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0101/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0101/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de cumplimiento

Expediente: 50208-2022-101-ACU Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 1530 a 1541 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y Javier Salguero Aramayo, Director General Ejecutivo del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS) contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba; Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del GAM de Quillacollo; José Nelson Gallinate Torrico, Alcalde del GAM de Colcapirhua; Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del GAM de Vinto; Elmer Rojas Mercado, Alcalde del GAM de Entre Ríos; Jaime Esteban Zeballos Vargas, Alcalde del GAM de Punata; Bernardo Mamani Choque, Alcalde del GAM de Tapacarí; Pedro Quiroz Coria, Alcalde del GAM de Independencia; René Ortuño Mamani, Alcalde del GAM de Aiquile; Melquiades Claure Gonzáles, Alcalde del GAM de Chimoré; Fernando Álvarez Castro, Alcalde del GAM de Mizque; Juan Limberth Andia, Alcalde del GAM de Cliza; Félix Mario Galarza Alá, Alcalde del GAM de Sipe Sipe; Luis Ernesto Rojas Moreno, Gerente General de la Manufactura Boliviana BATA y MANACO; Vladimir Campero Flores, Gerente de Planificación de la Importadora CAMPERO; Fernando Osvaldo Ciarrocca, Gerente General de la empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.); y, Gonzalo Vicente Ruiz Ostria, Rector de la Universidad Privada del Valle (UNIVALLE) S.A., todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 5 de agosto, ambos de 2022, cursantes de fs. 120 a 127 y 148 a 150 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de la '"Mesa Técnica Nacional entre el Gobierno Central y Organizaciones de Personas con Discapacidad"' (sic), se promulgó la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que garantiza el reconocimiento del derecho a un trabajo que asegure una vida a ese sector de la población; puesto que, dicho grupo vulnerable no accede o no tiene las posibilidades de acceder a una fuente de trabajo digno que les permita sostenerse a sí mismas o a sus familias.

En cumplimiento de la Norma Suprema, "...las leyes y normativa vigente..." (sic), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es el ente autorizado para ejercer tuición respecto de la '"autorización de intermediación laboral a través de la Bolsa de Trabajo del Servicio Público de Empleo'" (sic); de ahí que el Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017, establezca como funciones de esa Cartera de Estado, el efectivizar la inclusión laboral de personas con discapacidad y la inmediata creación de la Plataforma "Moto Méndez"; confirmándose aquello en el DS 3610 de 4 de julio de 2018 -modificado por el Decreto Reglamentario a la Ley 977 y complementado por el DS 3989 de 24 de julio de 2019-. Igualmente la Ley 977 otorga al señalado Ministerio, las principales facultades para la intermediación y seguimiento del cumplimiento de las cuotas de inserción laboral establecidas -4% para el sector público y 2% para el privado- y la posibilidad de crear incentivos para las empresas e instituciones que cumplan la norma.

Sin embargo, pese a que el art. 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE), prescribe el cumplimiento obligatorio de la ley; y el art. 1.a de la Ley 977, establece la inserción laboral en los sectores público y privado -en un 4% y 2%, respectivamente, según se desprende del contenido de la referida Ley- de las personas con discapacidad así como de quien se encuentre a su cargo (madre, padre, cónyuge, tutor o tutora) en caso de menores de edad; dicha obligación no es cumplida por las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) ni por las empresas del sector privado ahora accionadas, no obstante de basarse en los principios de legalidad, supremacía y jerarquía constitucional, siendo taxativo el deber de incorporar a este grupo vulnerable como parte de su recurso humano.

Aseveración que se acredita en el hecho de que habiéndose remitido por parte del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la Nota Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384-2022 de "1" de julio de 2022, solicitando a cada uno de los Gobiernos Autónomos Municipales y a las empresas privadas -ahora accionados-, el cumplimiento del art. 2 -I- de la Ley 977; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de cumplimiento, ninguna de las referidas entidades dio respuesta a esa misiva. Lo que demuestra su renuencia a acatar lo dispuesto en el citado precepto legal, así como en el DS 3437, que reglamenta la indicada Ley.

Aquello igualmente se confirma en el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGE-LPZP-0101-INF/22 de 25 de julio de 2022, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, remitido a su similar de Justicia y Transparencia Institucional mediante Nota CITE: D.M.T.E.P.S. Of. 0617/22 de 26 de igual mes y año, por el que se dispone la información general del '"incumplimiento o cumplimiento por parte de las entidades públicas y empresas privadas"' (sic), respecto al art. 2 de la Ley 977, donde figuran como renuentes el grupo de municipios del departamento de Cochabamba y de empresas privadas, ahora accionados. Así como en la Nota CITE: MTEPS-VMTPS-DGTHSO-YAMM-0363-CAR/22 de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del citado Ministerio, que contiene igual información.

En ese orden, tomando en cuenta que según el Acta de Reunión del Encuentro Interministerial con las Organizaciones de Personas con Discapacidad y los Representantes de las nueve Federaciones Departamentales de Personas con Discapacidad de 11 y 12, ambos de noviembre de 2021, en el nivel más alto de decisión -Consejo de Ministros y Ministras- se establecerá el cumplimiento del 4% de inserción laboral en instituciones públicas y del 2% en las entidades privadas; es menester precautelar dicho derecho en favor de este grupo vulnerable, exigiendo su observancia ante las instancias que niegan su deber de acatamiento de la norma, o pretenden hacerlo, aduciendo desconocimiento de la norma, no disposición de recursos, no asignación de presupuesto u otros factores presumiblemente materiales que postergan, restringen o suprimen la observancia de las señaladas disposiciones, las mismas que configuran el marco normativo nacional que fue desarrollado -además- en la y que es coherente con mandatos contenidos en instrumentos internacionales con relación a este sector poblacional, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Omisión de cumplimiento que además lesiona los derechos de las personas con discapacidad, contenidos en los arts. 70 y 71 de la CPE, 13 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; y, 1.a y 2.I y II de la Ley 977.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

Los impetrantes de tutela alegan como normas omitidas en su cumplimiento, los arts. 70.4 y 5 y 71 de la CPE; 13 de la Ley 223; y, 1.a y 2.I y II de la Ley 977. En audiencia se añadió como también incumplido el art. 72 de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicitan el cumplimiento estricto, taxativo y obligatorio de los arts. 70.4 y 5; y, 71 de la CPE, "...por vulneración e incumplimiento..." (sic) del art. 13 de la Ley General para Personas con Discapacidad, y de los arts. 1.a y "2" de la Ley 977; disponiendo conceder la tutela impetrada y garantizar la ejecución de las normas constitucionales y legales omitidas, a fin de otorgar seguridad jurídica y materializando los principios de legalidad y de supremacía constitucional, en el marco de los arts. 134 de la CPE y 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Sea en el plazo de setenta y dos horas.

En audiencia de consideración de la acción de cumplimiento, el Ministro ahora accionante, modificó el petitorio de su acción tutelar, peticionando se conmine el cumplimiento del art. 1.a de la Ley 977, concordante con los arts. 70, 71 y 345 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1524 a 1529, en presencia de la parte peticionante de tutela, de las autoridades municipales accionadas y de las personas representantes de las entidades privadas coaccionadas, así como del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -como tercero interesado-; y ausentes los accionados Alcaldes de los GAM de Entre Ríos y Punata, y el Gerente de Planificación de la Importadora CAMPERO; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron los términos de su acción de cumplimiento y ampliando sus fundamentos en audiencia, los representantes legales del Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, indicaron lo siguiente:

  1. a)Las personas con discapacidad tienen derecho a un trato justo e igualitario, no solo en relación a la educación o a la salud, sino también a desenvolverse en un trabajo digno remitiéndose, en consecuencia, a lo desarrollado en la , fundamentalmente respecto a la obligación de proteger el trabajo como un derecho humano, "...la equiparación de oportunidades con el resto en el ámbito laboral..." (sic), que incluya los seguros de corto y largo plazo;
  2. b)Reiterando su petición de tutela, precisaron que ésta se relaciona al cumplimiento del porcentaje de personas con discapacidad o de las madres o padres que estuvieran a cargo de menores de dieciocho años de edad que se encuentren en el referido grupo vulnerable, que deben ser incluidas dentro del recurso humano de los Gobiernos Autónomos Municipales accionados -que es de 4%-, que resulta ser obligatorio también para las empresas accionadas -en un 2%-; pidiendo al respecto, se valore la documental presentada por la parte accionada;
  3. c)Agregaron como otro fundamento legal de su acción tutelar, el art. 14 de la Norma Suprema; y,
  4. d)Modificando su petitorio, solicitaron se conmine el cumplimiento del art. 1.a de la Ley 977, concordante con los arts. 70, 71 y 345 de la CPE.

