Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2023-S2 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45987-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Ramiro Sakihama Vilela contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde; Mario Alfonzo Centellas Ariñez, Secretario Municipal de Administración y Finanzas; y, David Ever Mérida Baldelomar, Director General de Asuntos Jurídicos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 28 de enero de 2022, cursantes de fs. 20 a 21 y 24 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es una persona adulta mayor y profesional, que venía prestando sus servicios a la comunidad desde el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, del que fue imprevistamente retirado, sin que existiera resolución motivada; puesto que:
- a)Por Memorándum "115r/2018 código 958467" (sic) -siendo lo correcto 541re/2021 de junio Código 2063928-, se prescindieron de sus servicios sin indicarle cuáles serían las causales para tan injusta determinación, incumpliendo lo previsto en el Estatuto del Funcionario Público en los arts. 29 y 44 referidos a la permanencia y retiro de los funcionarios de carrera y la prohibición del retiro discrecional concordante con el art. 11 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; ya que a la fecha, tendría cinco años de trabajo como funcionario municipal; por lo tanto, de carrera y como tal está protegido por el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), en analogía con los arts. 5 y 30.II del Reglamento Interno Municipal, concernientes a la carrera administrativa, en relación con el art. 18 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establecimiento de la carrera administrativa;
- b)Se encontraba en vigencia la Ley que Coadyuvó a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 del 30 de junio de 2020-, que en su art. 7 expresamente prohibía despidos y desvinculaciones; y,
- c)No se encontraría comprendido entre las causales de despidos señaladas en el art. 11 del Reglamento Interno de Personal de la entidad, como tampoco cometió infracciones disciplinarias, ni fue sometido a proceso disciplinario interno alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 22, 46, 49.III, 67, 68, 70, 71, 72, 115 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorándum "115r/2018" -siendo lo correcto 541re/2021 de junio Código 2063928-; asimismo, las resoluciones impugnadas "como son al recurso de revocatoria y al recurso jerárquico" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que:
- 1)No sería un ciudadano común que pidió su reincorporación laboral, sino una persona que trabajó muchos años en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y además es adulto mayor;
- 2)En su condición de profesional prestó servicios de manera continua y hoy con la protección reforzada para el sector vulnerable como son los adultos mayores, el art. 46 de la CPE establece que el trabajo no solamente es un derecho fundamental, y debe estar protegido por todas las personas, más aún por las autoridades;
- 3)El Alcalde ahora demandado vulneró este derecho despidiéndolo; así como a otros trabajadores del municipio de Santa Cruz, lo que constituye un acto ilegal, abuso de autoridad y una actitud contraria a los principios, valores, derechos, deberes y garantías;
- 4)A su turno las otras autoridades que son sus Secretarios, también optaron por ratificar "ese memorándum", que después de largos años de trabajo estarían reconocidos como derechos laborales, ya que no existiría el despido sin preaviso, y tampoco el tiempo de prueba, es más no fue un funcionario o empleado cualquiera del municipio "sin profesional", por el contrario haría falta por su capacidad profesional, por la experiencia de trabajo en el referido al Gobierno Municipal y servicio a la sociedad, siendo estas las razones por las cuales activó la acción de amparo constitucional, para que se deje sin efecto el Memorándum 541re/2021 y la Resolución Administrativa (RA) RR.S.M.A.AF. 020/2021 de 30 de junio del recurso de revocatoria, así como la última del recurso jerárquico que la ratificó -Decreto Edil 337/2021 de 3 de agosto-;
- 5)Se conculcó flagrantemente los derechos fundamentales referidos; por lo que, solicitó se conceda la tutela ordenando su inmediata reincorporación laboral; y,
- 6)La Ley 1309 en su art. 7, prohibía la desvinculación y determinó que el Estado protegería la estabilidad laboral de las y los trabajadores y relaciones económicas estatales, privadas, comunitaria social y cooperativas; sin embargo, la autoridad demandada haciendo caso omiso, refirió que no le correspondía, dado que su persona era un funcionario que trabajo con los de libre nombramiento y todos sabían que los trabajadores de libre nombramiento, son aquellas personas que fueron designadas o electas, cosa que no ocurrió en su caso, ya que no ingresó a trabajar como un funcionario electo, ni como uno designado, sino que "...fuí al control social a trabajar..." (sic), además de ser una persona adulta mayor que tiene protección reforzada.
