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TCP

0103/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0103/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S1 Sucre, 21 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30073-2019-61-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 00045/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 309 a 314, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Remberto Sahonero Ampuero contra José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 27 de junio de 2019, cursantes de fs. 63 a 70; y, 142 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de diciembre de 2015 a horas 16:45, Juana Mamani Choque presentó a la Comandancia de Guardia de la Jefatura Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de Cochabamba denuncia en su contra, por ostentar supuestamente grandes cantidades de bienes provenientes del delito de tráfico de drogas, delito por el que se lo detuvo y juzgó en el extranjero, pidiendo en base a ello la revisión de su patrimonio y sus negocios para que se verifiquen sus orígenes.

El 24 de diciembre de 2015, la FELCN sin prueba objetiva de respaldo puso la denuncia en conocimiento del Fiscal, hecho posteriormente ampliado el 6 de enero de 2016 por el Ministerio Público en contra de su esposa Karla Camacho Gonzales y solicitando además orden de allanamiento de sus inmuebles.

El 24 de mayo de 2016, los Fiscales encargados de la Dirección Funcional de la Investigación, emitieron la Resolución de Rechazo de la Denuncia con el sustento legal previsto en los arts. 301.I.3 y 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de elementos suficientes para fundar la acusación.

Pese a ello y a existir ya una Resolución Fundamentada de Rechazo, las nuevas Fiscales asignadas al caso, Andrea del Carmen Reyes Carrasco y Sandra Mabel Nina Mercado, el 6 de julio de 2016 informaron a la autoridad jurisdiccional la reapertura de oficio de la investigación, refiriendo que posteriormente a la resolución de rechazo, se habrían presentado nuevos elementos no valorados a momento de la emisión de la referida resolución, que permitían establecer de manera clara que las circunstancias que dieron lugar a la misma habían variado; empero, los supuestos nuevos elementos fueron presentados en fechas posteriores a la presentación de la reapertura de la investigación y con contenidos carentes de objetividad y de relevancia para motivar una imputación.

Las referidas Fiscales, desconociendo todo lo investigado y la Resolución de Rechazo emitida, el 16 de diciembre de 2016 presentaron resolución de imputación formal en contra suya y de su esposa, por existir supuestamente suficientes elementos de convicción para sostener la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), provenientes del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, basándose en la certificación de la FELCN que establece que registraría como antecedente previo su detención en la República Federal de Alemania con 20 Kg de cocaína el 15 de octubre de 1997, y el hecho de haber sido procesado y sentenciado en Hamburgo por el citado delito el año 1998. Estos datos de registro carecen de objetividad y por ende de valor y eficacia legal, porque simplemente no fueron emitidos como corresponde por las autoridades jurisdiccionales competentes.

Refiere que todos los antecedentes relatados tanto en la Resolución de Rechazo y la posterior resolución de imputación formal, se fundan y amparan en los hechos y la normativa de 1997, indicando de modo reiterado, como hecho central dentro de la teoría del caso, el delito precedente acaecido el 15 de octubre de 1997 -veintidós años atrás-, siendo ese el fundamento central para sindicarle el supuesto delito legitimación de ganancias ilícitas dando a entender que dicho delito tendría su origen en el delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, cuando en Bolivia, el delito de legitimación de ganancias ilícitas, por primera vez fue tipificado y sancionado en el art. 185 Bis del CP la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, que modificó y elevó a rango de Ley el Código Penal de 1972.

Puntualiza que, toda la teoría fáctica del caso, se centra en la existencia de un hecho punible acaecido en Alemania veintidós años atrás, hecho que según la Fiscalía, le habría generado ingentes cantidades de dinero, que son introducidas al país a partir del año 2003, fecha en la que fue devuelto al país y empezó a generar recursos propios que ahora son vistos como legitimación de ganancias, hecho que obliga a aplicar y considerar la norma y el tipo penal vigente en dicha fecha y año es decir, el tipo penal previsto en la Ley de 1997 y no así en una Ley del 2010, que es posterior y más gravosa a los hechos sucedidos años antes, tal como errónea y arbitrariamente realizan los Vocales ahora demandados, en su Auto de Vista de 12 de abril de 2019, interpretación arbitraria e injusta que lesiona el derecho al debido proceso; toda vez que:

  1. a)Incurre en una aplicación arbitraria y errónea de la norma penal aplicable a los hechos y en el tiempo, aplicando la norma penal agravada promulgada el 2010, cuando de modo contradictorio, tanto la Fiscalía, las partes y el Juez Cautelar, han aplicado correctamente la norma penal de 1997 que es la que corresponde aplicar en rigor a efectos de resolver la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que existe una aplicación arbitraria, irrazonable e inequitativa de la norma penal en el tiempo;
  2. b)Para revocar la extinción de la acción penal por prescripción, aplica arbitrariamente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, de modo groseramente retroactivo a hechos acaecidos veintidós años atrás, desconociendo que los arts. 116.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la ley solo dispone para lo venidero, por lo que existe una aplicación retroactiva indebida de la norma penal;
  3. c)Los Vocales, para resolver y revocar la extinción de la acción penal, establecen el carácter autónomo del delito de legitimación de ganancias previsto en el art. 185 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, cuando el mismo Ministerio Público, de inicio a fin, ha sostenido todo lo contrario, es decir, que el delito de legitimación de ganancias que se investiga en el caso, no es un delito autónomo sino que requiere un delito previo o precedente aplicando la Ley 1768 de 1997, por lo que dicha conclusión expuesta, ni siquiera responde a los datos del proceso, menos a las afirmaciones propias del Ministerio Público, por lo que es arbitraria, prevaricadora e injusta, ya que, siempre se ha afirmado la tesis del delito precedente y nunca la del delito autónomo, por lo que dicha conclusión, es imaginaria y completamente ajena a los datos del proceso; y,
  4. d)Los Vocales ahora demandados indican que los actos de adquisición de bienes habrían sido del año 2004 al 2016, conclusión inaudita y arbitraria ya que la denuncia presentada por un anónimo data del 21 de diciembre de 2015 a horas 16:45, por hechos obviamente anteriores al 2015, razón por la que haciendo una simple y sencilla lógica, estamos investigando y juzgando hechos anteriores a la denuncia del año 2015, por lo que no se pueden incorporar hechos posteriores como constitutivos del hecho punible, ya que no son ni han sido objeto de investigación, por lo que el argumento referido, es arbitrario y no guarda relación con la causa penal que se viene procesando.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso "...en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico" (sic), motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y que se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista en base a los datos, hechos y fechas del proceso, sin ingresar a interpretaciones arbitrarias, injustas y alejadas a la verdad histórica de los hechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2019, según consta el acta cursante de fs. 307 a 308 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2019, cursante a fs. 153, señaló que:

  1. 1)Sobre la redacción del "recurso", de amparo constitucional, están ausentes los datos de antecedentes del trámite penal, como de las resoluciones que se habrían emitido en el transcurso del proceso, que no hacen a la figura de la prescripción, menos se tiene una exposición de motivos;
  2. 2)En la demanda constitucional, no existe una precisión de lesión de derechos o garantías constitucionales que hagan la activación del "recurso" extraordinario; y,
  3. 3)El Auto de Vista ahora aludido, se enmarca en las disposiciones legales vigentes y hacen a los antecedentes del proceso ordinario, con la debida motivación lógica, racional y legal, de porque se consideró el delito de legitimación de ganancias ilícitas como delito autónomo; también, la figura de la prescripción con motivación clara y coherente que a sola lectura permite la comprensión del fallo ahora cuestionado de lesivo, no haciendo un análisis ni afirmación alguna sobre la responsabilidad o no del sindicado en el hecho ilícito, como mal entiende el accionante.

José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno, como tampoco se hizo presente a la respectiva audiencia, pese a su legal citación, según consta en la diligencia cursante a fs. 145.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Leopoldo Guzmán González, funcionario público del Ministerio de Gobierno en audiencia programada, cursante de fs. 307 a 308, señaló que:

  1. i)El Ministerio Público, dentro sus atribuciones realizó las acciones pertinentes en proceso penal y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- al haber emitido el Auto de Vista de 12 de abril de 2019, se encuentra a los cuestionamientos apelados de manera objetiva y precisa;
  2. ii)El Ministerio Público de acuerdo a sus funciones y facultades emitió Resolución imputación formal en base a la investigación realizada y en función de verdad histórica de los hechos, centrando de manera objetiva, extremos que han sido motivos de consideración en el fallo judicial ahora aludido; y,
  3. iii)La presente acción de amparo constitucional, no establece con claridad que derechos hubiesen sido vulnerados con el mencionado Auto de Vista; sin embargo, los hechos formulados en la Resolución están insertos con claridad y responden al motivo del proceso penal seguido por el Ministerio Público.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 00045/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 309 a 314, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En el Auto de Vista de 12 de abril de 2019, que resuelve la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y otro, contra el Auto que resuelve a su favor la excepción de extinción de acción penal por prescripción, inicialmente se consideró los puntos objeto de apelación, referidos por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, en relación a lo determinado el Juez a quo, es decir el Auto apelado que resolvió el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, determinando su procedencia, asimismo, los Vocales al momento de resolver la misma realizaron la contestación respectiva en cuanto a los fundamentos de los apelantes con lo determinado por el Juez inferior, efectuando el análisis de la normativa sustantiva vinculada al presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto en el art 185 Bis del CP que fue atribuido en la imputación formal al ahora accionante;
  2. b)Se realiza un análisis conforme a la normativa establecida por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, respecto al presunto ilícito de legitimación de ganancias ilícitas, y lo establecido a su vez por la Ley 1768, y en mérito a ello realizan un análisis respecto de las consideraciones efectuadas por la Juez a quo, a los fines de determinar la procedencia o no de la extinción de la acción penal por prescripción, fundamentalmente en cuanto a si el delito en examen es autónomo o es un delito que requiere otro delito previo, a cuyo efecto citan el art. 5 de la Ley 004 en cuanto al ámbito de su aplicación, debiendo ser su aplicación preferente;
  3. c)Desarrollaron la , respecto a la retroactividad de la ley procesal, el art. 112 de la CPE y los y "389/2012", en cuanto a que los delitos permanentes, como en este caso, se caracterizan porque la violación del derecho prosigue después de la consumación del hecho; asimismo, realizan consideraciones en cuanto a los hechos expuestos en la imputación formal del Ministerio Público, con relación al tipo penal previsto en la Ley 1768 y las modificaciones realizadas por la Ley 004, concluyendo que ambas normativas mantienen el núcleo rector del tipo penal, y que se trata de un delito de carácter autónomo conforme a las consideraciones normativas y legales que citan;
  4. d)El Auto de Vista se sustenta básicamente en la imputación formal de 16 de diciembre de 2016 en la cual provisionalmente se imputa a Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales, por el presunto delito tipificado en el art. 185 Bis del CP, cuya norma se transcribe ¡n extenso y que conlleva la modificación introducida por la Ley 004; imputación fiscal que conforme a los antecedentes del proceso, no fue cuestionada respecto a dicha calificación provisional por parte del imputado, siendo que el memorial de nulidad de imputación formal es posterior a la emisión del Auto de Vista; y,
  5. e)Las autoridades demandadas al resolver el Auto de Vista, se circunscribieron a la normativa procesal penal y a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, remitiéndose fundamentalmente a los antecedentes del proceso e imputación formal, de lo cual no se verifica que la indicada Resolución fuere arbitraria o que se hubiere apartado del principio de legalidad, conforme alega el accionante; consiguientemente, es inexistente la vulneración al debido proceso en cuanto a la norma legal aplicable en el tiempo, previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE, y por el contrario, se observa que la resolución se encuentra motivada y es coherente en su determinación, por cuanto otorga las razones que la sustentan, expresadas en elementos tácticos y normativa penal, procesal, jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, que guarda a su vez correspondencia con los elementos motivo de apelación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