Por su parte, el Director General Ejecutivo del CONALPEDIS, acotó que desde esa institución, se realizó el seguimiento a través de los años de vigencia de la Ley 977, persistiendo hasta ahora su incumplimiento respecto a la inserción laboral de las personas con discapacidad en el ámbito público como en el privado; añadiendo que, de acuerdo al art. 252 de la CPE, debe tomarse en cuenta que las normas internacionales que contemplen derechos más favorables al grupo vulnerable que representa, deben ser aplicadas de forma preferente, concretamente respecto al ámbito laboral más inclusivo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Pedro Quiroz Coria, Alcalde del GAM de Independencia, mediante informe escrito cursante de fs. 1242 a 1243 vta., así como en audiencia a través de sus abogados, manifestó:

  1. 1)El referido Gobierno Autónomo Municipal, realiza el cumplimiento efectivo de la Ley 977 y su Reglamento, al hacer efectiva la inserción laboral de personas "con capacidades diferentes", como lo refleja el Informe GAMI/DPMA/MA/I 001/2022 -de 15 de agosto-, en el que se indica que la Dirección de Obras Públicas tuvo una persona en el cargo de "eléctrico" quien por un accidente en su jornada laboral padeció de embolia, mismo que falleció en abril de 2022, contra quien no se ejerció "bulín" ni ofensas por su condición;
  2. 2)La Comunicación Interna G.A.M.I. DDHS 86/2022 -de 12 de agosto-, afirma que mediante Convocatoria GAMI/CM/CL 82/2022, para el cargo de consultor individual de línea "...TUTOR INTERNADO ESCOLAR DE VILLA PUCARA..." (sic), ésta fue adjudicada a una persona con discapacidad;
  3. 3)Igualmente en la Comunicación Interna G.A.M.I. DDHS 87/2022 -de igual fecha-, se acredita que se incorporó a otro ciudadano de la misma condición, para la atención del mingitorio público, hace cuatro años atrás;
  4. 4)Así también, habría otra persona con discapacidad trabajando en "asesoría legal"; y,
  5. 5)Por lo que, al no haberse incumplido la normativa invocada por los accionantes, solicita se deniegue la tutela respecto al Gobierno Autónomo Municipal a su cargo.

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 823 a 829, así como en audiencia, manifestó que:

  1. i)Con relación a la normativa invocada a través de la acción de cumplimiento, que obligaría a la inserción laboral de personas con discapacidad, madres y padres o tutores que tuvieren a cargo personas con discapacidad o discapacidad grave, se dio respuesta a la Nota Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384-2022, a través de la Nota GAMC-CE-1028/2022 de 8 de agosto, suscrita por su autoridad, acompañando el informe respectivo, lo cual evidenciaría la causal de improcedencia de esta acción tutelar en su contra;
  2. ii)El lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP "0680/2013 de 3 de junio", establece tres requisitos para que opere la tutela dentro de esta acción de defensa, la conducta renuente -que da lugar a la procedencia de la demanda-, el objeto incumplido y que la persona reticente sea un servidor público. Al respecto de los dos primeros, éstos no fueron cumplidos por los accionantes, concretamente con acreditar que hubo una conducta renuente omisiva por parte de su autoridad como Alcalde del GAM de Cochabamba, pues a más que se dio respuesta documentada sobre el cumplimiento de los arts. 70 y 71 de la CPE, si bien no alcanzaron el porcentaje establecido, se dispuso la realización de acciones administrativas al interior del referido Gobierno Autónomo Municipal para cumplir con la inserción laboral en el 4% que señala la Ley 977;
  3. iii)Asimismo, emitió el Memorándum GAMC-M-658 de 15 de agosto de 2022, ordenando el cumplimiento de la antedicha Ley y que se adopten las acciones administrativas y técnicas necesarias en cuanto a la provisión de recursos económicos a efecto de posibilitar el cumplimiento en la inserción laboral cuestionada, que no sea menor al 4% y se informe en determinado tiempo su cumplimiento;
  4. iv)Del relevamiento de información obtenida por Recursos Humanos (RR.HH.) y la Dirección de Administración de Personal de ese Gobierno Municipal, respecto a las personas con discapacidad, y madres y padres, cónyuges, tutores y tutoras que se encuentran a cargo de una persona con discapacidad y que prestan servicios en dicho Gobierno Autónomo, de acuerdo a sus planillas tuvieran en planilla general: 1634 trabajadores; planilla Secretaría de Salud: 266 trabajadores; y planilla trabajadores eventuales: 860; haciendo un total de personal de 2760 servidores públicos; trabajadores con discapacidad o madre o padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad que cuentan con carnet de discapacidad: 52 trabajadores; y, trabajadores con discapacidad o madre o padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad que no presentaron carnet de discapacidad: 15 personas; resultando en un número que llega al 1.88% de su personal;
  5. v)La Secretaría Municipal Administrativa Financiera y de RR.HH., emitieron el Informe Cite D.RR.HH. 2548/2022 de 18 de agosto, en cuanto al presupuesto a considerar a efecto del cumplimiento de tal inserción laboral y cumplir el 4% previsto en la norma; es decir que, previamente les corresponde asegurar un presupuesto, que ya fue ordenado a fin de asumir todas las medidas técnicas y administrativas para incorporar la previsión económica que incluya aportes patronales y demás beneficios de ley, emitiéndose -asimismo- el Informe CITE D.P. 0301/2022 de 19 de agosto, de la Secretaría Municipal Administrativa Financiera, en el que se acredita que dicha previsión está garantizada en el marco del DS 3607 de 27 de junio de 2018, que aprueba el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias;
  6. vi)No hubo -de su parte- actitud renuente, más aun cuando su gestión municipal deviene de mayo de 2021, y -la gestión 2022- fueron incorporados a la planilla siete servidores públicos -personas con discapacidad-; por lo que, se ordenaron acciones reales para el cumplimiento de las normas extrañadas por los impetrantes de tutela; en consecuencia, no concurre el primer elemento citado en la línea jurisprudencial referida;
  7. vii)Sobre el segundo elemento precisado para que proceda la tutela en la acción de cumplimiento, concerniente a que la norma cuyo acatamiento se pretende no esté sujeta a condición alguna; en el caso concreto, la Ley en cuestión -se entiende la Ley 977- refiere que corresponde asumirse previamente acciones técnicas; consecuentemente, se encuentra condicionada al cumplimiento de otros deberes como la planificación y el análisis del gasto público a corto y mediano plazo, no siendo posible que aquello se dé de manera inmediata en función al principio de previsibilidad que rige las disposiciones en la materia, pues previamente se requiere de un presupuesto autorizado, además de las políticas públicas para una gestión, por cuanto aquello está sometido a control realizado por la Contraloría General del Estado; y si bien gozan de autonomía, su accionar se encuentra limitado al cumplimiento de la normativa en cuanto a la administración de los recursos públicos, como se tiene del art. 213 de la CPE; a más de estar sujetos al control de otras leyes, como la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la Ley de Administración Presupuestaria, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la Ley de Gastos Municipales;
  8. viii)Consecuentemente, existe una limitación a la libre administración de los recursos públicos, los mismos que en el caso y en relación a los elementos en particular precisados, serán consolidados hasta el 2023 de forma paulatina; así, el restante de las personas con "capacidades diferentes" que deben insertar en el Gobierno Municipal, a efecto de cumplir el 4% establecido por la ley, será de manera progresiva;
  9. ix)Por Memorándum de 4 de agosto de 2022, -antes de la interposición de la acción tutelar-, instruyó a todas la Unidades Organizacionales del GAM de Cochabamba, el llenado de formularios del análisis organizacional; lo que conduce a una adecuada planificación, entre otros aspectos del personigrama de la institución; diseños estructurales conducentes a la planificación del Programa Operativo Anual (POA) de la gestión 2023 y la planificación del presupuesto y su gasto;
  10. x)El incumplimiento de porcentaje mínimo de inserción laboral de personas con discapacidad en el Gobierno Municipal que representa, deviene de la negligencia de gestiones anteriores y no así de su autoridad, pues desde la promulgación de la Ley 977 y sus subsiguientes, se debió implementar dicho mandato por todas las entidades políticas direccionadas; además de la crisis institucional que atravesó la municipalidad de Cochabamba ante los constantes cambios de autoridades ediles, que no garantizó una adecuada planificación institucional, ocasionando inestabilidad laboral;
  11. xi)Otra situación que dificultó el cumplimiento cabal de las normas extrañadas por los peticionantes de tutela, es la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), por cuanto por disposición nacional se prohibió la remoción de personal, lo que impidió, a su vez, que se contrate nuevos recursos humanos como es el caso de las personas con discapacidad; y,
  12. xii)Por las razones ampliamente expuestas, que dan cuenta que no concurren los dos elementos de procedencia de la acción de cumplimiento planteada en su contra, corresponde denegar la tutela solicitada.

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del GAM de Quillacollo a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 1022 a 1025 vta., así como en audiencia, argumentó que:

  1. a)En cumplimiento a la Ley 977, reglamentada por el DS 3437, el Gobierno Autónomo Municipal que representa, el 26 de noviembre de 2021, promulgó la Ley Autónoma Municipal 479/2021 de 15 de igual mes y año; misma que fue reglamentada mediante el Decreto Municipal 08/2022 de 24 de febrero; cuyos arts. 33 y 19 -respectivamente- hacen referencia a la obligación de reinserción laboral de personas con discapacidad en un 4% del total del personal, así como a madres, padres, cónyuges o tutores de personas con discapacidad; además de otras tareas de asesoramiento, gestión, socialización y promoción de sus derechos;
  2. b)En el Informe Legal CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.-INT./A.L./809/2022 de 17 de agosto, elaborado por el abogado de la Unidad de RR.HH. del mencionado Gobierno Municipal, se emitió una lista de personas con discapacidad que figuran en planillas conforme se tiene también en el Informe CITE: A.E. DRR/INT/15/2022 -de 12 de agosto-, que adjunta la nómina respectiva;
  3. c)Por otra parte, en el Informe CITE: DRHH/INT/628/2022 de 12 de julio, donde se puso a conocimiento que el GAM de Quillacollo cuenta actualmente con quinientos ítems, de los cuales diecisiete están asignados a personas con discapacidad y otras dos están contratadas en la entidad municipal bajo la modalidad de consultoría de línea; faltando tres ítems para cumplir el 4% dispuesto en la Ley 977; y,
  4. d)Por lo que corresponde denegar la tutela impetrada por los accionantes, dando por cumplida la señalada norma.

Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del GAM de Vinto a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 1173 a 1176, así como en audiencia, refirió que:

  1. 1)Recibida la Nota Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384/2022 el 7 de julio de 2022, la misma fue atendida dentro los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, el 15 de igual mes y año, mediante la Nota Cite: G.A.M.V. 647/2022 de 15 de julio, dirigida al Ministro accionante, poniendo a su conocimiento la Comunicación Interna GAMV-RR.HH. 097/2022 -de 14 de ese mes y año-, así como la documentación e información respecto a lo solicitado por dicha Cartera de Estado, misma que además fue entregada a Oscar Orellana Funes, por instrucción del Director General Ejecutivo del CONALPEDIS -coaccionante-;
  2. 2)Asimismo, mediante la misma Nota Cite: G.A.M.V. 647/2022, se remitió ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el informe documentado respecto a la cantidad de personas con discapacidad que tienen una relación laboral con el GAM de Vinto; misivas estas, entre otras, que no fueron consideradas por la parte accionante;
  3. 3)Respecto al cálculo del 4% realizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con relación al citado Gobierno Municipal, se observa que éste tiene como base del cálculo un total de 229 trabajadores y trabajadoras, correspondiendo -según su análisis- insertar a 10 personas con discapacidad; sin embargo, la Ley 977 establece que dicho cálculo se efectúa sobre la cantidad de personal de planta de la entidad, y en el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal que representa, cuenta con 121 personas en planilla conforme la última correspondiente a de 2022; por lo que, correspondería la inserción laboral de cinco personas, cantidad que alcanzaría al 4% exigido por la antedicha Ley 977, que se cumple a la fecha;
  4. 4)Se concluye que no existe el denunciado incumplimiento de la indicada Ley, en el entendido que actualmente, la mencionada entidad municipal que representa, cuenta con cinco personas con discapacidad como dependientes;
  5. 5)Finalmente, señaló que esa institución, no recibió ninguna notificación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -entidad llamada por ley para realizar la revisión de la inserción laboral del 4% de personas con discapacidad en las entidades públicas-, por la cual se haya exhortado el cumplimiento de la normativa ahora extrañada, conforme dispone el art. 2 del Decreto Reglamentario a la Ley 977; y,
  6. 6)Todo ello, da cuenta que al haber cumplido con los preceptos reclamados como omitidos por los impetrantes de tutela, corresponde la denegatoria de la tutela pretendida.

Elmer Rojas Mercado, Alcalde del GAM de Entre Ríos, mediante informe escrito cursante de fs. 1181 a 1182, cuestionó que la sola falta de respuesta a la Nota Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384-2022, haya sido asumida por la parte accionante como renuencia de cumplimiento a la Ley 977; pues en el caso del Gobierno Autónomo Municipal que representa, tanto la indicada Ley como su Reglamento vienen siendo plenamente acatados, pues actualmente tiene insertados en su planilla de personal "Gestión 2022" a un 5.10% de personas con discapacidad, como consta en la Certificación de 17 de agosto de 2022, emitida por el Encargado de RR.HH. Aclarando que la señalada Nota remitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, no fue oportunamente atendida dadas las múltiples labores y ocupaciones institucionales, lo que de ninguna forma puede considerarse como un accionar renuente.

Bernardo Mamani Choque, Alcalde del GAM de Tapacarí, mediante informe escrito cursante de fs. 1214 a 1217 vta., manifestó que:

  1. i)Del análisis exhaustivo de la normativa señalada como incumplida por los impetrantes de tutela, ésta no establece un plazo determinado para su cumplimiento respecto a la inserción laboral de personas con discapacidad; y por su naturaleza, es entendible que el cumplimiento de las mismas es progresivo, considerando que además deben observarse otras disposiciones específicas para su aplicación. "...Dejando un vacío que puede generar diferentes interpretaciones a la administración pública y/o consideraciones discrecionales sobre el cumplimiento de la misma" (sic), como se encuentra desarrollado en la ;
  2. ii)En ese orden, en caso de ser "procedente" la acción de cumplimiento, se le forzaría -como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal que representa- a realizar una inserción forzada de personas con discapacidad en la planilla de personal, vulnerando el derecho de otros servidores públicos y otras personas, además de normas legales vigentes y aplicables en el reclutamiento de personal y que también garantizan la estabilidad laboral -citando al efecto los arts. 8.II, 9 y 232 de la CPE; 1 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 21 de octubre de 1999-; y 3 de la Normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS 0181 de 28 de julio de 2009)-; lo que además, le generaría "mayores" responsabilidades;
  3. iii)Las entidades públicas están en la obligación de proceder al reclutamiento de personal con base en convocatorias públicas, mismas que se encuentran también sustentadas en los principios de transparencia y publicidad, mediante los medios estatales establecidos como el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) en su ventana o apartado de "requerimiento de Personal" y otros medios de publicación masiva. En tal sentido, las convocatorias públicas son de conocimiento general, estando al alcance y/o conocimiento de las personas con discapacidad para su postulación; resultando tal extremo, fuera del control de las entidades públicas (o sus MAE) la participación o no de las mismas en esos procesos. Situación o procedimiento que deberá ser mejorado por las autoridades llamadas por ley a nivel nacional para un mayor alcance y participación de las personas con discapacidad, en cumplimiento de toda la normativa legal vigente;
  4. iv)Con mucho pesar, reconoce un error involuntario con relación a la demora en la atención de la solicitud efectuada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en el plazo prudente, respecto a la información sobre el personal con discapacidad y con inserción laboral en el Municipio. Sin embargo, no reconoce que haya tal incumplimiento a la normativa, pues de acuerdo al Informe G.A.M.T. RR.HH. 06/2022 de 17 de agosto, el Jefe de RR.HH. del GAM de Tapacarí, entre el personal de planta, eventual y por contrato de línea, que suman ciento veinticuatro personas, cuatro de ellas ingresaron en cumplimiento al art. 2 de la Ley 977 y su Decreto Reglamentario;
  5. v)Aclarando al respecto que si bien dos de ellas registran en trámite su carnet de discapacidad, dicho procedimiento es personal, siendo obligación particular realizarlo, a los fines del cumplimiento del art. 4 del Decreto Reglamentario a la Ley 977; y,
  6. vi)Habiendo acreditado el cumplimiento de la inserción laboral de personas con discapacidad en la entidad municipal que representa, solicita se declare la "improcedencia" de la tutela pretendida.

René Ortuño Mamani, Alcalde del GAM de Aiquile, mediante informe escrito cursante de fs. 1274 a 1278, así como en audiencia a través de su representante legal, manifestó que :

  1. a)La Comunicación Interna GAMA/SMA/RPyRH/LMPV/0023/2022 de 18 de agosto, emitida por el Responsable de Planificación y RR.HH. del citado Gobierno Municipal, señala que conforme las planillas presupuestarias aprobadas para la gestión 2022, la referida entidad municipal tiene personal de planta, consultores de línea, que son contratados en función de los puestos o cargos provistos en el organigrama. La contratación de los cargos se realiza a través de convocatorias públicas, internas, en las cuales las unidades solicitantes realizan y definen los términos de referencias de los puestos a contratar;
  2. b)La mencionada institución, cuenta con 42 personas como personal de planta y 70 consultores de línea;
  3. c)Asumiendo su responsabilidad con la organización de las personas con "capacidades diferentes", se tiene inscrito en la planilla presupuestaria la contratación de personal de dicha organización;
  4. d)Los recortes presupuestarios que atraviesa el aludido municipio, dificultan la incorporación de más cargos, y se prevé los puestos más relevantes y necesarios para el cumplimiento de los objetivos y actividades de dicho Gobierno Municipal;
  5. e)En cumplimiento del art. 2 de la Ley 977, el GAM de Aiquile tiene un funcionario que presenta discapacidad y otros dos cuyos familiares (suegra y hermana) con discapacidad se encuentran a su cargo;
  6. f)El antedicho Gobierno Municipal viene realizando los esfuerzos presupuestarios para seguir contratando funcionarios que presentan, o que algún familiar presenta, discapacidad en cumplimiento de la ley, acatando el art. 70.4 y 5 de la CPE;
  7. g)De la Nota con CITE: MPR/FNSE/DGE/NE/1093/2021 de 22 de diciembre, emitida por el Director General Ejecutivo Unidad Ejecutora-FNSE del Ministerio de la Presidencia, se evidencia que en el municipio de Aiquile se implementó el Programa de Atención Social y Legal para Personas con Discapacidad (PRONASSLE), con la finalidad de brindar una atención gratuita, cuya tercera fase culminará actividades el 31 de ese mes de 2022, garantizando su inicio en la gestión "2022". Siendo un programa que fortalece la cultura de respeto y percepción positiva del potencial humano respecto a los aportes de las personas con discapacidad;
  8. h)Por lo que, "a la fecha" el GAM de Alquile garantiza el mobiliario, infraestructura, pago de servicios y coordinación plena para que PRONASSLE realice y cumpla sus funciones en el municipio de en beneficio de la población con discapacidad; e,
  9. i)No existiendo vulneración a la Constitución Política del Estado en sus arts. 70.4 y 5; y, 71, ni a las Leyes 233 y 977 -última en sus arts. 1 y 2-; toda vez que, el referido Gobierno Municipal contrató a una persona con discapacidad -tal como se tiene del contrato con CITE: GAMA/DIR-AJ/CONS.LINEA-ANPE-078/2022 de 1 de febrero; asimismo cursan dos contratos con CITE: GAMA/DIR-AJ/CONS.LINEA-ANPE-033/2022 de 26 de enero y CITE: GAMA/DAJ/CONS.LINEA-MENOR-034/2022 de 18 de abril -cuyo personal contratado tiene familiares con discapacidad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida respecto al señalado Gobierno Municipal.

