Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2020-CA Sucre, 3 de julio de 2020
Expediente: 33914-2020-68-CCP Consulta sobre la Constitucionalidad de proyectos de Ley Departamento: La Paz
La consulta sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional Única y Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020, Ley de Estados de Excepción interpuesta por Jeanine Añez Chávez, Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 25 a 44, la accionante formula consulta sobre el Proyecto de Ley CS-199/2019-2020, Ley de Estados de Excepción; refiriendo, por una parte, que éste fuera inconstitucional por la forma, al haberse sancionado con irregularidades en el procedimiento constitucional y legislativo, y por otra, que también lo fuera en el fondo, al infringir la Constitución Política del Estado (CPE) en sus valores supremos, principios y vulnerar derechos fundamentales.
Previo al desarrollo de los fundamentos sobre cuya base sustenta la petición de control previo de constitucionalidad, a fin de sustentar su legitimación para la interposición de la presente consulta, señala que en su condición de Presidenta transitoria hasta la realización de los próximos comicios electorales, es responsable de velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y garantizar la vida y la salud de los ciudadanos bolivianos, enfatizando que "de ahí proviene mi legitimación activa" (sic); alegando como otro argumento, que "en su mayoría" el Proyecto de Ley consultado, hace referencia al Órgano Ejecutivo para la aplicación de sus disposiciones bajo reglas políticas y no jurídicas; de modo que según del estado constitucional de derecho, dentro del cual, los órganos de poder del Estado Plurinacional de Bolivia se organizan bajo el principio de separación de funciones y del sistema de pesos y contrapesos, no puede restringirse la legitimación del Presidente o la Presidenta a los casos en los que el proyecto de ley consultado se hubiera originado en el Órgano Ejecutivo, sino que debe ser amplio para su investidura.
Posteriormente, identifica a la Disposición Adicional Única y la Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 "Ley de Estados de Excepción", como incompatibles con la Norma Fundamental, por extralimitar y vulnerar los principios de reserva de ley de especialidad normativa, al mezclar irresponsablemente una ley específica respecto a los estados de excepción versus disposiciones meramente políticas usando a la pandemia del coronavirus. Así, indica que el art. 139.II de la CPE establece que los estados de excepción serán regulados por la ley, otorgando parámetros normativos al legislador, en los ámbitos de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural; no obstante la especificidad de dicha previsión, las Disposiciones observadas del referido Proyecto de Ley, legislan sobre las medidas asumidas por la pandemia y el uso de fuerza letal y armas, que no son materias que instruyó taxativamente el constituyente para regular los estados de excepción, afectando con ello la máxima jurídica de que lo específico prevalece sobre lo genérico, puesto que al introducir dichas disposiciones sería aplicable la regulación de la Ley de Estados de Excepción, que fueron incluidas vulnerando los principios de reserva de ley y de especialidad, al contaminar con cálculos políticos una ley que sólo debió cumplir el mandato constituyente; lo que lesiona flagrantemente el parágrafo II del art. 109 de la Norma Fundamental, que menciona que los derechos y sus garantías, sólo podrán ser regulados por ley.
Asimismo, indica que la Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 "Ley de Estados de Excepción", efectúa una coacción a la Presidencia del Estado Plurinacional, para declarar estado de excepción, imponiendo plazos discrecionales y de imposible cumplimiento, contrariando el art. 14.IV de la CPE, que establece que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; puesto que los arts. 137 y 172.26 de la Norma Suprema instituyen la potestad y atribución; respectivamente, de declarar estado de sitio a favor de la presidenta o el presidente del Estado; de modo que éste no puede estar condicionado, coaccionado ni obligado, como se pretende en la Disposición Transitoria Única del indicado Proyecto de Ley, cuando se le exige a la presidenta que debe ajustar su accionar a las previsiones constitucionales y de dicho Proyecto de Ley, emitiendo la correspondiente declaración de estado de excepción en el plazo máximo de 24 horas, caso contrario, se dejaría sin efecto cualquier medida restrictiva de derechos o garantías, o facultad extraordinaria que se hubiera dispuesto por el del Órgano Ejecutivo.
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