I.2.2. Informe de los demandados
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, en audiencia señaló que:
- i)El accionante era un servidor público con Ítem 1566, "...no concursado en su cargo de Profesional C..." (sic), como se envió de manera digital el memorándum con el cual ingresó a trabajar como servidor público no concursado de 23 de abril de 2015, en que se indicó que a partir de la fecha del documento quedaría designado en el cargo de Profesional C, con Ítem 1137, Nivel 5.4; por lo que, se tiene a bien señalar que el legislador constituyente, excluyó a este tipo de trabajadores de libre nombramiento, designados o provisorios de la inamovilidad laboral;
- ii)El art. 233 de la CPE, establece claramente que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas, las mismas que formarían parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quiénes ejerzan funciones de libre nombramiento, tal como sería el caso que nos ocupa, motivo de la presente acción tutelar;
- iii)El Estatuto del Funcionario Público en su art. 5 establece en sus incisos b) y c); "inc. b) funcionario designado" (sic), siendo aquellas personas cuya función pública emergería de un nombramiento a cargo público, conforme la Constitución Política del Estado, disposición legal o sistema de organización administrativa aplicable, y estos funcionarios no estarían sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa del presente Estatuto; inc. c) "funcionario de libre nombramiento" (sic), serían aquellas personas que realizarían tareas administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado, para los funcionarios electos o designados; además de ello, el art. 71 de la misma norma, establece la condición de funcionario provisorio; los servidores públicos que actualmente desempeñarían sus funciones en un cargo correspondiente a la carrera administrativa y cuya situación no se encontraría comprendida en el artículo precedente, serían considerados funcionarios provisorios que no gozan de los derechos a los que hace referencia el numeral 2 del art. 7 de la presente Ley; asimismo, la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, determina en su art. 1.II lo siguiente: se exceptuarían a las servidoras públicas y a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes en la estructura de cargo de los "Gobiernos Autónomos Municipales ocupen cargos de y 'en el punto 5) profesional', es decir la calidad de funcionario público que tiene el hoy accionante" (sic);
- iv)El demandante de tutela, mencionó el art. 7 de la Ley 1309, así como en la parte escrita, lo que establece el art. "7 I", al indicar que el Estado protegería la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas, estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculada de su cargo, excepto los de libre nombramiento, quedando claro que la última norma mencionada por el peticionante de tutela, también los excluiría a este tipo de funcionarios públicos; y,
- v)Estableció que la única posibilidad para que sean funcionarios públicos de libre nombramiento y gocen de estabilidad o inamovilidad laboral, sería por la condición de discapacidad o que sea padre progenitor; el Tribunal Constitucional Plurinacional sentó una línea jurisprudencial con referencia a este tema, a través de la , donde refiere que con la desvinculación no se cometió ni lesionó ningún derecho constitucional; es decir, cumplió lo que la norma establece para este tipo de cargos con ítem no concursado en su calidad de funcionario público provisorio, designado o de libre nombramiento; en cuyo mérito, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Mario Alfonzo Centellas Ariñez, Secretario Municipal de Administración y Finanzas y David Ever Mérida Baldelomar, Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia a través de su representante legal señalaron que:
- a)De acuerdo a la carga argumentativa, no se demostró ni determinó que hubieran vulnerado algún derecho del ahora accionante;
- b)Ninguno firmó el memorándum de desvinculación del demandante de tutela, careciendo de legitimación pasiva; y,
