Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2023-S4 Sucre, 10 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 44929-2022-90-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 272/2021 de 12 de diciembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Manolo Rojas Paz en representación sin mandato de Jaime Juan Bascon Kunstmann contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y, Silvana Tatiana Cuentas Pinto, Jueza Pública de Familia Sexta del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2021, cursante de fs. 64 a 69; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso familiar ordinario de hecho seguido contra su conyugue María Ximena Blacut Olmos; el 30 de agosto de 2012, inició proceso de divorcio absoluto contra la referida, quien fue notificada con la misma el 24 de diciembre de igual año; en virtud a ello, el Juez de Partido Familiar Sexto del departamento de La Paz, al momento dictar las medidas provisionales en el Auto Interlocutorio 344/2013 de 1 de octubre, ha previsto dos situaciones: Que sus dos hijos (doce y seis años de edad), cuenten con una asistencia familiar mensual de Bs1 000.- (un mil bolivianos); es decir, Bs500.- (quinientos bolivianos) para cada uno; obligación que, debía de cumplir; y, brindarles la seguridad de la cancelación de sus colegiaturas; ya que, al momento del inicio de la demanda de divorcio, los mismos se encontraban cursando una educación; por lo que, como medida provisional, se le conminó a continuar pagando todo lo referente a la educación de sus hijos, hasta la emisión de la correspondiente sentencia dentro del referido proceso; es así que, mediante Sentencia 565/2014 de 11 de noviembre, se declaró probada su demanda; consecuentemente, disuelto su vínculo jurídico matrimonial, y estableciendo un incremento de asistencia familiar, por la suma de Bs1 100.- (un mil cien bolivianos); es decir, Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos), para cada uno de sus hijos; por lo cual, conforme a la , la citada Sentencia 565/2014, al incrementar la asistencia familiar de Bs1 100.-, no solo comprendió, que dichos recursos garantizaban, la alimentación, la salud, la vivienda, la recreación, y vestimenta de sus hijos, sino también la educación de los mismos; por lo que, no sería admisible que a partir de la emisión de la sentencia de disolución matrimonial; se establezca que, el concepto de pago de educación en favor de los menores, corresponda una obligación aislada o diferente al concepto de asistencia familiar determinada y sentenciada en su momento por la autoridad jurisdiccional.
Bajo esos antecedentes, se tenía que haber analizado la liquidación de la asistencia familiar dentro de su proceso, por las autoridades demandadas; puesto que, se tendría:
- a)Con relación al primer periodo, comprendido desde la notificación con la demanda de divorcio a su conyugue el 24 de diciembre de 2012, hasta la emisión de la Sentencia 565/2014 de "8" de noviembre, correspondía calcular la liquidación de la asistencia familiar de Bs1 000.-, para sus dos hijos menores, más el pago de la educación de los mismos, establecidos en el Auto Interlocutorio 344/2013 de medidas provisionales; es decir, con relación a la asistencia familiar, de las mencionadas fechas, se tendría veintidós meses y catorce días, correspondiendo la suma de Bs22 466.- (veintidós mil cuatrocientos sesenta y seis bolivianos); beneficio que, de acuerdo al Auto Interlocutorio 067/2016 de 26 de enero, estaría cancelado, teniendo como saldo a su favor la suma de Bs8 434.- (ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro); y, con relación a la conminatoria de pago de educación de los referidos menores en dicho periodo; se tendría que, las gestiones 2013 y 2014, de acuerdo a la confesión de parte por María Ximena Blacut Olmos, a través de los memoriales de 12 de agosto de 2015 y 16 de septiembre de 2019, habría sido cancelado la educación de sus hijos; asimismo, la liquidación realizada en dicho periodo, por el Juzgado de Partido Familiar Sexto del departamento de La Paz, el 11 de diciembre de 2014, no se encuentra practicada de acuerdo a lo establecido por el Auto Interlocutorio 344/2013; misma que, debió ser utilizada, por ser la que determina la medidas provisionales hasta que se dicte la sentencia en su proceso;
- b)Con relación al segundo periodo, comprendido desde el 9 de noviembre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2016, debía haberse practicado la liquidación de asistencia familiar, utilizando lo dispuesto en la Sentencia 565/2014, hasta la emisión del Auto Interlocutorio 699/2016 de 24 de noviembre, que dispuso el incremento de dicho beneficio; es decir, la asistencia familiar de Bs1 100.- para sus dos hijos, comprendida en dicho periodo; se tendría, veinticuatro meses y quince días, correspondiéndole cancelar la suma de Bs26 950.- (veintiséis mil novecientos cincuenta bolivianos); empero, al tener un saldo en el anterior periodo de Bs8 434.-, y que por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019, se le reconoció el pago de asistencia familiar, la suma de Bs36 700.- (treinta y seis mil setecientos bolivianos); por lo que, tendría un saldo a su favor de Bs18 184.- (dieciocho mil ciento ochenta y cuatro bolivianos);
