Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2023-RCA Sucre, 17 de julio de 2023
Expediente: 56203-2023-113-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2023 de 28 de abril, cursante a fs. 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño contra Henry Sánchez Camacho y Rosmery Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Patricia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 27 de marzo y 26 de abril de 2023, cursantes de fs. 97 a 112; y, 190 a 194 vta., la accionante refiere que ante la recomendación de Rigel Rodríguez Quinteros, el 8 de agosto de 2014, entregó su vehículo que había obtenido por medio de un crédito en Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.), en óptimas condiciones con todo original y con sus respectivas herramientas a Marco Martín Rodríguez, quien se comprometió a la venta del mismo no así para su uso familiar o de trabajo, pero desde esa fecha hasta el 2016, recién pudo ubicar a los mencionados hermanos, quienes indicaron que traerían el vehículo desde Cochabamba, cuando llegó el mismo pudo observar que se encontraba en pésimas condiciones, con piezas cambiadas, llantas viejas, sin antena eléctrica y otros deterioros, pidiéndole que cancele el monto de gasolina gastada en el viaje y el garaje, sin querer asumir los destrozos y el uso y abuso de los dos años que usufructuaron su automóvil.
Ante ello, presentó querella, pero la misma fue rechazada, por lo cual el 23 de octubre de 2018, nuevamente interpuso una querella por la presunta comisión del delito de apropiación indebida contra los antes nombrados; por lo que, Patricia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, emitió Resolución 73/2019 de 30 de abril, declarando improbada la objeción de querella impetrada por Rigel y Marcos, ambos de apellidos Rodríguez Quinteros -denunciados dentro de la causa penal- Resolución que fue apelada por los mismos, llegando a interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, al efecto la nombrada Jueza dispuso la anulación de obrados hasta la referida Resolución, a pesar de ello, elevado el recurso de apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin realizar la valoración de pruebas cursantes en obrados emitió la Resolución 439/2021 de 1 de noviembre, confirmando la Resolución apelada. Mediante Resolución 017/2021 de 17 de junio, los denunciados fueron declarados rebeldes, sin llegar a purgar su rebeldía, ni apersonarse al proceso; no obstante, a pesar de la incomparecencia expresa de los acusados, la Jueza ahora demandada obró de forma ultra petita dejando sin efectos las medidas dispuestas por la rebeldía declarada sin anular la Resolución misma.
En audiencia de consideración de la excepción de la acción penal por prescripción planteada por los denunciados, la Jueza demandada sin cumplir las correspondientes formalidades, ni otorgar el tiempo necesario a su nueva abogada, omitiendo señalar las pruebas que se entregaron en sobre cerrado, sin haber sido notificada con la pertinencia o no de las mismas, emitió la Resolución 17/2022 de 15 de junio, declarando fundada la excepción indicada, ordenando el archivo de obrados. Ante ello su abogada de manera oral y en audiencia apeló dicha Resolución conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue admitida. Elevado el recurso de apelación, fue resuelto sin que le permitieran presentar pruebas, sin aplicación del debido proceso, carente de congruencia, motivación, ni revisión de pruebas, con un contenido contradictorio por la antedicha Sala Penal Segunda, mediante Resolución 276/2022 de 1 de septiembre, declaró inadmisible el recurso, siendo notificada con dicha Resolución el 20 de octubre de 2022, presentando complementación y enmienda el 21 del citado mes y año; asimismo, "...hasta la fecha no realizó análisis ni resolución alguna..." (sic).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas, a la defensa, a la impugnación, a la igualdad y a un juez imparcial; citando al efecto los arts. 115, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: "1°.- REVOCAR LA RESOLUCIÓN 17/2022 DE 15 DE JUNIO DE 2022 EMITIDO POR LA JUEZ 4TO DE SENTENCIA EN LO PENAL PATRICIA MENDOZA MURILLO. 2°.- REVOCAR LA NULIDAD DE OBRADOS DESDE FOJAS HASTA LA 93 Y ORDENAR LA RESPOSISION DE LAS MISMAS POR LA EXISTENCIA DE LESIONES EN EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO A LA PARTE QUERELLANTE. 3°.- REVOCAR LA DETERMINACIÓN DE 10 DE AGOSTO DEL 2021 CURSANTE A FOJAS 129 DE OBRADOS Y 16 EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS QUE DEJAN SIN EFECTO 'LAS ORDENES DISPUESTAS CONTRA LOS ACUSADOS' Y CON ESTA DECISION LA JUZGADORA DEMUESTRA QUE SUS DECISIONES SE HALLAN FUERA DE TODA LOGICA LEGAL, YA QUE DEJA SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN 017/2021 DE DECLARATORIA DE REBELDIA, SIENDO QUE LA NULDIAD DE ESTAS DISPOSICIONES SE ENCUENTRAN CONCULCANDO EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN, CONGRUENCIA (...) AL DEJAR SIN EFECTO LA REBELDÍA DE LOS ACUSADOS. 4°.- REVOCAR LA RESOLUCIÓN No 276/22 DE 1° de septiembre del 2022, EMITIDO POR LA SALA PENAL SEGUNDA asimismo se deje sin efecto el sorteo realizado por la división respectiva de este Tribunal Departamental de La Paz y nuevamente se realice un nuevo sorteo a efectos de que dicha apelación sea con aplicación del debido proceso declarando admisible mi derecho a la Impugnación" (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por providencia de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 112, dispuso que en el plazo de tres días la accionante subsane los siguientes aspectos:
- a)Señale con exactitud el acto u omisión que considera transgredieron sus derechos en la cual hubieran incurrido las autoridades demandadas;
- b)Identifique los derechos o garantías vulnerados;
- c)Acredite cuando fue notificada con la última decisión judicial que lesiona sus derechos;
- d)Refiera sobre la existencia de otros terceros interesados; y,
- e)Especifique con claridad la tutela solicitada en los alcances previstos en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta el límite establecido a la jurisdicción constitucional y observando el principio de subsidiariedad.
Por Resolución 38/2023 de 28 de abril, cursante a fs. 195, la citada Sala Constitucional, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió en la observación realizada al petitorio por providencia de 28 de marzo de 2023; por lo cual, corresponde aplicar lo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo.
Con la mencionada Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 23 de mayo de 2023 (fs. 196), quien interpuso impugnación por memorial presentado el 24 de idéntico mes y año (fs. 187 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que habiendo sido notificada con la Resolución 38/2023, pide la aplicación del art. 30.II y III del CPCo y la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
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