Al no encontrar consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Resolución de Rechazo de 24 de mayo de 2016, por el que los Fiscales de Materia Raúl Socrates Arze Orellana y Miguel Vladimir Trigo Rocha, resuelven rechazar la denuncia interpuesta por Juana Mamani Choque en contra de Wilson Remberto Sahonero Ampuero -ahora accionante- y Karla Camacho Gonzales por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, incurso en el art. 185 Bis del CP, mismo que en la "Conclusión" de la Resolución refiere que dicho delito está tipificado y descrito en nuestra norma y el mismo consiste:

"El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción; organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes; tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente; proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato; lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado análogo; privación de libertad; coacción; vejámenes y torturas; robo; hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento de su recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días" (sic [Corr. Al texto modificado por la disposición adicional tercera de la Ley 262 de 30 de julio de 2012] [fs. 161 a 172]).

II.2 Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2016, por las Fiscales de Materia asignadas a la Fiscalía de Sustancias Controladas, Andrea del Carmen Reyes Carrasco y Sandra Mabel Nina Mercado, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público contra Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales por el delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 del CP, informaron la reapertura de la investigación por haberse presentado nuevos elementos que no fueron valorados a momento de la emisión de la Resolución de Rechazo de denuncia (fs. 176 a 177).

II.3. Mediante Resolución de Imputación formal de 16 de diciembre de 2016 emitida por Andrea del Carmen Reyes Carrasco y Sandra Mabel Nina Mercado, Fiscales de Materia de Sustancias Controladas y de la Unidad de Legitimación de Ganancias Ilícitas, provisionalmente atribuyen a Wilson Remberto Sahonero Ampuero -ahora accionante- y Karla Camacho Gonzales la comisión del ilícito de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP, que taxativamente señala:

"El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción; organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes; tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente; proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato; lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado análogo; privación de libertad; coacción; vejámenes y torturas; robo; hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento de su recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años.

Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo" (sic [Corr. Al texto modificado por las Leyes 004 y 262] [fs. 14 a 29]).

II.4. El 9 de febrero de 2017, Wilson Remberto Sahonero Ampuero -accionante-, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el 10 de marzo de 1997 fue implementado el delito de legitimación de ganancias ilícitas de naturaleza sujeta o condicionada a un delito precedente, no de naturaleza autónoma con existencia propia o independiente, porque la comisión del delito anterior donde se llegó a la ganancia ilícita; por lo que impetra se declare fundada la referida excepción y se levante todas las medidas cautelares (fs. 199 a 206 vta.).

II.5. La Jueza de Instrucción Penal y Cautelar Cuarta (en suplencia de su similar Tercero) del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2017, declaró fundada la excepción planteada, en lo principal, con el fundamento de que el inicio del cómputo del tiempo de prescripción es a partir del 15 de octubre de 1997, día de la supuesta comisión del delito precedente de tráfico de sustancias controladas cometido en Alemania, que hasta la formalización de la denuncia por legitimación de ganancias ilícitas realizado el 21 de diciembre de 2015, transcurrieron dieciocho años dos meses y días, habiendo operado la prescripción (fs. 224 a 233).

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