Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38861-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35 de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 229 vta., a 233, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 185 a 189 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso agrario sobre resolución de contrato por incumplimiento y el resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios que sigue contra W.M.R.S., recusó de manera reiterada al Juez Agroambiental de Yapacaní -Juez de la causa-, siendo que en la primera oportunidad se resolvió la recusación con argumentos que faltan a la verdad, relativas a que no se presentó prueba.
Posteriormente, en razón a que el 21 de febrero de 2020, el Juez de la causa, declaró probadas las excepciones planteadas por el demandado sobre incompetencia y la impersonería de este en el proceso; interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma; a través de la cual se declaró improbada las referidas excepciones; disponiendo que el Juez continúe con la tramitación de la causa.
Con base a ello, el 4 de noviembre de 2020, presentó la segunda demanda incidental de recusación, en el entendido de que la imparcialidad del Juez se encuentra cuestionada con el pronunciamiento del Auto Interlocutorio Definitivo 24 de 21 de febrero de 2020; en el entendido de que el Juez vertió opinión sobre el fondo de la controversia.
Y toda vez que el Juez recusado no se allanó, se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Agroambiental; instancia en la que fue resuelta la misma por Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2020 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera de dicho Tribunal; rechazando la recusación, con el argumento de que no existe medio probatorio para sustentar la causal de recusación que se invoca, sin fundamentar por qué no consideraron, sea en forma negativa o positiva, la prueba documental ofrecida en la interposición de la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, así como derecho a la prueba; sin establecer precepto constitucional que los reconozca.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:
- a)Se anule el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2020; y,
- b)Se ordene que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronuncie nueva resolución valorando las pruebas que fueron ofrecidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de marzo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 221 a 229 vta., en presencia de la parte accionante y la parte demandada a través de su representante legal; Rafael Montaño Cayola como tercer interesado y en ausencia de W.M.R.S., en su condición de tercer interesado, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando los términos de la misma señaló que, la prueba esencial que no se valoró es el acta de audiencia de 17 de febrero de 2020, en la que se prorroga la audiencia de consideración de las excepciones planteadas por el demandado, en la que el Juez vierte opinión anticipada sobre la procedencia o no de dichas excepciones, lo cual era decisivo; toda vez que, al valorarse la misma podría variar el resultado final de la decisión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito cursante de fs. 215 a 220 vta., y en audiencia mencionaron que:
- 1)El accionante no demostró de qué manera lo resuelto es lesivo a sus derechos; en consecuencia, no se cumplió con los presupuestos establecidos por la línea jurisprudencial, relativo a la carga argumentativa, omitiendo además identificar el nexo de causalidad entre la presunta falta de valoración de la prueba presentada y la arbitrariedad argüida;
- 2)El impetrante de tutela interpuso por segunda vez el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, bajo la causal prevista en el art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC), con base a la única prueba documental consistente en el Auto Interlocutorio 28/2020 de 17 de febrero; sin embargo, el referido acta se encuentra relacionado directamente con la misma resolución, emitida durante la audiencia señalada al efecto; no habiendo aportado ningún otro elemento probatorio que respalda la causal de recusación invocada y considerando que el análisis jurídico expresado por los juzgadores en actos procesales materializados en un fallo durante la sustanciación de la causa, pueden ser objeto de los recursos previstos por norma a efectos de hacer prevalecer los derechos vulnerados;
- 3)La prueba aportada por el accionante no es pertinente ni relevante, solamente hace referencia a las actividades procesales existentes en el proceso agrario;
- 4)Se dio cumplimiento con los parámetros del debido proceso, relacionados a la valoración de la prueba; ya que se respondió al incidente interpuesto, con base al análisis de las pruebas, no siendo atendible la idea de sustentar una causal de recusación en documentos emitidos como emergencia de la actividad jurisdiccional, a la que se encuentran compelidos los juzgadores por imperio de las normas legales, por cuanto implicaría entrar en un subjetivismo extremo que no permitiría llegar a una solución de conflicto, pues la actividad jurisdiccional no podría ser ejercida, los juicios no prosperarían y la justicia nunca llegaría a materializarse;
- 5)No se puede pretender a través de una acción de amparo constitucional, sustituir una labor que compete a la jurisdicción agroambiental, examinando o valorando directamente los medios de prueba o valorándolos nuevamente, caso en el cual se llegaría a usurpar funciones y considerando que no concurren los presupuestos para que la justicia constitucional efectúe la revisión de la valoración de la prueba, no corresponde efectuar esta tarea; y,
- 6)El argumento central de la acción tutelar resulta irrelevante; toda vez que, no se evidenció que en el supuesto de ordenarse un nuevo Auto Interlocutorio Definitivo, el fondo de la decisión asumida por la justicia agroambiental sea distinto.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Rafael Montaño Cayola, a través de Informe escrito cursante de fs. 206 a 207 y en audiencia manifestó que:
- i)Cuando se dictó resolución al incidente de recusación planteada por el actual accionante, se cumplió el procedimiento establecido por la norma y se remitió el incidente al Tribunal Agroambiental con toda la prueba y requisitos establecidos por ley; y,
- ii)No puede ser considerado como tercero interesado ya que no tiene interés en el proceso.