- c)Citando la , indicaron que carece de nexo de causalidad con la acción de defensa; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 22/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 64 a 67 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- 1)Que la autoridad ahora demandada proceda a la reincorporación de Waldo Ramiro Sakihama Vilela -ahora impetrante de tutela- de forma inmediata a su fuente laboral bajo el mismo nivel salarial que venía cumpliendo, pudiendo en todo caso la autoridad demandada disponer que este cumpla nuevas funciones de acuerdo a sus capacidades y formación; y,
- 2)Se proceda al pago de sus sueldos y salarios devengados; así como los beneficios sociales que le correspondiesen a corto y largo plazo, sin costas por ser excusable; determinación asumida con los siguientes fundamentos:
- i)La Sala Constitucional señaló que evidentemente no se encontró frente a un supuesto en el cual existiría una conminatoria de reincorporación, sino más bien observó que el hoy accionante planteó sus recursos internos tanto de revocatoria como jerárquico al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y que el Tribunal de garantías deliberó justamente si es que correspondería o no la otorgación y la protección de la tutela;
- ii)Evidentemente existirían grupos de protección reforzada como son niños, niñas, adolescentes y en algunos casos como la misma Norma Suprema prevé la incorporación a las fuentes de trabajo de jóvenes y adolescentes para que puedan ir cumpliendo funciones; de la misma manera, a personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, correspondiendo otorgar cierta tutela en forma directa; es decir, a los grupos que gozan de protección reforzada no tendrían la necesidad en algunos supuestos de acudir a la administración laboral para pedir su reincorporación, sino que lo podrían hacer en forma directa;
- iii)Siendo el accionante un adulto mayor, el Tribunal consideró primero la Constitución Política del Estado, que establece el derecho al trabajo conforme el art. 49.III, que señala: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral..."; asimismo, el art. 68 de la Ley Fundamental indica: "I. El Estado adoptará las políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores";
- iv)Citaron la jurisprudencia desarrollada en la , respecto a la estabilidad laboral y que "el despido de un servidor público puede operarse previo proceso por falta disciplinaria, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de investigación" (sic), conforme el art. 115 de la CPE;
- v)De los antecedentes legales, constitucionales y jurisprudenciales señalados, se tendría que el ahora solicitante de tutela estaría en un grupo de protección reforzada y por tanto no le sería exigible ciertos supuestos como la conminatoria de reincorporación laboral; además, que realizó las reclamaciones ante las autoridades jerárquicas, conforme a los datos presentados sin que haya sido oído; entendiendo la Sala Constitucional la necesidad de proteger ese derecho a la estabilidad laboral, por el hecho de pertenecer a un grupo de protección reforzada; y,
- vi)El solicitante de tutela cumplía funciones por varios años y siendo un adulto mayor requeriría de protección, considerando que la autoridad demandada no valoró los aspectos constitucionales presentados, incorporados por la Constitución Política del Estado de 2009, que estableció la estabilidad laboral, también la protección reforzada a cierto grupo vulnerable, entendiendo que se debe conceder la tutela solicitada y disponer que el demandante de tutela sea reincorporado a su fuente laboral con el mismo salario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum 148i/2015 de 23 de abril, Código 2063928, emitido por Desireé Bravo Monasterio, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, designó a Waldo Ramiro Sakihama Vilela, hoy demandante de tutela, como Profesional "C", con Ítem 1137 y Nivel 5.4, dependiente de la Dirección De Mantenimiento perteneciente a la Secretaría Municipal De Obras Públicas (fs. 3).
II.2. Mediante Memorándum 541re/2021 de junio, Código 2063928, Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hoy demandado, comunicó al accionante, que a partir de la recepción del documento se daba por concluida su actividad laboral como servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy demandado-, en el cargo que venía desempeñando como PROFESIONAL C, con Ítem 1566 y nivel 14, dependiente de la SUB-ALCALDIA DISTRITO 1 de la SECRETARIA MUNICIPAL DE GESTION Y COORDINACION INSTITUCIONAL, con cargo de recepción de 14 de junio de 2021 (fs. 2, reiterada a fs. 30 y 43).
