que se ha hecho tanto en la cesación como en la apelación, por el fiscal y por la parte querellante fue estigmatizar y decir que es un detenido preventivo por el delito de asesinato y por ende tiene que estar detenido afectando el derecho a la presunción de inocencia;
  13. 13)La Resolución 1/2020 de 10 de abril de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que se debe considerar a los detenidos preventivos dentro de los grupos vulnerables;
  14. 14)A la fecha se debería haber tomado en cuenta y fundamentado del por qué no se aplica el principio de proporcionalidad, cuando los derechos a la vida y a la salud, están por encima cualquier otro derecho que puede tener cualquier otra persona, y es en base a ello que pidió se pueda considerar e imponer medidas menos gravosas;
  15. 15)Existió flagrante vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque cuando se hace mención al último motivo recursivo, respecto a la aplicación correcta del art. 235 ter. del CPP, el Vocal demandado, en el Auto de Vista observado señala que se debe mantener esta detención preventiva para la aplicación de la ley, lo que da a entender que será sentenciado, vulnerando la presunción de inocencia, de la cual deviene el derecho a la libertad; y,
  16. 16)Esa interpretación sesgada como se hace en el Auto de Vista se llegaría a la conclusión de que si una persona se encuentra en etapa de juicio y es detenida preventivamente no se tendría que fijar en lo absoluto ningún plazo y nuevamente volver antes de la ampliación de la Ley 1173 a tener plazos indefinidos con detenidos por años, lo cual no es lo correcto. Por ello, pidió se pueda conceder la tutela y en definitiva dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, y se disponga la emisión inmediata de uno nuevo, considerando y tomando en cuenta todos estos aspectos y parámetros ya dispuestos por la Corte IDH como también por la misma Ley Procesal Penal y sobre todo por lo que establece la Constitución Política del Estado en relación a como se deben interpretar las normas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 53 a 57 vta., refirió que:

  1. i)No se vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad, fundamentación y motivación, porque, justamente en aplicación correcta del principio de legalidad y desarrollando en su integridad el art. 124 del CPP, se ha explicado al ahora accionante, que, el primer párrafo de la disposición décimo segunda de la Ley 1173, ha determinado que el Juez que tenga detenidos preventivos, tiene que conminar al representante del Ministerio Público, para que se discuta sobre la necesidad de que permanezca esa detención preventiva; estableciendo en su segundo párrafo que, en caso de solicitarse la continuidad de la detención preventiva, se debe establecer el plazo de duración de la misma, y los actos investigativos a realizarse, debiendo entenderse, que solo se fija plazo en la etapa preparatoria, debido a que solo en esta se realizan los actos investigativos;
  2. ii)El ahora impetrante de tutela entendió de manera equivocada que por el solo transcurso del tiempo tiene que cesar su detención preventiva, debido a que según este la Corte IDH, respecto al plazo de la detención preventiva, habría indicado que la detención preventiva no debía durar cien años, sin tomar en cuenta, lo fundamentado en el Auto de Vista que explica que en la Disposición Décimo Segunda de la Ley 1173, se discute sobre la necesidad de que continúe la detención preventiva o que esa detención preventiva cese, para lo cual el adjetivo penal, ha establecido el procedimiento a seguir en la etapa preparatoria y en el juicio propiamente dicho;
  3. iii)En la etapa preparatoria, de acuerdo al numeral 3 del párrafo primero del art. 233 del CPP, se fijó un plazo de duración de la detención preventiva, con el único objetivo de que se realicen actos investigativos, plazo de duración de la detención preventiva, que solo se puede ampliar a petición fundamentada del fiscal, y únicamente cuando responda a la complejidad, circunstancia que no se acomoda al caso que nos ocupa, debido a que está en etapa de juicio;
  4. iv)En el Auto de Vista, se explicó, que, en la etapa del juicio propiamente dicho, la necesidad de que persista la detención preventiva tiene que ser analizada respecto a su finalidad contenida en el art. 221 del CPP, etapa en la que necesariamente se tiene que discutir los motivos que dieron lugar a la detención preventiva y su subsistencia, es decir, básicamente discutir los peligros procesales, como se debe entender del segundo párrafo del art. 233 del CPP; así, se explicó al peticionante de tutela que su cesación no podía estar sujeta al transcurso del tiempo, ni a un plazo, sino a la necesidad de la detención preventiva, y a la subsistencia de los peligros procesales, que a la fecha existen, y que no fueron mencionados por el solicitante de tutela;
  5. v)Respecto al numeral 2 del art. 239 del CPP, esta normativa establece que, cesa la detención preventiva, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, para que concurra este requisito, necesariamente tiene que vencerse un plazo, para lo cual, previamente tiene que existir uno, y como se explicó al momento de resolver el primer motivo de apelación, solo se fija un plazo para la etapa preparatoria, debido a que, cuando hablamos de plazo y su ampliación, de conformidad al art. 233 del CPP, solo se da ese plazo para la realización de actos investigativos, actos investigativos que solo se realiza en la etapa preparatoria;
  6. vi)Se fundamentó de manera adecuada, que al existir los motivos que dieron lugar a la detención preventiva del ahora accionante, es decir al no desvirtuar los peligros procesales, la detención preventiva era todavía necesaria, siendo proporcional, debido a que no existe otra medida menos gravosa, que garantice la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley;
  7. vii)En la resolución cuestionada, se ha reconocido que los detenidos preventivos se encuentran en un grupo vulnerable, explicándose, que este hecho, no hace que cese la detención preventiva, debido a que, la posibilidad de que torne conveniente que cese la detención preventiva, tiene que ser para los efectos del proceso, ejemplificándose, en el hecho de que, con un acto de las partes, termine el proceso penal, razón por la cual, ya no sería necesario de que continúe la detención preventiva, lo que tornaría conveniente que cese la detención preventiva. Explicándose que, otro entendimiento, daría lugar a que no exista detenidos preventivos en la cárcel, solo por el hecho de permanecer los detenidos preventivos a un grupo vulnerable, acotándose en este punto, que el ahora accionante no presentó ningún elemento de prueba que acredite su estado de salud, lo que lo haría más vulnerable;
  8. viii)El párrafo tercero del art. 235 ter del CPP, establece que: "Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración", cuando la normativa indica, si se resuelve aplicar la detención preventiva, sin lugar a duda se está refiriendo que, en el momento que se imponga la detención preventiva, se debe fijar el plazo de su duración de la detención preventiva. En este sentido, se explicó al impetrante de tutela, que lo que, se discutía era una cesación, y no una imposición de la detención preventiva. Explicándose, que solo puede cesar la detención preventiva por los motivos claramente establecidos en el art. 239 del CPP; y,
  9. ix)No se vulneró el derecho de presunción de inocencia, primero, debido a que, por mandato constitucional el ahora acusado es inocente hasta que exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, segundo, porque está establecido en el art. 221 del CPP, la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, y tercero, está consagrado en el numeral 1 del art. 233 del CPP, la probabilidad de autoría o participación, siendo considerado el acusado, como probable autor, mientras no haya una sentencia condenatoria ejecutoriada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Daher Rosas Salinas, Representante del Ministerio Público en audiencia virtual refirió que:

  1. a)Respecto a la vulneración al debido proceso, no se argumentó cómo se efectuó la misma; solo mencionó convenios y tratados internacionales, cosa que esta situación si bien es pertinente debería fundamentar de mejor manera para ser convincente;
  2. b)Se debió tomar en cuenta el delito por el cual se lleva adelante el proceso que además ya se encuentra en etapa de juicio oral, por lo que es necesaria la presencia del imputado; y,
  3. c)Referente al riesgo de que puede contraer cierto tipo de enfermedad, tomando en cuenta la pandemia que se está viviendo, no indica si tiene algún riesgo o enfermedad. Por lo que el Ministerio Público solicitó se deniegue la tutela solicitada y mantenga incólume el Auto de Vista 188/2020.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 25/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 69 a 72, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. 1)Con relación al derecho a la libertad consagrado en el art. 23.1 de la CPE, el mismo no es absoluto, ya que si bien la norma constitucional establece que la libertad es la regla, la misma norma, establece también que como excepción este derecho puede ser restringido, en los casos establecidos en la ley, lo que nos remite al régimen de medidas cautelares señalado en el Código de Procedimiento Penal y en el caso concreto el peticionante de tutela se encuentra sujeto a una medida cautelar personal como es la detención preventiva, ante la concurrencia de los dos requisitos descritos en el citado cuerpo normativo, es decir probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales;
  2. 2)De la revisión del Auto de Vista de 17 de julio de 2020, emitido por la autoridad demandada, en función a las lesiones denunciadas por el solicitante de tutela; se advierte que dicha denuncia se realizó de manera general y no precisa, pues no se identificó las acciones u omisiones concretas en que hubiese incurrido la autoridad demandada, ya que se limitó a afirmar que esta autoridad no realizó una adecuada fundamentación y motivación en la resolución emitida, como tampoco realizó un análisis sobre la necesidad y proporcionalidad para mantener subsistente la detención preventiva en su caso;
  3. 3)En lo que se refiere a la solicitud de cesación de la detención preventiva sustentada por el accionante ante el Juez, en la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP, es decir que nuevos elementos de juicio tornen conveniente que la medida cautelar sea sustituida por otra menos gravosa, ante la decisión de declararse infundado este motivo, el impetrante de tutela recurrió en apelación contra esta decisión, por lo que la autoridad demandada a momento de resolver el recurso, estableció que era evidente que el imputado no aportó con elementos de prueba objetivos para demostrar su situación personal, pues no demostró su estado de salud o si el mismo tenía alguna enfermedad de base que lo hacía vulnerable a la enfermedad del COVID-19, ante el contagio de los privados de libertad del Recinto Penitenciario San Roque, para que en base a esa prueba pueda considerarse sobre la conveniencia de la sustitución de la detención preventiva, por otra menos gravosa; por lo que, no acogió el recurso de apelación, concluyéndose en consecuencia que el análisis y resolución efectuada por la autoridad accionada, resulta ser coherente; por lo que, no puede ser considerada como una fundamentación inadecuada como refiere el peticionante de tutela, a más de no haber explicado el mismo porque consideraba que esta fundamentación era inadecuada;
  4. 4)En lo que concierne a la negativa de parte del Juez a quo de concederse la cesación de la detención preventiva, basada en el art. 239.2 del CPP, con relación a la Disposición Final Segunda de la Ley 1173, se tiene que la autoridad demandada consideró que al encontrarse este caso en etapa de juicio, donde existen riesgos procesales subsistentes, ya no era aplicable el art. 239.2 del CPP ni la disposición Décima Segunda de la Ley 1173, que hacen referencia a la complejidad del caso en función a la realización de actos investigativos y que la necesidad de mantenerse la detención preventiva del acusado, se encontraba vinculada con garantizar el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, además de encontrarse vigentes los riesgos procesales con relación al mismo y que en observancia del principio de legalidad, no le correspondía realizar un análisis apartado de lo expresamente señalado en los arts. 233 y 221 del CPP, concluyendo en consecuencia que el Juez a quo obró de manera correcta al haber negado la cesación a la detención preventiva, declarando en consecuencia improcedente el recurso de apelación; y,
  5. 5)Existió la debida explicación de parte de la autoridad demandada al solicitante de tutela, sobre el porqué se mantuvo su detención preventiva, para garantizar su presencia en el proceso y la finalidad que cumple la medida cautelar en etapa de juicio oral.

I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 80, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 113.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2019, por el que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca ordenó la detención preventiva de Evo Clemente Paco -ahora accionante- a cumplirse en el Centro Penitenciario San Roque, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 22 a 25).

II.2. Por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró infundado el incidente de cesación a la detención preventiva promovido por el ahora impetrante de tutela; determinando un tiempo para que se mantenga la detención preventiva hasta el último día de la efectivización del juicio oral contradictorio, es decir hasta su conclusión, estimando el mismo hasta el 14 y 15 de abril de 2020, debiendo mantenerse la detención hasta esa fecha (fs. 26 y vta.)