- c)Con relación al tercer periodo, comprendido desde el 25 de noviembre de 2016 al 19 de junio de 2019, debía haberse practicado la liquidación de asistencia familiar, desde el Auto Interlocutorio 699/2016, que dispuso el incremento del citado beneficio, a Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos); es decir, Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) para cada uno de sus hijos, hasta el Auto de Vista 268/2019 de 19 de junio, que determinó la disminución de la asistencia familiar; por lo cual, conforme a anantecedentes de las fechas de dicho periodo, se tendría treinta meses y veinticuatro días; correspondiéndole, cancelar la suma de Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos); sin embargo, al tener un saldo en el anterior periodo de Bs18 184.-, solo debía cancelar el monto de Bs27 000.- (veintisiete mil bolivianos); asimismo, se debía de considerar, que en el referido periodo, sufrió un accidente de tránsito, hecho que le habría causado una serie de consecuencias en la parte cognoscitiva, habiendo sufrido un trauma encéfalo craneal; extremos que, fueron comunicados a la autoridad jurisdiccional en su oportunidad, adjuntando los documentos correspondientes; y,
- d)Con relación al cuarto periodo, comprendido desde el 20 de junio al 30 de septiembre de 2019, se tendría que haber realizado la liquidación de asistencia familiar, en base al Auto de Vista 268/2019; disposición que, estableció el referido beneficio para sus dos hijos, la suma de Bs1 000.-; es decir, Bs500.- para cada uno, hasta la fecha que María Ximena Blacut Olmos, solicitó se practique dicha liquidación de asistencia familiar; es así que, conforme a lo citado, se tendría tres meses y diez días, correspondiéndole a cancelar el monto de Bs3 333.- (tres mil trecientos treinta y tres bolivianos), que sumados a la liquidación del anterior periodo de Bs27 000.-, le correspondía pagar por asistencia familiar la suma de Bs30 333.- (treinta mil trecientos treinta y tres bolivianos); empero, no así el monto de Bs417 908.- (cuatrocientos diecisiete mil novecientos ocho bolivianos), dispuesto por el Juez de Partido Familiar Sexto del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019, y confirmada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz -hoy demandados-, por Auto de Vista 397/2020 de 18 de septiembre; que, al realizar una liquidación arbitraria de la asistencia familiar, sin aplicar lo dispuesto por la ley y las resoluciones emitidas dentro de su proceso, vulneraron los principios de certeza, seguridad jurídica, de legalidad, y el derecho a la eficiencia de las resoluciones judiciales.
Finalmente, alegó que, conforme al Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2020, se emitió el Mandamiento de Apremio de 15 de octubre de igual año, en su contra, para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs417 908.-; del cual, a la fecha (12 de diciembre de 2021) estaría con detención preventiva en el mencionado Centro Penitenciario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en sus componentes de legalidad, y seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la eficacia de las resoluciones judiciales, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y protección judicial por parte del Estado; sin establecer, norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- 1)Se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019, el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de igual año, y el Auto de Vista 397/2020, emitido por los Vocales hoy demandados; y,
- 2)Se disponga que la Jueza demandada, emita una nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada, de acuerdo a lo establecido en las leyes y resoluciones judiciales cursantes dentro de su proceso familiar por asistencia familiar, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 93 y vta.; presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Al no cursar en obrados el desarrollo de la audiencia de la acción tutelar, se tiene por ratificada la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y, Silvana Tatiana Cuentas Pinto, Jueza Pública de Familia Sexta del citado departamento, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus citaciones, cursantes de fs. 90 a 92.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia, Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 272/2021 de 12 de diciembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019; así como, el Auto Complementario de 6 de noviembre de igual año, emitido por la Jueza demandada, y el Auto de Vista 397/2020, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; debiéndose efectuar una nueva liquidación deduciendo los pagos hechos, y adecuar su pronunciamiento a los datos del proceso, otorgándole la tutela efectiva con la revisión de antecedentes y montos que deben ser puestos en conocimiento del accionante, dentro de lo formal y legal, para su cumplimiento inmediato, conforme a los plazos establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y, ordenándose la expedición del correspondiente mandamiento de libertad, por Secretaria del referido Juzgado, al estar el impetrante