Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38697-2021-78-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 238 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Lilian Aguirre Saavedra contra Luis Alberto López Oporto, Alcalde; y, Verónica Villafuerte Otondo, Jefa de la Unidad de Comunicación, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 63 a 68 vta.; y, de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 76 a 78), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2018, ingresó a trabajar como apoyo técnico en la Unidad de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, habiendo suscrito desde entonces ocho contratos de manera continua, hasta que el 30 de julio de 2020, de manera sorpresiva e intempestiva y sin precisar motivo alguno ni considerar la situación de la pandemia, recibió el INSTRUCTIVO CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020, emitido por Verónica Villafuerte Otondo, Jefa de la Unidad de Comunicación de la citada entidad municipal; por el que, sin que dicha autoridad cuente con la atribución correspondiente, le comunicó que a la brevedad posible debía hacer la entrega de los activos fijos y la documentación a su cargo, lo cual fue cumplido en el día, debido a la presión que recibió de dicha servidora pública; actuar que fue consentido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mismo ente municipal.
Mediante notas presentadas el 31 de agosto y 7 de septiembre de 2020, solicitó a la entidad municipal su recontratación; empero, no obtuvo respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa, y no obstante que acudió al Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación laboral, argumentando que se produjo la tácita reconducción laboral debido a que continuo prestando sus servicios en el mes de julio de 2020, dicha instancia mediante Resolución de 18 de noviembre de igual año, señaló que perdió competencia en la causa, reservando el derecho de la denunciante de acudir a la instancia judicial correspondiente. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, la salud y la dignidad, citando al efecto los arts. 46.I y II y 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, "ordenando se deje sin efecto el INSTRUCTIVO CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020, ordenando la reincorporación a mi fuente laboral por tácita reconducción, y consecuentemente con el respectivo pago de sueldos devengados correspondiente hasta la fecha; otorgándome un ítem por los contratos suscritos con la institución, conservando la estabilidad laboral como como contrato indefinido" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 237, presentes la accionante asistida por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:
- a)De acuerdo al certificado emitido por Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se suscribieron más de ocho contratos con la entidad municipal, habiéndose prestado servicios de manera constante y continua, aunque los contratos muestren discontinuidad;
- b)Si bien es evidente que la relación laboral entre las partes culminaba el 6 de julio de 2020; sin embargo, prestó servicios todo julio del mismo año, operándose así la tácita reconducción laboral;
- c)No se consideró que se encontraba protegida por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 - Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19-, que prohibía los despidos por la emergencia sanitaria del COVID-19, y que no fue cumplida en su caso, dado que no se trataba de una funcionaria de libre nombramiento; y,
- d)Solicitó que se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2.2..Informe de la autoridad y funcionaria pública demandados
Luis Alberto López Oporto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por memorial presentado en audiencia (23 de febrero de 2021), cursante de fs. 87 a 91 vta., y a través de sus representantes legales, los abogados Edson Íñiguez Montoya, Roberto García Vásquez y Oscar Camacho Ramos, informó que:
- 1)La prestación de servicios de la accionante al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, fue como personal eventual en distintos periodos, de acuerdo a los requerimientos y las condiciones de la entidad, no siendo sujeta a la Ley General del Trabajo, de manera que no operó la tácita reconducción laboral, como sostiene la accionante, pues su contratación fue con cargo a gastos de inversión y no así de funcionamiento;
- 2)El último contrato suscrito por la accionante tenía vigencia desde el 8 de abril hasta el 6 de julio de 2020, como relacionadora pública, el cual una vez cumplido conlleva a la terminación del contrato, de manera que la entidad contratante no incurrió en un despido indirecto y menos arbitrario, por lo que no corresponde la reincorporación laboral demandada, o que esta relación se convierta en una de carácter indefinido;