W.M.R.S., en su condición de tercero interesado, no presentó informe escrito, ni se presentó en audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a haber sido legalmente notificado, conforme consta a fs. 198. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 35 de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 229 vta., a 233, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:
- a)El Auto Interlocutorio Definitivo 24 de 21 de febrero de 2020, a través del cual el Juez Agroambiental de Yapacani resuelve las excepciones de impersonería e incompetencia, no configura la causal establecida en el art. 347.8 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que el Juez actuó en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional;
- b)El Tribunal agroambiental en respuesta a la acusación de que no se valoró la prueba ofrecida por su parte, refiere que la recusación no es aplicable a las opiniones expresadas por los jueces en sus fallos y en el supuesto de que se planteara nuevamente ante esta autoridad, cuestiones análogas a las ya resueltas, se considera que el Juez de la causa, no definió todavía ningún derecho en ese litigio, no concurriendo por consiguiente la causal comprendida en el art. 347.8 del CPC;
- c)Lo que hace el Juez en el acta de 17 de febrero de 2020, es postergar la audiencia de sustanciación de excepciones, para el 21 de igual mes y año, y en la referida acta no definió ningún derecho; y,
- d)El Tribunal Agroambiental efectuó una adecuada valoración de la prueba, llegando a la conclusión de que no se demostró la causal de excusa del Juez; tomando en cuenta que, no es válido señalar que se debe verificar todas las pruebas, pues lo importante es verificar cuáles son las pruebas conducentes a demostrar la causal de excusa o recusación y en este caso, al no ser conducentes las que se presentó, no se llegó a probar la causal de excusa y recusación y por ende no se omitió valorar las pruebas por la autoridad accionada y su derecho al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene incidente de recusación presentado el 4 de noviembre de 2020 por Everth Uldarico Chávez Gutiérrez contra el Juez Rafael Montaño Cayola, debido al pronunciamiento del Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de febrero de 2020, en el que presuntamente manifestó su criterio jurídico sobre la justicia e injusticia de este asunto, interpretando y aplicando mal los criterios de competencia fijados para los jueces en materia agraria y agroambiental; solicitando que se allane y acepte esta petición, así como se aparte definitivamente del conocimiento del asunto (fs. 151 a 155; 210 a 214). Incidente de ratificación que se reitera, a través de Memorial presentado el 10 de igual mes y año, ratificándose en el tenor íntegro del incidente formulado el 4 del mismo mes y año (fs. 156 a 157);
II.2. Se tiene nota de remisión al Tribunal Agroambiental del incidente de la recusación planteado el 4 de noviembre de 2020, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní dentro de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños seguido por Everth Uldarico Chávez Gutiérrez contra W.M.R.S. (fs. 160); y,
II.3. Cursa Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2020 de 4 de diciembre; por el que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, rechaza la recusación interpuesta por Everth Uldarico Chávez Gutiérrez contra el Juez Agroambiental de Yapacani, disponiendo la prosecución del proceso sometido a conocimiento de esta autoridad (fs. 163 a 166).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; así como derecho a la valoración adecuada de la prueba; toda vez que, las Magistradas demandadas rechazaron la recusación interpuesta por su parte en contra del Juez Agroambiental que sustancia su proceso; sin considerar la prueba de cargo ofrecida y una debida motivación sobre esta; por lo que, solicita:
- 1)Se anule el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2020; y,
- 2)Se ordene que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronuncie nueva resolución valorando las pruebas que fueron ofrecidas. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- iii)Análisis del caso concreto. III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y la , ambas de 28 de febrero, asumieron el siguiente razonamiento: El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14 sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. En ese marco, la 15 resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: ...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional. A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (las negrillas son agregadas). III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; así como derecho a la valoración adecuada de la prueba; toda vez que, las Magistradas demandadas rechazaron la recusación interpuesta por su parte en contra del Juez Agroambiental que sustancia su proceso; sin considerar la prueba de cargo ofrecida y una debida motivación sobre esta; por lo que, solicita:
- a)Se anule el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2020; y,
- b)Se ordene que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronuncie nueva resolución valorando las pruebas que fueron ofrecidas.
