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TCP

0102/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022

Auto 0102/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2022-RCA Sucre, 30 de mayo de 2022

Expediente: 47424-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 105/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 185 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Calle Villca contra Roberto, Olga, Wilma Adelaida, Nicodemo, Ilda Martina, María Magdalena, Joaquin, Eleazar Roberto, Joasmin Juely Pablo Roberto todos Colque Calle y Hualdina Ruth Colque Herrera, coadquirentes de la empresa Industrias de Cerámicas Universal Tarija Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 21 y 27 de abril de 2022, cursante de fs. 137 a 159 vta.; y, 175 a 184, el accionante refiere que, Roberto Colque Calle constituyó una empresa de industria de cerámica, con el cincuenta por ciento de los aportes, quien luego de plantear una demanda arbitral pidiendo actualización de aportes, quedó con el porcentaje de 67,5 %.

Agrega que, adquirió una deuda con Roberto Colque Calle por el valor de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), por la compra de ropa usada, recibiendo como pago únicamente $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), ejecutándose el resto mediante un proceso ejecutivo, llegando a acordarse mediante Escritura Pública 1009/2013 de 5 de noviembre, la transferencia de acciones de la empresa Industrias Cerámicas Universal Tarija SRL, por un valor de $us43 000.- (cuarenta y tres mil dólares estadounidenses).

Añade que, por Carta de 21 de octubre de 2021, se le comunicó que la vigencia de la empresa nombrada quedó extinta, registrándose pasivos que son de cargo de todos los socios; empero, "...su persona tiene adeudos..." (sic) pendientes con la liquidación de la sociedad, por lo que no tiene derecho alguno de crédito; indicándole además que por sentencia con calidad de cosa juzgada perdió su condición de socio. Afirmando con dicha carta que el patrimonio fue vendido, con lo cual perdería toda la inversión y dividendos, siendo que "...la Empresa en general conculca el art 1502 Num 2 no corre la prescripción hasta que se liquide los $us 43 000.- que le aduedo mediante Testimonio 1009/2013 del 5 de noviembre existiendo más de $us 78 868,83.- cuya garantía a la fecha no se tiene la EVICCIÓN, estando así determinado que la CALIDAD de Socio no lo he perdido a la fecha. Y menos se extinguió la Empresa INDUSTRIA DE CERÁMICA 'UNIVERSAL TARIJA' SRL" (sic).

Manifiesta que, de acuerdo al Testimonio 1009/2013, los dividendos o pago de frutos de la empresa hasta esa fecha quedaron retenidos y los futuros también, hasta alcanzar la suma de $us43 000.- cuya suma proviene de la deuda, intereses, pago de daños y perjuicios, así como honorarios profesionales sujetos a liquidación; por lo que, la Carta de 21 de octubre de 2021, es una omisión del art. 1052. 2 y 3 del Código Civil (CC), pues la regla de prescripción no opera en este caso, hasta que se proceda con la liquidación de lo pactado en el referido Testimonio, por lo que, mantiene su porcentaje y por tanto su condición de socio.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al patrimonio, citando al efecto los arts. 47.I, 52.I, II y IV; y 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se ordene a los codemandados procedan con la liquidación de los dividendos y frutos percibidos en la Empresa, tal como está pactado en el Testimonio 1009/2013, liberando así la deuda contraída mediante dicho Acuerdo Transaccional, debiendo ser entregado inmediatamente el remanente "Siendo esto lucrado hasta la fecha usufructuando los bienes y Patrimonio de la Empresa" (sic);
  2. b)Roberto Colque Calle cumpla con el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2015, efectuando la compra venta de acuerdo a dicho fallo, y a los Estatutos de la Constitución de la Empresa; y,
  3. c)Se respeten de forma inmediata los derechos y acciones dentro de las cuotas de capital del 10,12 % que le corresponden, siendo restituido el patrimonio de la Empresa que a la fecha no se liquidó ni existe quiebra.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 101/2022 de 21 de abril, cursante a fs. 160 y vta., en aplicación de los arts. 30.I.1 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requirió a la parte impetrante de tutela, subsane los siguientes puntos:

  1. 1)Señale los hechos concretos que se consideran vulneradores a derechos y garantías constitucionales;
  2. 2)Los terceros interesados deben ser quienes aporten mayores elementos de prueba o que tengan interés legítimo en la problemática planteada; razón por la cual, debe justificar la convocatoria de las personas referidas, así como de otras instancias que pudieran tener esa condición;
  3. 3)Puntualice los derechos y garantías constitucionales que considera fueron lesionados y la normativa relacionada; y,
  4. 4)Precise su petitorio.

La mencionada Sala Constitucional, por Resolución 105/2022 de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 185 a 186, tuvo por no presentada esta acción tutelar, fundamentando que el accionante de manera poco clara y precisa reiteró lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, siendo más una repetición de lo indicado en el mismo que una subsanación a las observaciones efectuadas por Resolución 101/2022, no habiéndose precisado concretamente los hechos, ni los derechos y garantías lesionados, como tampoco el petitorio en términos claros, concretos, precisos y coherentes con lo expuesto; por lo que, no puede considerar como subsanadas las observaciones.

Con dicha Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 29 de abril de 2022 (fs. 187), formulando impugnación el 4 de mayo de igual año (fs. 188 a 192); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)Por memorial de 27 de abril de 2022, cumplió con las observaciones realizadas en el fondo y la forma; por lo que, corresponde se admita su acción de amparo constitucional;
  2. ii)Debió excusarse, pues no apreció los requisitos formales que cumplen los memoriales de 21 y 27 del señalado mes y año, lesionando así lo determinado "...en el art 33, art 51, y art 54 del C.Pr.Cpn." (sic); y,
  3. iii)La Resolución 105/2022, incorrectamente asevera que solo repitió -los argumentos de su primer memorial-; puesto que, no revisó la observancia de lo previsto en los arts. 33, 51 y 45 del CPCo; además, tampoco resolvió la excusa formulada, al estar comprometido su accionar al ser quien suscribió el Testimonio 109/2013.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

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