II.3. Cursa RA RR.S.M.A.F. 020/2021 de 30 de junio, dispuesta por Mario Alfonzo Centellas Ariñez, Secretario Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hoy demandado, mediante la cual se resolvió: "ARTÍCULO 1º.- RECHAZAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Sr. WALDO RAMIRO SAKIHAMA VILELA con C.I. N° 2063928 LP., en contra del Memorándum de retiro Nro. 541re/2021, Código 2063928 del mes de junio 2021 de 'CONCLUSION DE RELACION LABORAL', en cumplimiento a lo establecido en el artículo 121º (Resolución Revocatoria) inciso c) del Decreto Supremo N° 27113 del Reglamento a la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que dispone: '...c) Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida'. ARTICULO 2º.- CONFIRMAR totalmente el Memorándum de retiro Nro. 541re/2021, Código 2063928 del mes de junio 2021 de 'CONCLUSION DE RELACION LABORAL', conforme a lo establecido en el artículo 69º de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 009/2015, artículo 61º la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y artículo 121º del Decreto Supremo 27113 que Reglamenta la Ley 2341; toda vez que, la misma ha sido emitida sobre la base de competencias ejecutivas constitucionalmente conferidas, en aplicación de normas vigentes (en razón de su publicación), que emergieron de proceso legislativo enmarcado en las competencias constitucionalmente otorgadas a los Gobiernos Autónomos Municipales y siguiendo los procedimiento aplicables" (sic [fs. 6 a 10]).
II.4. Consta Decreto Edil 337/2021 de 3 de agosto, emitido por Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Recurso de Revocatoria y Recurso Jerárquico de dicha entidad, aprobado por Resolución Municipal 229/2004 de 8 de diciembre, en uso de las facultades y atribuciones otorgadas por Ley en su parte resolutiva decretó: "ARTÍCULO PRIMERO.- Se RECHAZA el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Waldo Sakihama Vilela el 12 de julio de 2021 y se CONFIRMA el Memorándum de Retiro No. 541re/2021 de junio de 2021 en virtud a que no se ha incurrido en ninguna vulneración a la ley" (sic [fs. 13 a 18]).
II.5. Corre Certificación Laboral de 4 de febrero de 2022, en la cual se certificó que el demandante de tutela tenía el Cargo: PROFESIONAL C, Dependiente de la SUB ALCALDÍA DISTRITO MUNICIPAL 1, Servidor Público con Ítem 1566 (no concursado) desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 14 de junio de 2021 (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia haber sido cesado en sus funciones del cargo de Profesional C, dependiente de la Dirección de Mantenimiento perteneciente a la Secretaria Municipal de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Memorándum 541re/2021 de junio, Código 2063928, dándose por concluida su relación laboral; por lo que, se lesionó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; sin embargo, no se le indicó cuáles serían las causales para tan injusta determinación, incumpliendo lo previsto en el Estatuto del Funcionario Público en los arts. 29 referente a la permanencia y retiro de los funcionarios de carrera y 44 que prohíbe el retiro discrecional concordante con el art. 11 del Reglamento Interno de Personal de dicha institución, siendo que a la fecha tenía cinco años de trabajo como funcionario municipal; razón por la que, solicitó se deje sin efecto el memorándum de desvinculación laboral "115r/2018 código 958467" (sic) -siendo lo correcto 541re/2021-.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De los funcionarios de carrera y provisionales en la administración pública. Jurisprudencia reiterada
La estableció que "Con relación a la condición de funcionarios de carrera y provisionales, el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), realiza una clasificación de los funcionarios públicos en:
'a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.
- b)Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
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