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TCP

0102/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0102/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40048-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 79/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 147 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófila Vargas Ruiz contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio César Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 55 a 64 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de interdicto de recuperar la posesión seguido a instancia de Milton Yamil Padilla Carballo -ahora tercero interesado- contra su persona y otro, respecto a una sala y un corredor del bien inmueble ubicado en la calle 6 de Agosto 31 del municipio de Padilla del departamento de Chuquisaca, planteó excepción de improponibilidad de la demanda y observó la prueba documental de cargo trasladada; es así que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primera de Padilla del referido departamento en la audiencia preliminar de 17 de noviembre de 2020, declaró improbada la mencionada excepción mediante Auto 117/2020 de igual fecha, y admitió la prueba documental observada. Posteriormente, dicha autoridad judicial a través de la Sentencia 01/2021 de 18 de enero, declaró probada la demanda de interdicto de recuperar la posesión formulada por el hoy tercero interesado; por lo que el 23 de febrero de 2021, interpuso recurso de apelación contra:

  1. a)El Auto 117/2020;
  2. b)La admisión de la prueba documental trasladada;
  3. c)La vulneración del art. 369 del Código Procesal Civil (CPC); y,
  4. d)La Sentencia 01/2021. En mérito a ello, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista SCCI-104/2021 de 29 de marzo, y el Auto Complementario de 17 de abril de 2021, por los cuales, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, confirmaron la citada Sentencia y los Autos impugnados.

Contra el Auto 117/2020, denunció:

  1. 1)La falta de congruencia, y defectuosa fundamentación y motivación por parte de la Jueza de primera instancia, respecto a:
  2. i)El título posesorio del bien inmueble con relación al hoy tercero interesado;
  3. ii)La fecha de desalojo del nombrado; y,
  4. iii)Lo establecido por el art. 87 del Código Civil (CC); sin embargo, los Vocales hoy accionados de manera extra y ultra petita, resolvieron nuevamente esa excepción sin responder a sus agravios, supliendo los defectos de la Jueza de la causa más allá de lo reclamado sin una adecuada motivación; y,
  5. 2)La inobservancia del art. 113.II del CPC, que no mereció pronunciamiento alguno por parte de los Vocales ahora accionados.

Respecto a la admisión de la prueba documental de cargo trasladada, denunció que no correspondía a las mismas partes del proceso de interdicto de recuperar la posesión, ante lo cual los Vocales ahora accionados indicaron que no se debió admitir la prueba cursante de "fs. 47-95" y que la misma no merecía ser valorada por la Jueza de primera instancia; empero, de manera incongruente y contradictoria refirieron que no obtuvo un valor preponderante con relación al acto posesorio demandado, por lo que confirmaron su admisión sin la motivación suficiente.

Finalmente, en cuanto a la Sentencia 01/2021, reclamó que:

  1. a)Se vulneró el art. 213.II.3 del CPC con relación al estudio de los hechos probados e improbados, así como a la evaluación de la prueba, ya que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primera de Padilla del departamento de Chuquisaca no efectuó ninguna valoración de la prueba de descargo presentada por su persona ni indicó cuáles fueron los hechos probados e improbados por su parte; sin embargo, los Vocales hoy accionados no emitieron pronunciamiento alguno al respecto, refiriendo que lo alegado estaría expuesto en la Sentencia impugnada, siendo aquello incorrecto;
  2. b)Cuenta con una defectuosa valoración probatoria de la confesión provocada, en razón que la Jueza de primera instancia la valoró en favor del hoy tercero interesado, desconociendo el alcance de la confesión establecida en el art. 156 del CPC; es así que, los Vocales ahora accionados de forma ultra y extra petita realizaron una nueva fundamentación decidiendo si las preguntas planteadas eran beneficiosas o no para su persona, lo cual es incongruente;
  3. c)Se basó en hechos no demandados ni acreditados contraviniendo el art. 213 del citado Código, ya que la Jueza de la causa señaló que el hoy tercero interesado sería propietario del bien inmueble en conflicto desde hace más de veinte años, asemejándose a una usucapión, lo cual no fue demandado; empero, los Vocales ahora accionados de forma incongruente expresaron que el objeto del proceso no abarcaba aspectos inherentes a la usucapión ni a la propiedad pero que ello no afectaba el fondo de la decisión asumida; y,
  4. d)Tiene una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva prevista por el art. 1461 del CC; ante lo cual, los Vocales hoy accionados no se manifestaron.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo auto de vista.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)En cuanto a la excepción de improponibilidad de la demanda, denunció la incongruencia del Auto 117/2020 y la inobservancia del art. 113.II del CPC; empero, los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista SCCI-104/2021 nuevamente resolvieron esa excepción de manera arbitraria e incongruente, exponiendo su propia fundamentación, justificando lo resuelto por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primera de Padilla del departamento de Chuquisaca;
  2. 2)Con relación a la observación de la prueba documental de cargo trasladada, los Vocales ahora accionados entendieron que debió ser rechazada por no figurar las mismas partes del proceso de interdicto de recuperar la posesión y por ser impertinente; no obstante, de forma contradictoria y sin la adecuada fundamentación y motivación, confirmaron su admisión;
  3. 3)No es evidente que la Jueza de primera instancia no otorgó un valor preponderante a la prueba señalada precedentemente, cursante de "fojas 47 a 95", ya que conforme a la Sentencia 01/2021, sí le dio el valor probatorio respectivo a efectos de resolver que el hoy tercero interesado habitó varios ambientes del bien inmueble ubicado en la calle 6 de Agosto 31 del indicado municipio y departamento; por lo que, lo aseverado por las autoridades ahora accionadas es falso;
  4. 4)Sobre la valoración de la confesión provocada, la Jueza de la causa consideró todo lo manifestado por el hoy tercero interesado en su favor, aspecto que se reclamó, pero los Vocales ahora accionados incumpliendo la norma realizaron un análisis de las preguntas y sus efectos como si fueran jueces de primera instancia, desconociendo que la confesión provocada siempre es desfavorable al interés del confesante y favorable para el adversario; y,
  5. 5)Respecto al art. 1461 del CC alegó que su persona se encontraba en posesión de todo el bien inmueble objeto de litigio desde hace más de treinta años, y que el hoy tercero interesado no tenía la calidad de poseedor ni detentador, ocupando solamente una fracción de la sala no siendo viable la existencia de coposeedores de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los Vocales ahora accionados no emitieron ningún pronunciamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio César Sandi Ustarez, Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 126 a 127 vta., señaló que:

  1. i)El Auto de Vista SCCI-104/2021 respondió a todos los agravios denunciados por la accionante;
  2. ii)Con relación a la excepción de improponibilidad de la demanda, la nombrada consideró que no era aceptable la actividad jurisdiccional realizada en segunda instancia, correspondiendo a aclarar que la misma es a consecuencia de las potestades establecidas en la norma, no pudiendo confundirse con una actividad ultra petita;
  3. iii)La acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un recurso de casación como pretende la accionante; y,
  4. iv)Al emitir el citado Auto de Vista cumplió su función a cabalidad.

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 66.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Milton Yamil Padilla Carballo mediante memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 102 a 107, así como en audiencia a través de su abogado manifestó que:

  1. a)En el presente caso se tiene la causal de improcedencia reglada establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativa a los actos consentidos libre y expresamente; ya que de acuerdo con la Sentencia 01/2021 confirmada por el Auto de Vista SCCI-104/2021, la accionante tenía el plazo de diez días para la entrega de los ambientes en litigio; por lo que si consideraba que dicho Auto de Vista vulneró sus derechos fundamentales, debió plantear esta acción de defensa antes del vencimiento del plazo señalado; empero, la conducta pasiva adoptada por su parte demostró su conformidad con lo resuelto, incluso presentó memoriales en ejecución de sentencia reclamando errores de forma;
  2. b)Por decreto de 6 de mayo de 2021, la Jueza de primera instancia conminó a la accionante a cumplir con la citada Sentencia en el término de cuarenta y ocho horas, ante lo cual, el 18 de igual mes y año, la nombrada planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación pidiendo se especifique que ambientes del bien inmueble en litigio debía desocupar y entregar; sin embargo, mediante Auto 43/2021 de 27 del mismo mes, se confirmó el decreto impugnado y se rechazó el recurso de apelación anunciado; en consecuencia, la accionante formuló recurso de compulsa que se encuentra pendiente de resolución. De ello, se evidencia la improcedencia de esta acción tutelar por existir una aceptación tácita del Auto de Vista SCCI-104/2021 y un consentimiento expreso por la accionante;
  3. c)Con relación a la excepción de improponibilidad de la demanda, los Vocales ahora accionados brindaron una respuesta negativa debidamente fundamentada y motivada, dando a conocer a la accionante sobre las causales de improponibilidad;
  4. d)Sobre la admisión de la prueba documental de cargo trasladada, no es cierto que el referido Auto de Vista sea contradictorio e incongruente; puesto que de su lectura se tiene que los Vocales hoy accionados explicaron la razón por la que no es posible aplicar la regla dispuesta en el art 143 del CPC al tratarse de una prueba obtenida mediante una diligencia previa y no así una trasladada;
  5. e)El Auto de Vista SCCI-104/2021 brindó una respuesta fundamentada y motivada respecto a los hechos probados e improbados por ambas partes, estableciendo además que en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 01/2021 la accionante no especificó que hechos no fueron tomados en cuenta como probados o improbados; además que en la tramitación del proceso de interdicto de recuperar la posesión debía acreditarse únicamente la posesión su persona y no así por parte de la accionante;
  6. f)No corresponde considerar la supuesta errónea valoración de la prueba, tampoco la denuncia relativa a que dicha Sentencia se basó en hechos no demandados ni acreditados, ya que esta acción de defensa no es el medio adecuado; y,
  7. g)El reclamo de la inobservancia del art. 1461 del CC por medio de esta acción de amparo constitucional, no resulta pertinente, más aun cuando no tiene ningún efecto en el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 79/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 147 a 154 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista SCCI-104/2021 se encuentra debidamente fundamentado; puesto que los Vocales ahora accionados explicaron las razones por las que decidieron confirmar la Sentencia 01/2021 y los Autos impugnados;
  2. 2)La actividad interpretativa y de aplicación normativa desarrollada en el conocimiento de una causa es labor primordial de los jueces ordinarios, pudiendo excepcionalmente la jurisdicción constitucional asumir ese rol únicamente con la finalidad de verificar la existencia de una posible lesión de derechos y garantías constitucionales;
  3. 3)La accionante se limitó a cuestionar una presunta errónea apreciación procesal del referido Auto de Vista, sin explicar con claridad cómo ello incidiría en sus derechos fundamentales, careciendo de la suficiente carga argumentativa; por lo que no es posible analizar la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
  4. 4)La acción de amparo constitucional no está destinada a la revisión de aspectos formales y procedimentales de la jurisdicción ordinaria, sin advertirse en el presente caso una identificación clara y precisa de la forma en como esos aspectos vulneraron los derechos fundamentales de la accionante;
  5. 5)La presente acción de defensa deviene de un proceso de interdicto de recuperar la posesión donde la tutela es provisional, pudiendo definirse el litigio en un proceso posterior respecto al derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle 6 de Agosto 31 del municipio de Padilla del departamento de Chuquisaca; y,
  6. 6)No se tiene una relevancia constitucional en la decisión cuestionada, al no exponerse la adecuada carga argumentativa que permita su análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial presentado el 9 de octubre de 2020, Teófila Vargas Ruiz -ahora accionante- planteó excepción de improponibilidad de la demanda (fs. 7 a 11 vta.), mereciendo el Auto 117/2020 de 17 de noviembre, por el cual la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primera de Padilla del departamento de Chuquisaca declaró improbada la referida excepción (fs. 12 a 13 vta.).

II.2. Consta Acta de Audiencia Preliminar de 17 de noviembre de 2020, por la cual la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primera de Padilla del departamento de Chuquisaca admitió la prueba documental de cargo presentada por Milton Yamil Padilla Carballo -hoy tercero interesado- cursante de "fs. 1 a 95" (fs. 14 a 15 vta.).

II.3. Mediante Sentencia 01/2021 de 18 de enero, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primera de Padilla del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de interdicto de recuperar la posesión planteada por el ahora tercero interesado contra la accionante y otro (fs. 16 a 25).

II.4. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, la accionante y otro formularon recursos de apelación contra el Auto 117/2020, la admisión de la prueba trasladada, la Sentencia 01/2021, denunciando también la vulneración del art. 369 del CPC (fs. 26 a 44), teniendo como respuesta el Auto de Vista SCCI-104/2021 de 29 de marzo, a través del cual Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio César Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados- confirmaron la citada Sentencia y todos los Autos apelados en efecto diferido (fs. 45 a 49 vta.).

II.5. Cursa decreto de 6 de mayo de 2021, por la cual la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primera de Padilla del departamento de Chuquisaca conminó a la accionante y a otro, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas entreguen los ambientes reclamados en posesión (fs. 75).

II.6. Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 6 de ese mes y año (fs. 76 y vta.), mereciendo el Auto 43/2021 de 27 de mayo, por el que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primera de Padilla del departamento de Chuquisaca mantuvo vigente el decreto impugnado (fs. 82 a 83). Es así que, el 28 de igual mes y año, la accionante presentó recurso de compulsa (fs. 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que en el proceso de interdicto de recuperar la posesión seguido contra su persona y otro, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista SCCI-104/2021 de 29 de marzo, confirmaron el Auto 117/2020 de 17 de noviembre, la admisión de la prueba documental trasladada y la Sentencia 01/2021 de 18 de enero, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

La , estableció lo siguiente: "'"...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo?.

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