Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2023-S2 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de protección de privacidad
Expediente: 50103-2022-101-APP Departamento: Pando
En revisión la Resolución 001/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Rómulo Frufet Esquivel Quispe en representación de AA, BB y CC contra Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de Policía de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 5 a 10, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de ser aprehendidos en el operativo policial denominado "FENIX", por un hecho criminal de asesinato perpetrado el 21 de julio de 2022, el Comandante Departamental de Policía de Pando -demandado-, sin resguardar su información privada bajo el principio de reserva, reveló sus identidades, mostrando sus fotografías con sus nombres completos -con excepción de AA-, en la conferencia de prensa desarrollada el 7 de agosto de igual año, en presencia de medios televisivos, aludiéndoles como criminales.
Dicha exposición se realizó en acto público, sin que hayan dado ningún tipo de consentimiento, abstrayéndose de la debida reserva sobre sus datos personales, que debía garantizarse por su condición de menores de edad, quedando registradas y publicadas en las redes sociales, tanto de la página web de dicha entidad policial como de los medios de comunicación concurrentes al indicado acto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la privacidad, a la imagen, a la honra, a la dignidad y a la reputación, citando al efecto los arts. 21.2 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando la restitución de sus derechos lesionados, y que "...la Autoridad de Regulación y Fiscalización y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), se ordene toda interacción y la detección y en consecuencia se realice la eliminación definitiva y de todas las redes sociales, todo lo expuesto referente a los nombres e imagen facial en la que se denotan los adolescentes" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron los argumentos del memorial de la acción tutelar, y ampliándolos manifestaron que, si bien se tiene del informe presentado el 31 de agosto de 2022, por la autoridad demandada, que se hubiera eliminado las publicaciones de la página del Comando Departamental de Policía de Pando, y de todas sus redes sociales; sin embargo, no se tiene una certificación que indique la supresión total, debiendo constarse con un respaldo documental de parte de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Trasporte (ATT), la cual certifique que ya no existe tal publicación.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de Policía de Pando, por informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 18 a 20, y en audiencia de garantías a través de sus abogados, expresó que:
- a)Fue convocada una conferencia de prensa el 7 de ese mes y año, como respuesta a la sociedad sobre el trabajo que vino realizando la institución que representa, tomándose en cuenta los recaudos respectivos de protección de la identidad de los adolescentes aprehendidos, resguardando sus derechos y garantías constitucionales;
- b)La Defensoría del Pueblo ni algún familiar de los peticionantes de tutela se apersonaron al citado Comando Departamental con objeto de la develación de imágenes y datos personales vertidos en dicho informe público, ni se advirtió exposición sobre el daño moral emergente de la errónea publicación; pese a ello, su persona respetuoso de la norma y velando por los derechos y garantías constitucionales, instruyó la supresión de las referidas divulgaciones de la página web de la señalada entidad policial, en la plataforma virtual Facebook; y,
- c)Según el art. 154 del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), cuando se difunda noticias que involucren a niñas, niños y adolescentes, sobre la protección de la imagen y de la confidencialidad, es responsabilidad de los medios digitales y de comunicación no exhibirlos, careciendo su persona de tuición sobre los mismos; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 001/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que los argumentos vertidos por los impetrantes de tutela a través de su representante, cuestionaron la actuación del Comandante Departamental demandado; sin embargo, en el petitorio requirieron ordenar a la ATT la eliminación definitiva de sus nombres e imágenes de todas las redes sociales, advirtiéndose la falta de plena coherencia de la causa petendi con el petitum, ni existió un adecuado nexo de causalidad entre los alegatos de la pretensión, los hechos y los derechos a fin de analizar y resolver en el fondo el problema jurídico activado, limitándose los nombrados a enumerar sus derechos transgredidos -sin indicar como fueron vulnerados-; además que, un juez está obligado a conferir solamente sobre lo que se le pidió.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de anexo de "ESQUEMA RELACIONAL" y grabación de videoconferencia en Disco Compacto (CD), del desarrollo informativo brindado por Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de Policía de Pando -ahora demandado-, sobre el operativo policial denominado "FENIX", ejecutado en Cobija del citado departamento, por el asesinato de tres personas, revelando la identidad con los nombres completos de AA, BB y CC -accionantes-, expresando que "...[BB] vinculado al asesinato de Pablo Marigua, quien habría utilizado un revolver calibre 38 (...) el viernes 3 de agosto, y aprehenden a [AA], es una red que se ha desarticulado, una organización criminal que los mismos han participado en varios hechos, los aprehendidos serían parte del Comando Vermelho, la organización criminal dedicada al narcotráfico, extorción, robo, secuestro y sicariato (...[CC]) sería el autor del asesinato de Pedro Amílcar Gómez Soria (...) Pablo Maruhiana Marua es asesinado por [BB], quien a su vez participa en el asesinato de Pedro Amílcar Gómez Soria..." (sic [fs. 2 a 3]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la honra, a la imagen, a la dignidad y a la reputación; arguyendo que, el Comandante Departamental demandado, en la conferencia de prensa desarrollada el 7 de agosto de 2022, del operativo policial denominado "FENIX", sin contar con su consentimiento por ser menores de edad, ni observar que debía mantenerse la debida reserva sobre su identidad, develó sus nombres completos, mostrando sus fotografías al público y a los medios de comunicación concurrentes, sindicándoles de la comisión del ilícito de asesinato, cuyas aseveraciones quedaron registradas y publicadas en las redes sociales de la página web de esa entidad policial y de los medios de comunicación presentes en dicho acto público.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza, alcance y objeto de la acción de protección de privacidad como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad
Al respecto, la , rememorando la jurisprudencia constitucional sentada por el fenecido Tribunal Constitucional, remontándose a la , y en relación al "recurso de habeas data" -predecesor de la acción de protección de privacidad-, estableció que: ""...el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.
En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de 'autodeterminación informativa' de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:
1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2º De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.
3º De obtener la eliminación o exclusión de la llamada 'información sensible' relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado".
La Sentencia Constitucional citada, circunscribe el análisis de la garantía jurisdiccional constitucional a la existencia de banco de datos públicos o privados; sin embargo, este aspecto no tiene un carácter limitativo, más al contrario, a partir de lo estipulado en el art. 130.I de la CPE, se tiene que el alcance del resguardo tutelar de la acción de protección de privacidad, trasciende a: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad"; a cuyo efecto, frente al indebido o ilegal uso de datos personales opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo "Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única"; Registro "Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos"; Banco de datos "Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios"; y, finalmente Base de datos como "Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información"; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad.
(...)
Así la , definió que: "...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos".
En efecto, la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.
A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura den conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.
Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere "...y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación", texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: "...se admita la objeción del accionante"; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.
Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación:
- i)Deben concurrir errores en los datos; y,
- ii)Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos. Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.
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