II.3. Ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, el 21 de abril de 2020, mediante auto Interlocutorio, el referido Tribunal de Sentencia, declaró improcedente la petición, debiendo mantenerse la detención preventiva hasta la conclusión del juicio oral, señalándose audiencia de inicio de juicio para el 8 de julio a horas 8:30 (fs. 27 a 30). Resolución que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 116/2020 de 29 de abril, por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca disponiendo la improcedencia del recurso planteado manteniendo incólume el Auto confutado, y señala "debiendo tener presente el Ministerio Público el plazo establecido en este caso el 8 de julio del año 2020, a los fines de solicitar si es necesario una ampliación de esta medida conforme establece el artículo 239-2 del Código de Procedimiento Penal..." (sic [fs. 35 a 37]).

II.4. Por Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, nuevamente declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela bajo el fundamento legal de los arts. 23 de la CPE y 221, 234 y 239-1 y 2 del CPP, debiendo mantenerse su detención preventiva hasta la conclusión del juicio oral, señalando a tal efecto audiencia de inicio del mismo para el 29 de julio de 2020 a horas 8:30 (fs. 31 a 33).

II.5. Apelada que fue la resolución supra descrita, por Auto de Vista 188/2020 de 17 de julio, emitido por Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por el ahora solicitante de tutela, manteniéndose incólume la decisión apelada y por consiguiente la detención preventiva del prenombrado, señalando lo siguiente:

  1. i)Con relación al primer motivo de apelación que acusa la separación injustificada de la jurisprudencia de la Corte IDH, con relación a la falta de fundamentación, sobre el cual argumenta que en audiencia de cesación a la detención preventiva habría expuesto jurisprudencia de dicha Corte, respecto al plazo de la medida cautelar, señalando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el año 1969, respecto al plazo de la detención preventiva, habría indicado que esta no debe durar cien años, aspecto tomado por la Corte IDH en el año 1997, cuando en el caso Lacoyo vs. Nicaragua, indica que el plazo de la detención tiene que ser fijado con precisión y no puede ser indefinido, criterio que habría sido tomado en cuenta en el Auto Vista 116/2020, en el que se indicaría, que se tiene que justificar si la detención preventiva puede ser ampliada si el caso sería complejo y cuáles serían los motivos para su ampliación, tomando en cuenta el art. 239.2 del CPP. Acusa que, esto no habría ocurrido en el caso de autos, debido a que el Tribunal a quo no habría tomado en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH para emitir una Resolución motivada y fundamentada, vulnerándose el art. 124 del CPP. Al respecto, no es desconocido que Corte IDH estableció que la detención preventiva no puede ser permanente, siguiendo esta línea la Ley 1173 ha realizado modificaciones fundamentales al Código de Procedimiento Penal, es así que, la Disposición Décimo Segunda de esa Ley, ha determinado que el Juez que tenga detenidos preventivos, tiene que conminar al representante del Ministerio Público, para que se discuta sobre la necesidad de que permanezca esa detención preventiva. En este sentido, para que continúe la detención preventiva de un imputado, se tiene que tomar en cuenta que, durante el periodo de la etapa preparatoria, se fija un plazo de duración de la detención preventiva, con el único objetivo de que se realicen actos investigativos, determinándose con claridad y precisión qué actos investigativos tienen que realizarse. Por otro lado, en la etapa del juicio propiamente dicho, la necesidad de que persista la detención preventiva, tiene que ser analizada respecto a la finalidad de esta, contenida en el art. 221 del CPP, etapa en la que necesariamente se tiene que discutir los motivos que dieron lugar a la detención preventiva y su subsistencia, es decir, básicamente discutir los peligros procesales. En esta línea de entendimiento, en el caso que nos ocupa, efectivamente la detención preventiva no puede ser permanente, pero su cesación estará sujeta a la necesidad contenida en el art. 221 del CPP, de la medida cautelar de carácter personal, y al análisis de la subsistencia de los peligros procesales, razón por la cual, no corresponde que en la etapa del juicio, se discuta sobre la complejidad del proceso, ni sujetar el plazo a esta condicionante, ni a los actos investigativos; entonces, el Tribunal a quo, al rechazar la cesación de la detención preventiva, considerando que todavía existían peligros procesales, y determinar que todavía existía la necesidad contenida en el art. 221 del CPP, para que subsista la detención preventiva, se tiene que realizó una adecuada fundamentación. Por lo que, este motivo de apelación deviene en improcedente;
  2. ii)Respecto al segundo motivo de apelación, que acusa vulneración del debido proceso en su elemento legalidad en cuanto a la aplicación del art. 239.2 relacionado con el art. 233 del CPP; argumenta que el numeral 2 del art. 239 del citado Código, establecería que debe cesar la detención preventiva cuando haya vencido el plazo de esta, si el Ministerio Público no habría solicitado la ampliación basado en la complejidad; señala que el art. 233 del CPP, haría referencia a la complejidad del caso, y haciendo mención al Auto de Vista 99/2020 de la Sala Penal Primera, en un caso de violación, este Auto de Vista habría revocado la resolución del a quo y habría impuesto otras medidas menos gravosas a la detención preventiva, indicando que solo se amplía el plazo y cuando el caso sea complejo y sea debidamente fundamentado por la autoridad fiscal; asimismo, haciendo referencia al , señala que un caso es complejo cuando intervienen varios imputados, hay varios delitos, como los hechos de narcotráfico o contra bienes del Estado, que no sería el caso que nos ocupa y argumenta que el Tribunal a quo solo habría indicado que debe mantenerse la detención para la aplicación de la Ley y el desarrollo del proceso, vulnerado el principio de proporcionalidad. Al respecto, revisada la resolución apelada, se verifica que de ninguna manera se ha vulnerado el debido proceso en su elemento legalidad, por el contrario, el Tribunal a quo aplicó correctamente la normativa contenida en el numeral 2 del art. 239 del CPP, debido a que, como se ha precisado al momento de resolver el primer motivo de apelación, solo cesa la detención preventiva en la etapa preparatoria, cuando vence el plazo determinado para la detención preventiva, y si el representante del Ministerio Público no solicita una ampliación de ese plazo, que tiene que estar sustentado en la complejidad, que está vinculada necesariamente a los actos investigativos que se tienen que realizar, en este sentido, la complejidad respecto a los actos investigativos solo es motivo para la cesación a la detención preventiva, en la etapa preparatoria. Debido a esto, y en el caso que nos ocupa, al estar en la etapa del juicio, el tiempo de duración de la detención preventiva, no es parámetro para que cese la detención preventiva, sino por el contrario, la necesidad de la medida cautelar de carácter personal, contenida en el art. 221 del CPP, relacionada a los peligros procesales, como lo ha precisado el Tribunal a quo, al momento de rechazar la cesación a la detención preventiva, por lo que, este motivo deviene en improcedente;
  3. iii)Respecto al tercer motivo de apelación referido a la errónea interpretación y aplicación del numeral 1 del art. 239 del CPP y falta de fundamentación; argumenta que habría solicitado su cesación en base a la citada norma, en su segunda vertiente, señalando que la Corte IDH, así como la Comisión de Derechos Humanos y la Organización de Estados Americanos (OEA), habrían indicado que los privados de libertad se encuentran dentro de un grupo vulnerable, por lo que, debido a la pandemia, considera que debía cesar la detención preventiva, debido a que el acusado estaba dentro de este grupo vulnerable y además, estaría en peligro la vida y la salud del acusado; señala que el Tribunal no tomó en cuenta que el derecho a la vida es fundamental, y que la Corte IDH habría asumido este entendimiento en el caso Montero vs. Venezuela, por lo que considera que debe cesar la detención preventiva. Al respecto, no es desconocido que la Corte IDH ha señalado que los detenidos preventivos se encuentran en un grupo vulnerable; sin embargo, el hecho de que los detenidos preventivos se encuentren en un grupo vulnerable, no hace que cese la detención preventiva, debido a que, en aplicación del principio de legalidad, que no es otra cosa que el sometimiento a la ley, en aplicación del numeral 1 del art. 239 del CPP, en su segunda vertiente, solo puede cesar la detención preventiva, cuando se presenten nuevos elementos que acrediten de que torna conveniente que cese la detención preventiva, y esta posibilidad tiene que ser para los efectos del proceso, el hecho de que, con un acto de las partes termine el proceso penal, razón por la cual, ya no sería necesario de que continúe la detención preventiva, lo que tornaría conveniente que cese la detención preventiva. Otro entendimiento, daría lugar a que no existan detenidos preventivos, debido a que, al ser estos considerados en un grupo venerable, todos accederían a una cesación a la detención preventiva. Por otro lado, tampoco es motivo para que cese la detención preventiva, el hecho de que se alegue, que estaría en riesgo la salud y vida del acusado, debido a que, como correctamente lo precisa el Tribunal a quo, el acusado no ha presentado ningún elemento de prueba, que acredite que tenga una enfermedad de base, o por lo menos que esta delicado de salud, ni mucho menos que está en riesgo su vida. Por lo expuesto, este motivo de apelación, deviene en improcedente; y,
  4. iv)Respecto al cuarto motivo de apelación, que acusa la errónea aplicación e interpretación de del art. 235 ter del CPP; argumenta que el citado artículo, señalaría que cuando se impone la detención preventiva, se debe señalar con exactitud el plazo de la detención preventiva, día en que concluirá, si no se pediría por el representante del Ministerio Público la ampliación basada en la complejidad de los actos investigativos, aspecto que habría sido omitido por el Tribunal a quo, debido a que habrían indicado que la detención preventiva tiene que seguir, solicitando que el art. 235 ter del CPP se interprete de manera progresiva y extensiva, y no de manera restrictiva. Al respecto, es necesario dejar establecido, que el art. 235 ter del CPP, establece que cuando se resuelve la aplicación de la detención preventiva, es decir, cuando se impone la detención preventiva, la resolución debe fijar con precisión su duración. Circunstancia que se aplica, como indica la norma, cuando se impone por primera vez la medida cautelar de detención preventiva, la cual no se acomoda al caso, debido a que, en aplicación al principio de legalidad, al discutirse una cesación a la detención preventiva, esta solo puede cesar por los motivos claramente establecidos en el numeral 1 del art. 239 del CPP, posibilidad en la cual, solo cesará la detención preventiva, cuando se presenten nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la detención preventiva o que tornen conveniente que cese la detención preventiva. En el caso, no procede la [cesación a la] detención preventiva como lo ha precisado el Tribunal a quo, debido a que, todavía existen los peligros procesales que en su momento dieron lugar a la misma, así como todavía existe la necesidad contenida en el art. 221 del CPP, por lo cual, este motivo deviene en improcedente (fs. 38 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación e interpretación de la legalidad ordinaria, vinculada a su derecho a la libertad, y a la presunción de inocencia; toda vez que, el Vocal demandado en el Auto de Vista 188/2020, que mantiene su detención preventiva:

  1. i)No fundamenta ni motiva el porqué de la persistencia o no de la medida, ni verifica la necesidad y la proporcionalidad desde el marco normativo, sin un control de convencionalidad y obviando la aplicación del carácter vinculante de las sentencias emitidas por la Corte IDH;
  2. ii)Se limitó a señalar que el plazo de detención preventiva es aplicable solo en etapa preparatoria, sin tomar en cuenta que el art. 239.2 del CPP, no dice que es de aplicación exclusiva de dicha etapa, siendo erróneo sostener que en la etapa de juicio, no se puede plantear la cesación de la detención preventiva por el tiempo de duración de esta;
  3. iii)Vulnera el debido proceso en su elemento legalidad al señalar que el art. 239.1 del CPP, en su segunda vertiente sólo es procedente cuando entre partes mediante un acto determinado deciden dar fin al proceso, no siendo ese el único espíritu de la norma; iv)Incurre en la transgresión de derechos al señalar que el art. 235 ter del CPP solo es para efectos de imponer la detención preventiva mas no así para una solicitud de cesación; y, v) Aplica erróneamente el art. 221 del CPP a efecto de mantener la detención preventiva , incurriendo en vulneración de la presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará:

  1. a)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
  2. b)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 1, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto".

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la Sentencia Constitucional citada 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:

(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(...)

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: "...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...".

Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:

"(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento."

En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.

III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"2, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

Mostrando 90 de 180 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de marzo de 20230101/2023-S1Fuente oficial