Melquiades Claure Gonzáles, Alcalde del GAM de Chimoré, en audiencia manifestó que, el referido Gobierno Municipal cuenta con 43 personas como personal de planta y 36 eventuales, aclarando que una persona con "capacidades diferentes" funge como sereno municipal, desempeñando sus funciones desde 1 de enero de 2022, refiriendo que se reporta al "ROE"; por lo que, indica que cumpliría con lo establecido por la Ley 977.

Fernando Álvarez Castro, Alcalde del GAM de Mizque, en audiencia refirió que no cuenta con personas con discapacidad como parte del personal de planta del referido Gobierno Municipal; y que se estuvo efectuando contratos en consultorías individuales de línea. Por ello, considerando que por mandato de la Ley -se entiende 977- la inserción laboral debe realizarse como personal de planta, no se niega al cumplimiento de aquello de manera paulatina y progresiva, habiendo instruido que prosigan los procedimientos necesarios para dicho fin, incluyéndose en la elaboración del POA 2023 la creación de nuevos ítem. Asimismo, indicó que no dio respuesta a la solicitud del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; toda vez que, el encargado de RR.HH., no despachó la información que fue requerida; finalizando su intervención reiterando que realizará la acciones necesarias para que lo extrañado sea cumplido en gestiones posteriores.

Juan Limberth Andia, Alcalde del GAM de Cliza, mediante informe escrito cursante de fs. 1310 a 1316 vta., así como en audiencia a través de sus abogados, manifestó que:

  1. 1)En cuanto a la forma, no se configura la acción de cumplimiento por ausencia de objeto de tutela, pues remitiéndose a la Nota Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384-2022, por la que parte accionante peticionó solamente información, no puede asumirse como un argumento jurídicamente válido, que su falta de respuesta implique una omisión o reticencia al cumplimiento de la Ley 977, o que el Gobierno Autónomo Municipal a su cargo, discrimine a las personas con discapacidad o niegue que puedan ejercer el servicio público en dicha entidad;
  2. 2)Por lo mismo, no se cumplen los presupuestos de los arts. 134 de la CPE y 64 del CPCo, que fueron desarrollados en las y , entre otras, en las que se estableció, como uno de los requisitos de procedencia de esta garantía de defensa, la identificación de la o el servidor público a cargo del cumplimiento de la norma demandada, además de acreditar que se le exigió previamente la observancia de dicha norma, por ser esa autoridad la competente y encargada de observarla;
  3. 3)En el fondo, lo que los accionantes pretenden es la tutela sobre su derecho a la petición, debido a que la mencionada Nota remitida por la Cartera de Estado del Sector Justicia, no hubiera sido respondida por la entidad municipal a su cargo. La misma que, reitera, no puede ser entendida como un incumplimiento directo y probado del mandato normativo del art. 2 de la Ley 977. De modo que lo que correspondía a los impetrantes de tutela, era activar la acción de amparo constitucional;
  4. 4)Al dirigir la acción de cumplimiento en su contra, se incumple igualmente el presupuesto habilitante de legitimación pasiva; puesto que, en la estructura del GAM de Cliza, hay un nivel ejecutivo y otro operativo con competencias y atribuciones delimitadas y diferenciadas, sin que aquello sea precisado en esta acción tutelar;
  5. 5)En este punto, respecto a la inserción laboral de personas con discapacidad, el municipio de Cliza cuenta con un jefe responsable de cada área que requiere de personal o servidores públicos que deban ser contratados por medio de un proceso de contratación que recae en el Jefe de RR.HH., y cada una de las dependencias del referido Gobierno Municipal, lo que implica que la acción de cumplimiento se formula de forma abstracta sin delimitar o determinar qué autoridad o servidor público está omitiendo cumplir o materializar el mandato contenido en el art. 2 de la Ley 977 haciendo la presente acción de defensa improcedente;
  6. 6)Respecto al fondo de la acción tutelar, en ningún momento se demuestra con documentación pertinente el reclamo previo a la señalada institución sobre el incumplimiento del artículo y Ley mencionados precedentemente y menos se tiene un informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o documento del CONALPEDIS que evidencie que el indicado Gobierno Autónomo Municipal esté negando trabajo a personas con discapacidad, o que no existieran personas con discapacidad ejerciendo el servicio público; lo expuesto implica no solo el incumplimiento de la legitimación activa sino del reclamo previo de incumplimiento de un mandato normativo;
  7. 7)El 16 de agosto de 2022, respondió a la solicitud de información de manera formal, debidamente fundamentada y documentada, de la que la parte accionante podrá deducir que la inserción laboral de personas con discapacidad en el GAM de Cliza es del 7%. Demostrando que no solo se otorgó una respuesta, sino que cumple con todos los mandatos normativos respecto a la inserción laboral, de acuerdo al Informe Técnico URRHH/87/2022 de 16 de agosto, que es documentalmente respaldado, mismo que establece que el indicado Gobierno Municipal tiene un total de 57 servidores públicos, de los cuales 4 servidores públicos resultan ser personas con discapacidad constituyendo el 7.02%, demostrándose la falta de relevancia constitucional; puesto que, desde pasadas gestiones se viene cumpliendo la Ley 977, llegando a la conclusión que no existe base argumentativa ni probatoria para considerar la acción de cumplimiento; y,
  8. 8)En consecuencia, corresponde que se declare improcedente la presente acción de cumplimiento tanto por la forma como por el fondo y se deniegue la tutela solicitada.

Félix Mario Galarza Alá, Alcalde del GAM de Sipe Sipe, en audiencia manifestó que, dio respuesta al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, indicando tener en sus planillas a cuatro personas en situación de discapacidad o a cargo de persona con discapacidad (una de ellas con ítem desde el 2007 y otras tres contratadas, respecto a quienes cumple todas las obligaciones sociales establecidas por ley, todas bajo el régimen de permanencia e inamovilidad); haciendo notar que el total de la planta de funcionarios del mencionado Gobierno Municipal es de noventa y cuatro personas. Asimismo, aludiendo a la -de 30 de septiembre-, en la que se establece que para formular la acción de cumplimiento debe demostrarse la actitud renuente, manifiesta y fehaciente de la autoridad accionada, o bien ésta puede ser deducida de su silencio prolongado; al respecto, teniéndose veinte días para otorgar respuesta conforme el procedimiento administrativo, es advertible que dio cumplimiento a la Ley 977; toda vez que, de acuerdo a los números antes mencionados, se alcanzó a un 4.15% -del personal con discapacidad- insertado laboralmente. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela al no haberse cumplido los tres elementos exigidos para la procedencia de esta acción de defensa.

José Nelson Gallinate Torrico, Alcalde del GAM de Colcapirhua, mediante informe escrito cursante de fs. 1107 a 1112, así como en audiencia, manifestó que:

  1. i)Desmiente lo alegado por los accionantes, ya que de acuerdo al Informe Técnico 15/2022 de 19 de agosto, la entidad municipal que representa, cuenta como dependientes con 6 personas con discapacidad y otras 3 que son padre, madre, hijo o tutor de personas con discapacidad, teniendo un total de nueve personas insertadas laboralmente y, considerando que reporta 182 ítems asignados al citado Gobierno Municipal y 13 contratos eventuales, cumple con la asignación del 4% extrañada por los impetrantes de tutela;
  2. ii)Asimismo, de la totalidad de la planilla salarial reportada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) "serían 8 personas"; por lo que, se cumpliría con el mínimo de personas con discapacidad y/o personas que tienen a su cargo personas con discapacidad;
  3. iii)Con relación a las Notas ingresadas a la citada entidad municipal, se remitieron los informes correspondientes a la Unidad de Discapacidad para fines de ley; y, v) Consecuentemente, al haberse demostrado que se cumplió con la inserción laboral de personas con discapacidad en un 4% de la planilla y siendo que no se lesionó derechos laborales de dicho grupo vulnerable, más al contrario, se respeta su inamovilidad laboral, queda claro que la mencionada institución que representa, da pleno cumplimiento a la Constitución Política del Estado y normativa específica, solicitando se deniegue la tutela impetrada y se declare improcedente la acción de cumplimiento.

