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TCP

0102/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0102/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 34271-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 25 de 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 132 vta. a 139., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deysi Ulloa Vda. de Alpire, contra Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 y 28 de enero de 2020, cursantes de fs. 92 a 99 y 114 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda civil de nulidad de proceso interdictal por fraude procesal, que inició en contra de Oscar Yimi Alpire Ulloa y Jenny Chávez Arza; los demandados interpusieron incidentes de extinción por inactividad y nulidad, los cuales fueron resueltos por la Jueza a quo mediante Auto de 6 de mayo de 2019, que rechazó los mismos. Ante dicha determinación, Oscar Yimi Alpire Ulloa interpuso recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, por Auto de Vista de 13 de noviembre de 2019, quienes de manera ilegal y arbitraria determinaron revocar en parte el Auto de 6 de mayo de 2019, declarando probado el incidente por inactividad procesal y en consecuencia extinguida la instancia procesal.

Refiere que la resolución ahora cuestionada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto:

  1. a)Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2019, no consideraron que el recurrente Oscar Yimi Alpire Ulloa, solicitó la nulidad de los actos procesales de la diligencia preparatoria hasta el vicio más antiguo; sin embargo de manera extra petita ordenaron la extinción del proceso por inactividad;
  2. b)El Auto de Vista de 13 de noviembre de 2019, de manera incongruente refiere que corresponde confirmar la resolución recurrida; sin embargo en el por tanto determina revocar el Auto de 6 de mayo de 2019; y si bien declara probado el incidente por inactividad procesal, no menciona qué parte de la resolución impugnada queda vigente o queda anulada;
  3. c)El fondo del recurso de apelación de Oscar Yimi Alpire Ulloa descansa en la nulidad de actos procesales de la diligencia preparatoria hasta el vicio más antiguo; sin embargo, la Sala Civil Segunda antes señalada no se pronunció en absoluto sobre ese aspecto.

Por otra parte, señaló que el Auto de Vista 13 de noviembre de 2019, vulnera el debido proceso en su elemento errónea de aplicación de la ley y razonable valoración probatoria, por cuanto:

  1. 1)Se aplicó erróneamente el art. 342.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; puesto que, toda cuestión incidental debe interponerse en el plazo de tres días, sin embargo y de la revisión de antecedentes se tiene que los demandados fueron citados con la demanda principal el 27 de febrero de 2019 y recién el 19 de marzo de 2019, interpusieron el incidente de extinción por inactividad (es decir quince días después); asimismo, el incidente de nulidad de diligencia preparatoria fue presentado el 29 de marzo de 2019, es decir a los treinta días de haber sido citado con la demanda, incidentes que debieron ser rechazados ipso facto por la Jueza de primera instancia;
  2. 2)Se vulneró el art. 247.I.1 y II del CPC, por cuanto no se consideraron los principales argumentos de la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del Departamento de Santa Cruz para rechazar el incidente de extinción en relación con el art. 247.I.1 del CPC, que señala que no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional;
  3. 3)Se vulneró el art. 248.II del CPC; en razón a que, se evidencia que dicha norma, solamente faculta a interponer el recurso de apelación cuando se declare extinguida la instancia y no así cuando se rechace un incidente de extinción por inactividad, por tanto la Jueza de primera instancia debió rechazar la apelación interpuesta por Oscar Yimi Apire Ulloa en contra del Auto de 6 de mayo de 2019, debido a que el mismo no declaró la extinción del proceso sino rechazó los incidentes interpuestos; y,
  4. 4)Se vulneraron los arts. 338 y 344 del CPC, pues dichas normas determinan que las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación y si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederá el recurso en el efecto diferido; empero, la Jueza de primera instancia de manera errónea en lugar de rechazar la apelación del demandado, concedió el recurso de apelación contra el Auto de 6 de mayo de 2019, en efecto devolutivo; y, a pesar que se pidió la corrección procesal a la Jueza a quo, también solicitó expresamente a los Vocales ahora demandados que rechacen la concesión de la apelación emitida en efecto devolutivo y devuelvan el expediente al juzgado de origen para que conceda en efecto diferido en estricta aplicación de las normas señaladas; solicitud que no fue considerada por las autoridades ahora demandadas y en su lugar emitieron el Auto de Vista ahora impugnado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, errónea aplicación de la ley y omisión en la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115, II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se efectuó el 3 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 132, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación, no se hicieron presente en audiencia ni presentaron informe alguno.

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