Volver a sentencias
TCP

0102/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de abril de 2022

Auto 0102/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2022-CA Sucre, 14 de abril de 2022

Expediente: 46005-2022-93-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilma Rosalía Quispe Chipana, Secretaria General; Dominga Verónica Mamani Rodríguez, Secretaria de Relaciones; Eugenia Isabel Chipana Alapati, Secretaria de Actas; y, Nano Gutiérrez Mamani, ex Secretario General, todos del ex fundo de la comunidad Allancacho Chico, perteneciente a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originaria y Campesinos de la provincia Murillo; y, la Jueza de Instrucción Penal Tercera y el Juez de Sentencia Penal Séptimo, ambos de El Alto, todos del departamento de La Paz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 155 a 171, las referidas autoridades indígena originario campesinas, manifestaron que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Michel Andrade Ramos en representación legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra Teodora Quispe de Pascual, Benigna Nieves Quispe de Condori y Wilma Rosalía Quispe Chipana por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), las ex autoridades de Achocalla Chico, solicitaron a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de Allancacho Chico de Achocalla; empero, dicha autoridad judicial no se pronunció hasta la fecha.

En ese interín, se enteraron de la existencia de un requerimiento conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía contra las demandadas -se entiende del proceso penal- radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del citado departamento, motivo por el que el 20 de octubre de 2020, las nombradas acudieron a dicho Juzgado para solicitar la devolución de obrados debido a que el conflicto de competencias jurisdiccionales planteado se encontraba pendiente de resolución por parte de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del mencionado departamento, recibiendo como respuesta el Auto de 24 de ese mes y año, a través del cual se dejó sin efecto la radicatoria de 2 de igual mes y año y se dispuso que el cuaderno procesal sea devuelto al juzgado de origen; empero, la referida autoridad judicial en vez de resolver el referido conflicto, decidió devolver el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del citado departamento, radicándose el mismo por decreto de 11 de junio de 2021, y que a la fecha la causa se encuentra para la celebración de juicio oral, público y contradictorio. En ese sentido, solicitan que las autoridades de la jurisdicción ordinaria se aparten del conocimiento del proceso penal de referencia a objeto de que el mismo sea resuelto conforme a normas y procedimientos propios a través de sus autoridades, alegando la existencia de vigencia personal, puesto que las demandadas -se entiende del proceso penal- pertenecen al Sindicato Agrario Allancacho Chico, respecto al ámbito de vigencia material, refieren que la presente causa se encuentra enmarcada en el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); y por último, con relación al ámbito de vigencia territorial señalan que las denunciadas son naturales y comunarias de su territorio agrícola y el objeto del proceso se encuentra en su jurisdicción.

Por último, solicitan la remisión de todos los antecedentes a la JIOC para que sus personas en calidad de autoridades indígenas originaria campesinas resuelvan el conflicto de "tenencia de tierras" de acuerdo a sus normas, principios, valores, procedimientos, usos y costumbres. Para tal efecto transcribieron la normativa constitucional, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Ley del Deslinde Jurisdiccional y del Código Procesal Constitucional en lo pertinente, para señalar que la JIOC se encuentra habilitada para conocer ese tipo de conflictos.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas fueron agregadas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)

I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Cuando la autoridad judicial no se pronuncia dentro de los siete días señalados por el 102.II del CPCo

A través del , se estableció que: "No habiéndose dado respuesta por parte del referido Juez, dentro del plazo de siete días de presentada la aludida solicitud, la autoridad que se considere afectada podrá interponer el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme ordena el art. 102.II del CPCo.

Por consiguiente, se constató que el conflicto de competencias jurisdiccionales formulado por las autoridades indígenas de la Comunidad Yoroca, provincia Chayanta del departamento de Potosí, cumple con los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.II del mencionado Código, para disponer la admisión del conflicto de competencias, en razón a que la autoridad judicial demandada no se pronunció de forma alguna dentro del plazo legal de siete días" (las negrillas son añadidas), similar criterio se asumió en el .

II.4. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de abril de 20220102/2022-CAFuente oficial