César Alex Panduro Arévalo, representante legal alterno de Manufactura Boliviana BATA y MANACO, mediante informe escrito cursante de fs. 1366 a 1370 vta., así como en audiencia, señaló que:

  1. a)La acción de cumplimiento es improcedente; puesto que, de acuerdo a los arts. 134.I de la CPE y 64 del CPCo, ésta solo puede estar dirigida contra servidores públicos; vocación que no ostenta como entidad particular. Así también se entendió por las de "30 de mayo" -siendo lo correcto 19 de junio-, 0083/2018-S4 de "4" -siendo lo correcto 27- de marzo, entre otras;
  2. b)También es improcedente por falta de legitimación activa, al no estar el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como tampoco el CONALPEDIS, revestidos de dicha potestad por precisión del art. 66 del CPCo; a más que esta acción está diseñada a objeto de que particulares, que demuestren la afectación por el incumplimiento de la norma puedan optar por este mecanismo de protección cuando se tenga afectación directa o indirecta a sus derechos subjetivos, afectación que está claro no puede sufrir una entidad pública;
  3. c)La acción tutelar intentada por los accionantes, también es improcedente por supletoriedad que hace al art. 3 del DS 3437, que reglamenta la Ley 977, pues la norma establece un procedimiento para el cumplimiento de la inserción laboral obligatoria del sector privado que se pretende inadecuadamente activar mediante la jurisdicción constitucional. Asimismo, la entidad encargada de la fiscalización es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en todo caso es la competente para acreditar si se cumplió o no con dicha obligación, conforme las atribuciones otorgadas en el referido Decreto Supremo; es decir, existe una entidad que tiene competencia para controlar el cumplimiento de dicha norma; lo que torna improcedente la acción de cumplimiento, por la falta de un reclamo previo y de manera documentada a la autoridad accionada sobre cumplimiento legal del deber omitido, pues claramente no se está reclamando a la autoridad correcta el cumplimiento de la inserción laboral obligatoria de personas con discapacidad;
  4. d)La norma cuyo cumplimiento se reclama no es específica, sino de carácter general y no es de cumplimiento unilateral; puesto que, el art. 2 de la Ley 977 está dirigido en su contexto general al sector privado y no es una disposición que en concreto delegue una función a la empresa "MANACO S.A.", más aun, considerando que para darse la relación jurídico laboral, no es posible obligar a las personas con discapacidad a aceptar un contrato de trabajo para prestar sus labores para la empresa;
  5. e)En tal sentido, no recibió la postulación de personas con discapacidad que presenten los requisitos que prevé el art. 4 del DS 3437, además de los requisitos generales según cada caso en concreto;
  6. f)Asimismo, el derecho no refiere si para alcanzar el 2% que se indica, la empresa debería ampliar su planilla o el número de trabajadores incorporando solo a personal con discapacidad, situación que afectaría la estabilidad laboral de personas en general;
  7. g)De igual manera, la empresa no puede emitir convocatorias de contratación dirigidas solo a personas con discapacidad; puesto que, ello iría en contra de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010- entre otras;
  8. h)Se está ante una norma general que debe ser reglamentada de forma adecuada para su aplicación; e,
  9. i)Finalmente, la empresa "MANACO S.A.", cumple con la inserción del art. 2 de la Ley 977, conforme acredita el informe de RR.HH., planilla de salarios, certificados de trabajo y fotografías de carnets, de los cuales se establece que de la totalidad de trabajadores (682 dependientes), 22 trabajadores tienen "capacidades especiales", lo que supone más del 3% del total de planilla. Solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.

Darling Pablo Morsoletto Quillla y Antje Fabiola Lacaze Freire, en representación legal de UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., mediante informe escrito cursante a fs. 1385 y vta.; y en audiencia señaló que, Fernando Osvaldo Ciarroca, contra quien se dirigió la acción tutelar, ya no trabaja en la referida Sociedad Anónima; respecto al fondo de la acción, adjunta el informe emitido por el Médico Laboral de esa empresa, que da cuenta que dentro de su planilla de empleados cuentan con nueve personas con diferentes grados de discapacidad y personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad, y al tratarse de información sensible, peticiona extrema confidencialidad en proporcionar sus datos personales.

Gonzalo Vicente Ruiz Ostria, Rector de UNIVALLE S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 1389 a 1391, así como en audiencia, reiteró los fundamentos de improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de legitimación activa, legitimación pasiva y por no haberse efectuado la verificación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre el cumplimiento del porcentaje de inserción laboral de personas con discapacidad; reiterando, igualmente, confidencialidad sobre los datos de las nueve personas que se encuentran trabajando como dependientes y que pertenecen a dicho grupo vulnerable.

Jaime Esteban Zeballos Vargas, Alcalde del GAM de Punata, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 163.

Vladimir Campero Flores, Gerente de Planificación de la Importadora CAMPERO, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia indicó que la Ley 977 se reglamentó mediante el DS 3437, disponiendo la incorporación a planillas en el sector público de 4% y en el sector privado de 2% de personas con discapacidad o tutores de estas personas, llamándole la atención que se señale que se están emitiendo notas pidiendo ajuste presupuestario y otros aspectos, siendo que la norma dataría de hace cinco años, no siendo valedero este argumento. Adhiriéndose a los fundamentos de la acción tutelar, y haciendo mención al Informe "...101/2022 de 25 de julio de 2022..." (sic), ratificó que los accionados no estarían dando cumplimiento a la cantidad de trabajadores establecidos por la norma, siendo este un dato oficial remitido en formato físico y digital, que detalla los números obtenidos del GAM de Cochabamba y del GAM de Colcapirhua, entre otros, teniendo pendiente la incorporación de personas con discapacidad a sus planillas de trabajadores, sujetas a la Ley General del Trabajo o al Estatuto del Funcionario Público; por lo que, solicitó se tenga presente esos aspectos.