- 3)De la prueba acompañada por la parte accionante así como la entidad demandada, en cuanto a los contratos de prestación de servicios, se advierte que no existió una continuidad, como pretende hacer ver, y que por ello tendría que operar la tácita reconducción laboral, más aun si la impetrante de tutela no se encontraba sujeta a la Ley General del Trabajo;
- 4)No se ha demostrado por la solicitante de tutela que esta hubiera prestado sus servicios durante todo julio de 2020, aun cuando se habría cumplido su contrato; y,
- 5)La vía constitucional no es la idónea para analizar y resolver las pretensiones de la accionante, sino un proceso contencioso donde pueda determinarse aquello. Argumentos en base a los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 09/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 238 a 243 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que la conclusión de la prestación de servicios de la accionante con la entidad demandada, fue por cumplimiento de las condiciones del último contrato a plazo fijo que fue suscrito y cuyo vencimiento operaba automáticamente sin necesidad de previo aviso el 6 de julio de 2020, siendo que el instructivo emitido por Verónica Villafuerte Otondo codemandada, solo fue en cumplimiento de sus funciones, al no constituirse este en el acto por el que se dio por finalizada la relación entre ambas partes; por lo que, esta carece inclusive de legitimación para ser demandada en la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Contratos de Prestación de Servicios 4921/2019 de 23 de octubre, 2010/2020 de 6 de enero, 0915/2020 de 8 de abril, 2824/2019 de 22 de julio; 1397/2019 de 18 de abril, 0210/2019 de 16 de enero y 3077/2018 de 16 de agosto; y, la certificación extendida por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de 3 de septiembre de 2020, se constata que dicha entidad municipal contrató por periodos específicos, desde el 16 de agosto de 2018 hasta el 6 de julio de 2020, a Lidia Lilian Aguirre Saavedra -ahora accionante-, inicialmente como apoyo técnico en la Jefatura de Forestación y Áreas Verdes, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente; luego en la Unidad de Relaciones Públicas, dependiente de la Secretaría General; y, finalmente como comunicadora social, también en la Unidad de Relaciones Públicas; siendo que el último contrato suscrito (0915/2020 de 8 de abril) comprendía desde el 8 de abril hasta el 6 de julio de 2020, a cuya conclusión el contrato finalizaba automáticamente sin necesidad de preaviso alguno (Cláusula Séptima) (fs. 2 a 4; 5 a 7; 8 a 10; 11; 134 a 136; 142 a 144; 149 a 151; y, 155 a 158).
II.2. Mediante nota "INSTRUCTIVO" con CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020 de 28 de julio, suscrita por Verónica Villafuerte Otondo, Relacionadora Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y entregada a Lidia Lilian Aguirre Saavedra el 30 de igual mes y año, se solicitó hacer la entrega de los activos fijos y/o documentación correspondiente a dicha unidad, a la brevedad posible (fs. 13 y 98).
II.3. A través de notas presentadas el 31 de agosto y 7 se septiembre de 2020, tanto a Verónica Villafuerte Otondo como a Luis Alberto López Oporto (ahora demandados), la impetrante de tutela solicitó su recontratación, argumentando que en su caso se produjo la tácita reconducción laboral y que de acuerdo a la normativa emitida en época de pandemia, el derecho a la estabilidad laboral estaba garantizada (fs. 52, 53, 54 y 55).
II.4. Por memorial presentado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, el 17 de noviembre de 2020, la solicitante de tutela requiriño su reincorporación laboral más pago de salarios devengados, debido a que habría operado en su caso la tácita reconducción, porque continuo prestando sus servicios una vez vencido el plazo de su último contrato; escrito que mereció como respuesta de la mencionada entidad pública, el Auto de 18 de igual mes y año, porque se resolvió que dicha repartición no tenía competencia en el caso, debido a que el reclamo fue formulado luego de haber transcurrido más de tres meses del hecho (fs. 56 a 57; y, 58 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la dignidad; toda vez que, mediante nota "INSTRUCTIVO" CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020 de 28 de julio, y recibida el 30 de igual mes y año, Verónica Villafuerte Otondo, Relacionadora Pública -ahora codemandada- del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, le solicitó a la brevedad posible hacer la entrega de los activos fijos y la documentación a su cargo, accionar que fue consentido por la MAE de dicho Municipio; sin tomar en cuenta; que en su caso había operado la tácita reconducción laboral y que se encontraba protegida por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que prohibía los despidos y las desvinculaciones durante el tiempo de la cuarentena.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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