de tutela, detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por concepto del no pago de asistencia familiar; determinación con base en los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad jurisdiccional de mandato normativo y constitucional, se constituye en un garante constitucional en la presentación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, más allá de la aplicación de la norma específica sobre los actuados de evacuar solicitudes de liquidación, y probar las mismas; y, la inactividad de la autoridad jurisdiccional, en la revisión de oficio de antecedentes, que puedan ser considerados atentorios a las garantías constitucionales; haciendo que, se rompa el principio de certeza de un debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, respecto a la comunicación de actos que devienen en responsabilidad; puesto que, no se habrían deducido los pagos hechos, y lo contrario por falta de certeza en el conocimiento del monto;
- ii)Se tendrían del Auto de Vista 397/2020, que ante la inobservancia de consignar los montos realizados que no hubieran sido contemplados en la liquidación; de donde se tiene, la ejecución de un mandamiento de apremio y restricción del derecho a la locomoción del impetrante de tutela;
- iii)La vulneración a la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el art. 115 de la CPE, y sobre el debido proceso y la presunción de inocencia del art. 116 de la Norma Suprema, en cualquier acto; la determinación de la obligación, se conoce certeramente qué es y cuánto se debe cumplir en cuanto a la obligación; es decir, deben estar expresamente descritos en una resolución fundamentada, señalando fechas, tiempos y deducciones, que hubieran sido practicadas con anterioridad; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales y el Secretario del Juzgado, deberían realizar dichas liquidaciones, y éstas deberían ser puestas en conocimiento de los sujetos procesales, en igualdad de condiciones;
- iv)Si bien establece la Ley 603, un trajín procesal sobre las comunicaciones que deben ser puestas en conocimiento de los sujetos procesales, necesariamente deben ingresar en el marco de lo legal, lo pertinente y lo lícito; en este caso, únicamente verifica el cumplimiento de las fases procesales; puesto que, la preclusión de instancia en materia familiar que causa estado, es solamente con el cumplimiento de las obligaciones, más no el beneficio desmedido que puedan producirse; por lo que, la falta de certeza en la liquidación y el monto definido, al no haberse consignado las sumas pagadas, no fueron deducidos oportunamente por las autoridades demandadas; mismas que, hubieran sido conocidas en primera y segunda instancia, denotándose el valor justicia de dar a cada quien lo que le corresponde, sin que exista un ilícito beneficio;
- v)La solicitud del impetrante de tutela, tendría su fundamento en una acción de libertad reparadora y oportuna; toda vez que, se le vulneró el derecho a la libertad y locomoción; además, el mismo se encontraría con dolencias patológicas, que fueron expuestos en esta acción de defensa, por lesiones sufridas anteriormente; no obstante de lo señalado, quiera decir que el accionante, no tendría que cumplir con lo determinado por ley y por resolución jurisdiccional; sin embargo, las liquidaciones deberían indicar los pagos hechos y ser adecuados a la decisión por cumplimiento de formalidades y jurisdiccionales; además, enmarcados en los elementos de proporcionalidad, legalidad, necesidad y pertinencia, sobre la aplicación de una medida drástica, la experiencia y el mandamiento de apremio;
- vi)Las autoridades demandadas, deberían de adecuarse a los estándares establecidos en la línea jurisprudencial de la , respecto a la intimación de pago y la observación a la liquidación, y al mandato del art. 109.1 de la Ley 603, como norma especial, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos en igualdad de condiciones; y,
- vii)Habiendo señalado, la parte solicitante de tutela, los alcances del art. 125 de la CPE, donde la vida y salud del mismo estaría en peligro, y privado de libertad sin conocer con certeza si se realizaron las deducciones del monto de asistencia familiar que vierta su responsabilidad; por lo que, concurriría la procedibilidad establecida en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además, de la aplicación de la presunción de verdad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Conforme a la demanda de divorcio interpuesto por Jaime Juan Bascon Kunstmann -hoy accionante- contra María Ximena Blacut Olmos, el 30 de octubre de 2012, quien fue notificada con la misma el 24 de diciembre de igual año; el Juez de Partido Familiar Sexto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 344/2013 de 1 de octubre, como medidas provisionales, determinó la asistencia familiar a los menores NN y AA (de doce y seis años de edad), con la suma de mensual de Bs1 000.-; es decir, Bs500.- para cada uno, a ser cumplida por el ahora impetrante de tutela; con la aclaración de que, el mismo debería continuar pagando todo lo referente a la educación de los menores y la hipoteca del inmueble donde vivirían los hijos y esposa (fs. 1 a 2 y 5 a 7).