Finalizando su intervención, indicó que el Ministerio a su cargo, emite comunicados periódicamente para que las entidades tanto públicas como privadas den cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 977 y su Decreto Reglamentario, cursándose invitaciones a los Gobiernos Autónomos Municipales para un taller al respecto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 001/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 1530 a 1541 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales de "Cercado" -entendiéndose de Cochabamba-, Vinto, Entre Ríos, Tapacarí, Chimoré, Sipe Sipe, Punata y Mizque, disponiendo que den cumplimiento estricto a los arts. 1.a y 2 de la Ley 977, completando con la inserción laboral en porcentaje no menor al 4% de su personal de manera paulatina y hasta el inicio del año 2023. A ser verificado al término del plazo determinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a instancia de los accionantes, conforme sus atribuciones. Asimismo, denegó la tutela con relación a los Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales de Colcapirhua, Quillacollo, Independencia, Aiquile y Cliza y de las empresas Manufactura Boliviana BATA y MANACO, UNILEVER Andina Bolivia S.A., UNIVALLE e Importadora CAMPERO; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Considerando que en la problemática están involucrados los derechos de personas con discapacidad y siendo un grupo vulnerable por esa condición, corresponde hacer abstracción de formalismos; por lo que, no se advierte falta de legitimación activa de los impetrantes de tutela, más aun considerando las atribuciones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, contenidas en los arts. 80 incs. h) y k); y, 83 incs. a), b) y c) del DS 29894 de 7 de febrero de "2019" -siendo lo correcto 2009-; así como lo establecido en el DS 4691 de 30 de marzo de 2022, respecto al CONALPEDIS dentro la estructura de dicha Cartera de Estado; 2) De acuerdo a su diseño procesal, las empresas privadas no pueden ser accionadas mediante la presente acción tutelar; lo que no implica que estén excluidas del cumplimiento de la Ley 977 en cuanto a la inserción laboral de las personas con discapacidad; toda vez que, la normativa referida y su Decreto Reglamentario prevé al efecto la tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de verificar tal cumplimiento conforme asimismo la normativa inserta en el DS 29894 -mencionado precedentemente- por tratarse de derechos laborales; de cuyos elementos corresponde precisar la falta de legitimación pasiva respecto de las indicadas empresas privadas, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto de las mismas; 3) Resolviendo el fondo del cuestionamiento de la acción de cumplimiento, de la revisión y análisis integral a los elementos probatorios que fueron presentados por las partes, se tiene verificada la existencia de la Ley 977, del DS 4691 -que instituye al CONALPEDIS dentro la tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional-; así como las Notas de solicitud de información cursada al Director General del Trabajo y a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 27 de junio y 1 de julio, ambas de 2022, solicitando información actualizada sobre la inserción laboral de personas con discapacidad en el sector público y privado, remitiéndose las indicadas Notas a los arts. 3 y 4 del DS 3433 y 2 de la Ley 977, las mismas que fueron remitidas por el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional a cada uno de los ahora accionados, todas el 1 julio de 2022 y signadas como Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384-2022, y que refieren en su texto la solicitud de cumplimiento del art. 2 de la Ley 977, peticionando de manera expresa el cumplimiento de la Ley de Inserción Laboral de Personas con Discapacidad y la remisión de información actualizada y detallada con documentación de respaldo sobre la indicada inserción de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutor o tutora que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave o muy grave en el marco del art. 2 de la antedicha Ley, indicando a su vez sea atendida de acuerdo a lo establecido por el art. 24 de la CPE; cartas asimismo, que conforme fue referido por los accionados, fueron objeto de su recepción y -respecto de algunos- de respuesta e información proporcionada; 4) También cursa la Nota de respuesta realizada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, en la cual se indica adjuntar el Informe MTEPS-VESyCOOP-DGE-LPZP-0101-INF/22 elaborado por la Dirección General de Empleo del citado Ministerio, y al cual se tiene adjunto formato impreso y digital (CD) de información, entre otras instituciones respecto de los Gobiernos Autónomos, en el cual se precisa el número de trabajadores con que cuenta cada Gobierno Municipal, el porcentaje de trabajadores conforme la Ley 977 que tuvieren en sus distintos grados, el total y el número de personas que aún deben insertar; y en concreto, sobre trece de estos pertenecientes al Departamento de Cochabamba, ahora accionados, debiendo precisar a su vez, que de su revisión no se presenta información respecto de los Gobiernos Autónomos Municipales de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, Tapacarí y Cliza tampoco en el medio magnético que resulta ser el mismo que se presenta de forma impresa; 5) Con relación al Alcalde del GAM de Cochabamba -accionado-, por una parte se tiene que mediante Nota GAMC-CE-1028/2022, se responde al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, cuyo texto, en cuanto al cumplimiento de la Ley 977, indica que se le hace llegar el Informe de RR.HH. con CITE 2246/2022 de 19 de julio, de la Secretaria Municipal Administrativa y Financiera del citado Gobierno Municipal, detallando la cantidad de personas con discapacidad que prestan servicios en el Órgano Ejecutivo municipal, especificando la modalidad de contrato y si cuentan con carnet o registro de discapacidad. Asimismo, en el Informe RRHH CITE 2556/22 de 19 de agosto de 2022, de la Dirección de RR.HH., a la par del Jefe del Departamento de Administración de Personal de la mencionada, y que se dirige al Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos del mismo Gobierno Municipal, se inserta información en sentido de que tuvieren en la planilla general a 1634 trabajadores municipales, en planilla de la Secretaría de Salud con 266 personas, en la planilla de trabajadores eventuales 860 personas; haciendo un total de 2760 servidores públicos o trabajadores municipales y que según la Ley 977 -respecto al cumplimiento del 4%- hubiesen determinado la existencia de 52 servidores públicos; es decir, que se hubiese dado cumplimiento con el 1.88%. Solicitando que se asuman acciones técnicas y administrativas a efecto de cumplir con el porcentaje establecido por la indicada ley para asegurar la contratación de personal requerida por la ley y que contemple asimismo aportes patronales y laborales; acompañándose a su vez la planilla de servidores públicos y/o tutores de personas con discapacidad por tipo de discapacidad en un número de 52 personas, precisando las distintas discapacidades, acompañándose la documentación que acredita su situación de discapacidad. De igual manera se acompañan decretos ediles y otros respecto al cambio constante del Alcalde Municipal en la señalada institución de manera anterior, que acredita nombramientos de distintas personas que hubieren estado a su turno como Alcalde Municipal, sobre la cual se tiene argumentado por esta parte, el considerar la nueva gestión municipal que deviene de mayo del "pasado año", lo que no les permitió realizar las acciones necesarias a efecto del cumplimiento del porcentaje establecido por la Ley 977, tanto administrativas como técnicas a objeto de asegurar presupuesto y que ahora ya hubieren encaminado las mismas para su efectivización sujeta a aprobación del presupuesto respectivo por cuanto conlleva un proceso de cumplimiento normativo y de manera progresiva, hasta llegar a ese resultado inclusive en un porcentaje mayor, lo que no sería inmediato; 6) Respecto al GAM de Vinto, se informa que en sus planillas tuvieran a 5 personas que trabajan en ese Gobierno Municipal en vinculación a la indicada Ley; realizando contrastación con el informe emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión respecto de ese municipio del cumplimiento o no del 4%, en la intervención oral de dicha Cartera de Estado, se refirió que el indicado informe deviene de información proporcionada por entes a través del ROE; y realizada la contrastación de tal información con la documentación proporcionada por dicha entidad municipal, se advierte que en función del número del personal con que cuenta, debió cumplir con tener en su planilla a 9 personas con discapacidad a efecto de cumplir con el 4% referido; sin embargo, se hubiese cumplido solamente con la inserción de 5 servidores públicos; 7) En cuanto al GAM de Entre Ríos, si bien refiere, conforme certificación que presentó, emitida el 17 de agosto de 2022, de haber insertado a 9 personas con discapacidad y otras a su cargo en su planilla; empero, no se acompaña documentación que acredite aquello, consecuentemente de la sola certificación no se advierte elemento claramente idóneo a efecto de verificar el cumplimiento del porcentaje previsto en la indicada Ley; 8) El GAM de Punata no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento; consecuentemente debe considerarse que al no controvertir el incumplimiento que se le endilgó, éste resulta evidente; 9) El GAM de Tapacarí, informó que insertó a 4 trabajadores con discapacidad, habiendo referido tener en su planilla un total de 126 trabajadores, y acorde con el 4% que debe corresponder al número de personas con discapacidad y otros, le corresponde cumplir con la inserción de una persona más, y hacer un total de cinco; 10) El GAM de Chimoré, informó la inserción de una sola persona, que fungiría el cargo de sereno del Edificio Municipal -con ítem-; sin embargo, contrastando con la totalidad del personal que tuviere el indicado municipio, se advierte no haber alcanzado de manera razonable el porcentaje requerido por la Ley 977; 11) El GAM de Mizque, en su informe oral señaló que si bien no presenta documentación respecto del cumplimiento de la indicada ley, pero aquello no significa una renuencia por cuanto será cumplida de manera progresiva y paulatina y a devenir de una orden del Alcalde de ese Gobierno Municipal para su inclusión en el POA 2023, más aun cuando se trata de ítems para este sector -se entiende de discapacitados-, por cuanto desde gestiones anteriores municipales se hubiesen olvidado del cumplimiento de esta normativa, por cuanto se tuviere personal pero como consultores de línea y no de planta; y que habiendo solicitado información al encargado de RR.HH., ésta no fue despachada, destacando sin embargo, la intención de dar claro cumplimiento a la indicada Ley 977, en las acciones necesarias a efecto de su cumplimiento en esa gestión municipal; 12) El GAM de Cliza, indicó que de acuerdo al Informe Técnico de su unidad de RR.HH. -URRHH 87/2022-, dio cumplimiento excesivo al porcentaje incurso en la Ley 977, por cuanto hubiesen acogido a un mayor número de trabajadores con discapacidad y por lo tanto, no incurrieron en vulneración alguna de los derechos de este grupo vulnerable, al haber alcanzado inclusive un 7% de personas con discapacidad y a cargo de personas con discapacidad. Así, en contraste con la documentación presentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y realizando el análisis del cumplimiento del 4% determinado por la ley, se tiene que resulta evidente lo indicado por el referido Gobierno Municipal, pues cuenta con 4 trabajadores, siendo que conforme la ley en relación a la proporcionalidad de sus servidores públicos de planta, debieron cumplir con 3 personas en su inserción laboral; 13) El GAM de Sipe Sipe, si bien acompañó documentación en cuanto a haber otorgado respuesta al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional respecto de la Nota de solicitud de cumplimiento, e indicado tener en sus planillas a 4 personas en situación de discapacidad o a cargo de persona con discapacidad, conforme se extrae de una comunicación interna que realizó el Jefe de RR.HH., el 15 de julio de 2022, esa información no fue sustentada con documentación que acredite tratarse efectivamente de personas en vinculación con la Ley 977 con discapacidades u otra, a efecto de considerarse el cumplimiento de la indicada Ley de manera efectiva; 14) Respecto al GAM de Aiquile, de la revisión de la documentación presentada, particularmente del Informe del Responsable de Planificación y RR.HH. de esa entidad edil de 18 de agosto de igual año, se indicó tener a 3 personas vinculadas a situación de discapacidad en relación a la totalidad de su personal de planta de 42 trabajadores; contrastado y verificado con el informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que es evidente haber rebasado el 4% de inserción establecido por la Ley 977, por cuanto si bien en el informe de dicha Cartera de Estado, se consigna como 51 personas el total del personal que estuvieren en planilla y tener 3 personas vinculadas en situación de discapacidad debidamente acreditadas, quedándole agregar otras tres -siendo en total seis personas-, ello no resulta evidente, por cuanto respecto al 4% requerido por la mencionada Ley, le corresponde cumplir solo con dos personas; 15) El GAM de Independencia, según el informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tuviere en su planilla 42 trabajadores; y de la documentación que se acompañó se indica que tuviere 2 trabajadores en situación de discapacidad. Realizando el análisis matemático, el 4% resultaría en 2 personas con discapacidad a insertar laboralmente, y no de tres, como refiere la indicada Cartera de Estado; aclarándose por esa entidad edil que de esas 2 personas al presente uno hubiese fallecido, consiguientemente debe considerarse el cumplimiento de lo determinado por la ley en lo que corresponde al indicado Gobierno Municipal; 16) El GAM de Quillacollo, tiene promulgada la Ley Autónoma Municipal 479/2021, que determina la reinserción de personas con "capacidades diferentes" a la planilla del personal de esa institución, así como el Decreto Municipal 08/2022 que reglamenta la indicada Ley Municipal. Y de otro lado, el Informe CITE: A.E.DD.RR./INT/15/2022 de 12 de agosto emitido por el Encargado de Archivos y Escalafón de RR.HH., de dicho Gobierno Autónomo, se indica la existencia de 20 ciudadanos con ítem, y 12 ciudadanos o ciudadanas a contrato. Al respecto, según el informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se determinó que en planilla ese municipio tuviere 540 trabajadores, debiendo cumplir con 23 en relación al 4% de inserción laboral dictaminado por la Ley 977; por lo que, se tiene rebasado dicho porcentaje hasta en 32 personas debidamente acreditado, si bien una parte a contrato, esto se considera de manera razonable "...en el entendido de que ser corregido posteriormente, acorde en la indicada Ley 977 por cuanto conlleva la estabilidad laboral y con el acceso a todos los derechos y de manera igualitaria al resto de los trabajadores..." (sic); 17) El GAM de Colcapirhua, presentó una planilla y a su vez un informe técnico sobre personas con discapacidad dependientes del mismo, que fue emitida por el encargado de planillas del ejecutivo municipal y dirigido al Director de Asesoría Legal, en el que se indica que son nueve personas en situación de discapacidad o a cargo de personas con discapacidad debidamente acreditadas, asimismo, los descuentos y el sueldo que perciben; lo que lleva a precisar que con relación a su población trabajadora de 182 ítems, cumplen con la inserción laboral constreñida por la Ley 977, con 8 personas para alcanzar el 4% exigido por dicha Ley; siendo que en su caso, registran a 9; por lo que, es evidente su cumplimiento; más aún, cuando en el Informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se indica que tendrían registrados 216 trabajadores, y que hubieren cumplido con la inserción 10 personas faltando 2, aquello no resulta correcto, por cuanto aun de considerar dicho número de trabajadores, se tuviere cumplido el 4% con las 9 personas con discapacidad que son dependientes de ese Gobierno Municipal; 18) Del análisis de toda esta documentación, se advierte que no existe elemento alguno que condiga haberse omitido el cumplimiento de la Ley 977 y consiguientemente de los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado con relación a este grupo vulnerable, por cuanto los municipios citados hubiesen cumplido con la inserción laboral determinada por la ley, si bien en algunos casos no alcanzan el 4% determinado, ello no implica haber incurrido en renuencia a su cumplimiento o la omisión en el cumplimiento tanto de la norma constitucional como legal alegados por los accionantes, previstos en los arts. 70 y 71 de la CPE, y 1.a de la Ley 977; 19) Por otra parte, los impetrantes de tutela reconocen esa circunstancia, por cuanto de manera oral precisaron que lo que se pretende a través de esta acción de cumplimiento es que los municipios lleguen al porcentaje determinado en la ley -es decir al 4%- a efecto de beneficiar a estas personas con lo que viene a garantizar la indicada Ley 977. Consecuentemente si bien no se verifica renuencia alguna en los términos establecidos en la normativa constitucional a efecto de la interposición de la acción tutelar, es necesario señalar que promulgada la Ley 977 el 2017 y que la gestión de las actuales las autoridades municipales inició en mayo del "pasado año", no es menos evidente que les corresponde en el estado actual el cumplimiento de la indicada Ley, asumiendo las obligaciones del art. 1.a y art. 2 de la Ley 977 pese al resultado de las autoridades ediles que los precedieron; 20) En tal sentido se concluye que, habiendo los accionantes solicitado como tutela el cumplimiento estricto de esta normativa por parte de los Gobiernos Autónomos Municipales ahora accionados en cuanto al 4% que les corresponde de inserción laboral a personas con discapacidad o que estén a cargo de éstas, de lo precedentemente verificado, se tiene, por una parte, que los Gobiernos Autónomos Municipales de Cochabamba, Vinto, Entre Ríos, Punata, Tapacarí, Mizque, Sipe Sipe y Chimoré, no llegaron al porcentaje que fue determinado en la mencionada Ley no obstante el tiempo transcurrido desde su promulgación; lo que conlleva consecuentemente de manera razonada a considerar la concesión de tutela respecto de esas autoridades y realizar la recomendación necesaria de su cumplimiento en el porcentaje requerido, a efecto de proporcionar a las personas con discapacidad, a la madre, o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, de una fuente laboral dentro de dichas instituciones públicas de manera igualitaria en derechos con el resto de los funcionarios o servidores públicos a efecto del cumplimiento de sus derechos establecidos en el art. 70 y 71 de la CPE; es decir, de acuerdo a sus capacidades y con una remuneración justa que les asegure una vida digna; y, consecuentemente, la adopción de medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de estas personas con discapacidad en el ámbito productivo económico y otros, sin discriminación alguna, correspondiendo por ello respecto de esos Gobiernos Autónomos Municipales conceder la tutela solicitada; y, 21) Denegar la misma respecto de los Gobiernos Autónomos Municipales de Colcapirhua, Quillacollo, Independencia, Aiquile y Cliza, conforme los elementos precisados precedentemente.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante, en cuanto a los Alcaldes accionados de los Gobiernos Autónomos Municipales de Punata y Mizque, que no acreditaron el cumplimiento del 4% de inserción laboral de personas con discapacidad o de quienes estuvieran a cargo de éstas en las entidades públicas que representan.

