Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2021-CA Sucre, 1 de abril de 2021
Expediente: 38764-2021-78-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 23 numeral 3 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento para el Concejo Municipal de Cochabamba, aprobado por Resolución Municipal 6968/2015 de 11 de febrero, por ser presuntamente contrario a los arts. 26, 28 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 25 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 25 vta., el accionante refiere que, la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 23 numeral 3 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento para el Concejo Municipal de Cochabamba, aprobado por Resolución Municipal 6968/2015 de 11 de febrero, radica en la contradicción material existente con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, en sus arts. 2 y 27, estableciendo que el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender al alcalde electo, ni utilizar otro mecanismo no enmarcado en la Constitución Política del Estado, constituyéndose en sí misma en una disposición que contradice el espíritu constitucional del art. 26 de la Norma Suprema que en los hechos recogió todos los antecedentes jurisprudenciales de protección a los derechos políticos () y las garantías mínimas para la suspensión o destitución de una autoridad electa, enfatizando que los derechos políticos solamente pueden ser suspendidos por causas únicas establecidas en el art. 28 de la CPE.
Del mismo modo, el art. 27 de la Ley 482 impone a los Concejos Municipales a actuar en estricto apego al debido proceso en sus elementos de Juez competente, independiente e imparcial y los derechos políticos consagrados por la Ley Fundamental; la normativa cuestionada, vulnera el art. 2 de la citada disposición municipal y soslaya la aplicación del art. 27 de la LGAM, que expresamente obliga y limita el actuar del Concejo Municipal prohibiendo expresamente la destitución o suspensión del alcalde electo.
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