II.2. Mediante Sentencia 565/2014 de 11 de noviembre, el Juez de Partido Familiar Sexto del departamento de La Paz, declaró probada la referida demanda de divorcio y por consecuencia disolvió el vínculo jurídico matrimonial; asimismo, homologó el Auto Interlocutorio 344/2013, modificando el mismo, con el incremento de asistencia familiar por la suma de Bs550.- para cada uno de los menores, debiendo ser cumplida por el impetrante de tutela (fs. 8 a 9).
II.3. Por Liquidación de 11 de diciembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Partido Familiar Sexto del departamento de La Paz, informó a la autoridad jurisdiccional, que el solicitante de tutela adeudaría por concepto de asistencia familiar la suma de Bs23 462.- (veintitrés mil cuatrocientos sesenta y dos bolivianos), computado desde el 24 de diciembre de 2012 (notificación con la demanda de divorcio), hasta el 8 de diciembre de 2014, fecha de notificación con la Sentencia 565/2014 (fs. 11).
II.4. Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2015, ante el Juez de Partido Familiar Sexto del departamento de La Paz, María Ximena Blacut Olmos, solicitó se apruebe liquidación con la suma de Bs56 564,90.- (cincuenta y seis mil quinientos sesenta y cuatro 90/100 bolivianos), debiendo ser cumplidos por el impetrante de tutela; en mérito a ello, y las observaciones realizadas por el mismo, la citada autoridad, por Auto Interlocutorio 067/2016 de 26 de enero, declaró probada en parte la observación a la citada liquidación, y determinó que el impetrante de tutela, debería la suma de Bs49 026,90.- (cuarenta y nueve mil veintiséis 90/100 bolivianos), debiendo ser cancelado dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de ley; de lo cual, se tiene notificación con el referido Auto Interlocutorio 067/2016, al accionante el 18 de mayo de 2016 (fs. 12 a 14 vta.; 16 y vta.; y, 17).
II.5. Por Auto Interlocutorio 699/2016 de 24 de noviembre, el Juez de Partido Familiar Sexto del departamento de La Paz, ante la solicitud de reducción de asistencia familiar por parte del impetrante de tutela, al haber sufrido un accidente de tránsito y los gastos que tuvo que erogar para su recuperación, determinó probada dicha reducción, estableciendo la suma de Bs1 500.-; es decir, Bs750.- para cada uno de los menores; y ante el recurso de apelación interpuesto, por María Ximena Blacut Olmos contra la citada Resolución, mediante Auto de Vista 268/2019 de 19 de junio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 699/2016, modificando el monto de la asistencia familiar a cancelarse por el accionante en favor de sus hijos, en la suma de Bs1 000.-; debiendo el mismo, hacerse cargo en lo referente a la educación de los menores (fs. 25 a 28).
II.6. Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, ante el Juez de Partido Familiar Sexto del departamento de La Paz, María Ximena Blacut Olmos, presentó liquidación contra el impetrante de tutela, con la suma a ser cumplida de Bs454 608.- (cuatrocientos cincuenta cuatro mil seiscientos ocho bolivianos); en mérito a ello, y ante la observación realizada por el accionante, a dicha liquidación, mediante el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019, la citada autoridad, aprobó la liquidación de asistencia familiar, con el monto de Bs417 908.-, debiendo cancelar el prenombrado dentro del tercer día de su legal notificación con la misma; asimismo, cursa Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de igual año, donde la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz -ahora codemandada-, señaló que: "De la revisión de antecedentes se evidencia que al no especificar en el memorial que antecede, que depósitos o pagos no se habría tomado en cuenta, asimismo al cuestionar que los gastos de educación deberían haber sido compartidos en forma clara y precisa, en consecuencia no ha lugar al recurso de reposición..." (sic) (fs. 29 a 31; 33 y vta.; y, 36).
II.7. A través del Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2020, la autoridad codemandada, ante la no cancelación del monto adeudado por asistencia familiar y su legal notificación, por parte del accionante, ordenó se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el prenombrado; hasta que, pague la suma de Bs417 908.-; de la cual, cursa Mandamiento de Apremio de 15 de octubre de 2020, contra el impetrante de tutela, para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta la cancelación de dicho monto (fs. 37 y 38).
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