En virtud a esa solicitud, la Sala Constitucional, corrigió aquello concediendo la tutela también respecto a dichas autoridades ediles. Y, en cuanto a la pretensión de fijar un término de sesenta días para dar cumplimiento al deber omitido de inserción laboral, la referida Sala Constitucional se ratificó en que éste sea paulatina, sin considerar que deba enmendarse su decisión sobre este punto.

Asimismo, solicitada la aclaración y enmienda por la tercera interesada, no se dio curso a su petición por no ser parte procesal.

De otro lado, solicitada la aclaración y enmienda por el Alcalde del GAM de Entre Ríos, mediante memorial cursante de fs. 1580 a 1581, reclamando la observancia del principio de buena fe de las acciones de los servidores públicos; puesto que, si bien no presentó documentación respaldatoria de las personas con discapacidad y otras a su cargo, que fueran dependientes de dicha instancia municipal, el informe de la Unidad de RR.HH. de ese Gobierno Municipal fuera suficiente para demostrar que la inserción laboral de dicho grupo vulnerable alcanza -en el Gobierno Municipal que representa- a un 5.10%; por lo que, cumplió con la Ley 977.

Por Auto Complementario de 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1584, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar esa solicitud, por considerar suficientes los fundamentos de la Resolución 001/2022. Finalmente, solicitada la aclaración y enmienda por el Alcalde del GAM de Cochabamba, mediante memorial cursante de fs. 1589 a 1590 vta., en sentido de que la Ley 977 no determina la calidad de trabajador (personal con ítem o eventual) que deba pertenecer al 4% insertado laboralmente al total del recurso humano de los municipios; más aún, cuando los derechos a la seguridad a corto y largo plazo -como se enfatiza en la parte resolutiva de la Resolución 001/2022-, también son ejercidos por el personal eventual, de cuyo sueldo se deducen los aportes laborales patronales conforme a la Ley de Pensiones y el Código de Seguridad Social, a más que también son beneficiarios del pago por el servicio de refrigerio en el marco del DS 2219 de 17 de diciembre de 2014. Destacando al respecto, que el GAM de Cochabamba tiene contratadas a plazo fijo, a personas con discapacidad y/o madre, padre, cónyuge, tutora o tutor de personas con discapacidad, quienes gozan de estabilidad e inamovilidad laboral dentro de lo determinado por las normas, salvo que incurran en faltas o infrinjan el Reglamento Interno del Personal, conforme a los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- y 26237 de 29 de junio de 2001, sumándose a ello, que su sola condición de discapacidad ya les otorga estabilidad laboral, como se entendió en la y la ; peticionando, en consecuencia, se enmiende la Resolución 001/2022, debiendo modificarse la disposición de excluir a los contratos eventuales como modalidad de incorporación a personas con discapacidad, en cumplimiento al art. 2 de la Ley 977.

La Sala Constitucional, resolvió dicha solicitud mediante el Auto Complementario de 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1592, declarándola no ha lugar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384-2022 de 1 de julio, por la cual, Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional -hoy accionante-, solicitó "...CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE INSERCIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Nº 97" (sic) peticionando "...proceder con la remisión de información actualizada y detallada con documentación de respaldo de inserción laboral de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de (18) años o con discapacidad grave y muy grave..." (fs. 95). Misiva que tiene los siguientes cargos de recepción:

II.1.1. En el GAM de Cochabamba, el 5 de julio de 2022 (fs. 52).

II.1.2. En el GAM de Quillacollo, el 7 de julio de 2022 (fs. 60). II.1.3. En el GAM de Vinto, el 7 de julio de 2022 (fs. 59).

II.1.4. En el GAM de Colcapirhua, el 7 de julio de 2022 (fs. 61).

II.1.5. En el GAM de Entre Ríos, el 7 de julio de 2022 (fs. 63).

II.1.6. En el GAM de Punata, el 6 de julio de 2022 (fs. 58 a 58 bis).

II.1.7. En el GAM de Tapacarí, el 18 de julio de 2022 (fs. 69).

II.1.8. En el GAM de Independencia, el 18 de julio de 2022 (fs. 70).

II.1.9. En el GAM de Aiquile, el 6 de julio de 2022 (fs. 53).

II.1.10. En el GAM de Chimoré, con cargo de recepción sin fecha (fs. 64).