En este marco, de los antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que en el proceso de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños seguido por Everth Uldarico Chávez Gutiérrez contra W.M.R.S., a través de memoriales de 4 y 10 de noviembre de 2020, se planteó recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní -Rafael Montaño Cayola-, por emitir una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, solicitando se allane y acepte dicha petición y se aparte definitivamente del conocimiento de la causa (Conclusión II.1).
A mayor abundamiento y precisión del contexto que hace a la causal de recusación invocada, el accionante menciona en sus alegatos que una de las pruebas esenciales de respaldo a la recusación es el acta de audiencia de 17 de febrero de 2020, en la que el Juez vierte opinión anticipada sobre la procedencia o no de las excepciones de impersonería e incompetencia planteadas por el demandado en el proceso, y en el entendido que su imparcialidad se encuentra comprometida con el pronunciamiento de la Resolución de "21" de noviembre de 2020, a través de las cuales resuelve dichas excepciones, declarando probadas las mismas (fs. 186).
En tal contexto, planteada la recusación, ésta fue remitida al Tribunal Agroambiental (Conclusión II.2), instancia en la que se resolvió el planteamiento de recusación a través de Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2020 de 4 de diciembre; por el que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, rechaza la recusación interpuesta por Everth Uldarico Chávez Gutiérrez contra el Juez Agroambiental de Yapacani, disponiendo la prosecución del proceso sometido a conocimiento de esta autoridad (Conclusión II.3).
Determinación que ahora es objeto de cuestionamiento, que se pasa a analizar, conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar, con el advertido que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional, puede estar expresada en: 1.iii) Una "motivación insuficiente"; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes. Asimismo, se debe establecer que en observancia de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, sea de manera parcial o total; limitándose a constatar esta actitud omisiva o si el valor probatorio asignado desconoce el principio de verdad material, con la aclaración de que la concesión de la tutela se cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales.
En tal sentido, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por el accionante, corresponde efectuar un análisis de los mismos; inicialmente desde los puntos alegados en el incidente de recusación y posteriormente su contrastación con los puntos alegados en esta acción de defensa y el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2020.
Así, de una lectura del incidente de recusación planteado, se extrae que el accionante, en la parte concerniente a lo denunciado, mencionó que:
"...por la tozudez y el capricho del juez agroambiental de Yapacani, Rafael Montaño Cayola, estoy siendo vulnerado en mi derecho a ser oído por un juez imparcial (art. 120 de la CPE) y de dicha vulneración se tiene que NO puedo esperar de él ...la aplicación correcta e imparcial de la ley en este caso donde siento estar siendo atropellado en mis derechos e intereses por un juez que al parecer en este asunto "olvidó" de modo caprichoso e interesado cuáles son sus competencias atribuidas por ley.
Por eso entonces, siendo que la presente causal de recusación "sobreviniente" y, no encontrándose el caso en estado de resolución..., corresponde que el juez de Yapacani, Rafael Montaño Cayola, se aparte de seguir conociendo este asunto porque al haber dictado el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de febrero de 2020, saliente a fs. 1543/1546 (20 de febrero de 2020 de fs. 1553/1556 según el Auto Agroambiental Plurinacional S2 28/2020) ha manifestado su criterio jurídico sobre la justicia e injusticia de este asunto, criterio errado, mal interpretando y aplicando mal los criterios de competencia fijados para los jueces agrarios o agroambientales" (sic).
Precisada así esta causal en el incidente de recusación, se extrae del mismo memorial, que a efecto de respaldar dicha recusación el accionante propone la valoración de los siguientes elementos de prueba:
"Otrosí.- 1. A los efectos de demostrar mis argumentaciones en la oportunidad, pido se tenga como prueba el acta de audiencia del día lunes 17 de febrero de 2020 a hrs., 15:00 pm, realizada en su despacho en presencia del demandado, su abogada y a la vez representante del tercero interesado, mi abogado patrocinante y la abogada Vania E. Beltrán Yalusque, quien ese día oficiaba de secretaria; audiencia en la cual el juez Rafael Montaño Cayola, manifiesta su criterio...
Otrosí.- 2. Prueba Existente en el Expediente. Asimismo, como prueba documental que demuestra la causal sobreviniente en este incidente de recusación a su autoridad, en la ocasión me permito pedirle se tenga como prueba la resolución de 8 de julio de 2019, saliente a fs. 361 del expediente original, donde su autoridad, de manera expresa y literal argumenta que por ley 025 no tiene COMPETENCIA para conocer esta causa. Pido se tenga como prueba a mi favor.
(...)
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