II.1.11. En el GAM de Mizque, el 6 de julio de 2022 (fs. 54).

II.1.12. En el GAM de Cliza, el 6 de julio de 2022 (fs. 57 a 57 bis).

II.1.13. En el GAM de Sipe Sipe, el 8 de julio de 2022 (fs. 65).

II.1.14. En la empresa Manufactura Boliviana BATA y MANACO, el 8 de julio de 2022 (fs. 66).

II.1.15. En la Importadora CAMPERO, el 8 de julio de 2022 (fs. 68).

II.1.16. En la empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., el 7 de julio de 2022 (fs. 62).

II.1.17. En UNIVALLE, el 8 de julio de 2022 (fs. 67).

II.2. Consta Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGE-LPLZP-0101-INF/22 de 25 de julio de 2022, emitido por el Técnico de Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad dirigido a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 83 a 115). En ese informe, con relación al cumplimiento de la inserción laboral exigida por la Ley 977, respecto al 4% que le corresponde a los Gobiernos Autónomos Municipales de Cochabamba -ahora accionados- se tiene la siguiente información:

II.2.1. El GAM de Cochabamba, con un total de 2844trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 115 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 86 (fs. 104).

II.2.2. El GAM de Quillacollo, con un total de 540trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 23 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 23 (fs. 104 vta.).

II.2.3. El GAM de Vinto, con un total de 229 trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 10 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 5 (fs. 104 vta.).

II.2.4. El GAM de Colcapirhua, con un total de 216 trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 10 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 2 (fs. 104).

II.2.5. El GAM de Punata, con un total de 92 trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 5 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 5 (fs. 104 vta.).

II.2.6. El GAM de Independencia, con un total de 42 trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 3 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 3 (fs. 104).

II.2.7. El GAM de Aiquile, con un total de 51 trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 3 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 3 (fs. 104).

II.2.8. El GAM de Chimoré, con un total de 79 trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 4 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 3 (fs. 104 vta.).

II.2.9. El GAM de Mizque, con un total de 42 trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 3 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 3 (fs. 104). II.2.10. El GAM de Sipe Sipe, con un total de 106 trabajadores, le corresponde la reinserción laboral de 5 personas con discapacidad o de quienes estén a su cargo conforme al art. 2 de la Ley 977; indicándose como "TOTAL PERSONAS POR INSERTAR" un número de 4 (fs. 104).

II.2.11. El GAM de Entre Ríos, provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, no tiene consignado datos.

II.2.12. El GAM de Tapacarí, no tiene consignado datos.

II.2.13. El Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, no tiene consignado datos.

II.3. Con relación al cumplimiento del porcentaje de inserción laboral en el marco de la Ley 977, los Gobiernos Autónomos Municipales ahora accionados, remitieron dentro del proceso constitucional de la acción de cumplimiento, la siguiente información:

II.3.1. El GAM de Cochabamba, adjuntó la Nota GAMC-CE-1028/2022 de 8 de agosto -sin cargo de recepción-, por la cual se dio respuesta a la Nota Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384-2022 (fs. 249). Asimismo, en el Informe RRHH CITE 2556/22 de 19 de agosto, suscrito por el Director de RR.HH. de ese Gobierno Municipal, el que a su vez hace alusión al Informe RRHH 2577/22 de 18 de igual mes y año, indicándose que de un total de 2760 dependientes, tiene insertados laboralmente a 52 funcionarios y funcionarias, entre personas con discapacidad y tutores, madres o padres de éstas. Por lo que, cumplen con el mandato del art. 2.I de la Ley 977 en un 1.88%, que incrementaría una vez que otros quince de sus dependientes, tramiten su carnet de discapacidad (fs. 284 a 286).

II.3.2. El GAM de Quillacollo, mediante el Informe CITE A.E.DRHH/INT/15/2022 de 12 de agosto, señaló que tiene insertados laboralmente a 12 personas con discapacidad y/o tutores, madres o padres de éstas, como personal de planta con ítem y 20 a contrato; haciendo un total de 32. Por lo que, alegaron que cumplen con el mandato del art. 2.I de la Ley 977 en demasía (fs. 905 a 906).

II.3.3. El GAM de Vinto, adjuntó la Nota Cite G.A.M.V. 647/2022 de 15 de julio, dirigida al Ministro accionante, respondiendo la Nota Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384-2022, la misma que tiene cargo de recepción de una persona particular "Oscar Orellana Funes" el 21 de julio de 2022, sin indicar la institución donde se presentó dicha respuesta (fs. 1125). Y mediante la Comunicación Interna GAMV-RR.HH. 097/2022 de 14 de julio, se señaló que tiene insertados laboralmente a 5 personas con discapacidad y tutores, madres o padres de éstas, quienes no figuran en planilla. Por lo que cumplen con el mandato del art. 2.I de la Ley 977 (fs. 1128).

II.3.4. El GAM de Colcapirhua, mediante Informe Técnico 15/2022 de 19 de agosto, señala que de 182 trabajadores dependientes con ítem y 13 eventuales, tiene insertados laboralmente a 6 personas con discapacidad y 3 tutores, madres o padres de éstas, haciendo un total de 9. Por lo que, cumplen con el mandato del art. 2.I de la Ley 977 en un porcentaje mayor al exigido por ésta (fs. 1045).

II.3.5. El GAM de Punata, no presentó descargo alguno.

II.3.6. El GAM de Independencia, mediante el Informe Legal G.A.M.I./A.L. 064/"2021" de 18 de agosto de 2022, señala que tiene 2 trabajadores con discapacidad insertados laboralmente; y contaba con otro más que falleció el 6 de mayo de igual año. Por lo que cumplen con el mandato del art. 2.I de la Ley 977 (fs. 1239 a 1241).

II.3.7. El GAM de Aiquile, mediante la Comunicación Interna GAMA/SMA/RPyRH/LMPV/0023/2022 de 18 de agosto, señaló que cuenta con 42 personas como funcionarios de planta y 70 en consultoría de línea; habiendo sido contratados, precisamente como consultores de línea (adjuntado sus contratos) 1 persona con discapacidad y 2 tutores de éstas, haciendo un total de 3. Por lo que, cumplen con el mandato del art. 2.I de la Ley 977 (fs. 1255 a 1269 vta.).

II.3.8. El GAM de Chimoré, en la Nota GAMCH.RR.HH/003/2022 de 17 de agosto, emitida por el Jefe de RR.HH. de esa entidad edil, indicó que cuenta con un servidor público con discapacidad como parte del personal permanente, en el cargo de sereno del edificio municipal (fs. 1279).

II.3.9. El GAM de Mizque, señaló en audiencia de consideración de la acción de cumplimiento, que no tiene personas con discapacidad o tutores, tutoras, madre o padre de éstas como personal dependiente (fs. 1527).

II.3.10. El GAM de Sipe Sipe, adjuntó la Nota CITE: GAMSS/DESP. 529/22 de 19 de julio de 2022, dirigida al Ministro accionante, respondiendo a la Nota Cite: MJTI-DESP-NE-Z-384-2022, la misma que tiene cargo de recepción de una persona particular "Oscar Orellana Funes" en la misma fecha, sin indicar la institución donde se presentó dicha respuesta (fs. 1319). Y mediante la Comunicación Interna J.RR.HH. 126/2022 de 15 de julio, señala que tiene insertados laboralmente a 3 personas con discapacidad y 1 tutor. Por lo que, cumplen con el mandato del art. 2.I de la Ley 977 (fs. 1319 vta. a 1320).

II.3.11. El GAM de Entre Ríos, mediante la Certificación de 17 de agosto de 2022, indicó que tiene bajo su dependencia laboral a 9 personas con discapacidad. Por lo que cumplen con el mandato del art. 2.I de la Ley 977 (fs. 1178).

II.3.12. El GAM de Tapacarí, a través del Informe G.A.M.T.RR.HH. 06/2022 de 17 de agosto, indicó contar con 124 personas como parte de su personal, tanto de planta, como eventuales y en consultoría de línea, de las cuales 4 se inscriben en la inserción laboral exigida por la Ley 977. Por lo que cumplen con el mandato del art. 2.I de la indicada Ley (fs. 1186).

II.3.13. El GAM de Cliza, mediante Informe Técnico URHH/87/2022 de 16 de agosto, indicó contar con 57 personas como personal administrativo permanente, de las cuales 4 se inscriben en la inserción laboral exigida por la Ley 977. Cumpliendo en un 7.02% el mandato del art. 2.I de la indicada Ley (fs. 1286 a 1287).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes -Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y el Director General Ejecutivo del CONALPEDIS- reclaman el cumplimiento del art. 2.I y II de la Ley 977, referido a la obligación de los Gobiernos Autónomos Municipales y de las empresas privadas -accionados- de insertar laboralmente a personas con discapacidad y/o madres, padres y tutores de éstas, en un porcentaje del 4% y 2% respectivamente; indicando que la inobservancia de dicho precepto en sus parágrafos señalados, acarrea también el incumplimiento de los arts. 70.4y 5; y, 71 y 72 de la CPE, 13 de la Ley 223, y 1.a de la Ley 977.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y precisando el alcance de la norma procesal sobre este proceso constitucional, sostuvo que: "En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la , estableció que: "...esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley".

Así, la presente acción tutelar tiene como objeto "...garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de marzo de 20230101/2023-S3Fuente oficial