Volver a sentencias
TCP

0103/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0103/2020-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S3 Sucre, 16 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30316-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 90/2019 de 2 de agosto, cursante de fs. 162 vta. a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Nelson Calderón Higueras en representación legal de Saúl Martín Pinto Castedo contra Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera y Erwin Jiménez Paredes "Vocal semanero de la Sala Civil Segunda" del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de junio y 8 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 113 a 125 vta., y 131 respectivamente, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Ana María Vespa de Aguilera contra Carlos Arauz Arteaga y María Inés Medrano Justiniano -ahora tercera interesada-, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 447 de 5 de diciembre de 2018, que deliberadamente soslayo restituir los derechos conculcados denunciados en la impugnación recursiva; toda vez que, no analizó la totalidad de los agravios expuestos, tampoco sobre toda la prueba descrita en el recurso de apelación, incurriendo en una manifiesta omisión valorativa, al haber obrado de esa manera incidió en un atentado al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración integral de la prueba, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, a la aplicación igualitaria de la ley, por los siguientes motivos:

  1. a)El Auto de Vista 447, resulta ser incongruente citra petita, por cuanto omitió citar, evaluar y decidir sobre todas las cuestiones contenidas en la expresión de agravios del recurso de apelación, que fue planteado contra el Auto de 8 de mayo de 2018, por cuanto se denunció que la Jueza de primera instancia no se pronunció respecto al reconocimiento unilateral de obligación a capital e intereses, que hizo el deudor Carlos Arauz Arteaga mediante memorial de 5 de febrero del citado año, por el cual, acepta la liquidación y ratifica de manera inequívoca que adeuda, capital e intereses desde el 24 de noviembre de 2003 -fecha de desembolso-, hasta el presente; dejando con ello, constancia que no hubo amortización alguna a dicho préstamo, incurriendo de esta manera en un defecto de motivación y fundamentación, violando a su vez su derecho a una Resolución congruente -externa- entre lo pedido y lo resuelto, dado que no se pronunciaron sobre el señalado aspecto que debe observar toda resolución judicial, con mayor razón cuando es en grado de impugnación recursiva;
  2. b)El Tribunal de alzada tampoco se manifestó sobre el agravio expuesto; en sentido de que, existe incongruencia entre el Auto de 8 de mayo apelado y el Auto de Vista 204/2017, porque se aprueba una liquidación de manera distinta a lo ordenado en dicha Resolución, ya que excluye y no computa los intereses devengados desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 5 de abril de 2013, sin explicación ni fundamentación jurídica, que le correspondía como acreedor privilegiado;
  3. c)Las autoridades accionadas, a tiempo de pronunciar el fallo observado confirmando el Auto apelado de 8 de mayo, emitieron una pseuda fundamentación, que no se ajusta en lo mínimo a norma sustantiva alguna y se escuda en una malentendida aplicación del principio de verdad material; puesto que, en su recurso de apelación como expresión de agravios, se denunció que la Jueza de instancia, aprobó la liquidación tomando como base una liquidación de crédito anterior de 23 de febrero de 2013, que se efectuó en otro proceso tramitado ante el Juzgado de Instrucción Civil Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que fue anulada por la autoridad judicial por Auto de 22 de noviembre del mismo año y confirmada mediante Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014; consecuentemente, se le otorgó validez legal a una remisión o condonación tácita que jurídicamente resulta inexistente, al haber sido declarado nula y si bien en el Considerando Cuarto del Auto de Vista observado reconocen que fue anulada dicha liquidación, de forma ilegal, incongruente y contraria al lineamiento de la jurisprudencia constitucional declararon la validez y eficacia del señalado actuado, pretextando hacerlo bajo el principio de verdad material; y,
  4. d)El Auto de Vista observado, vulnera el derecho de aplicación igualitaria de la ley, prevalencia del derecho sustancial y el principio de legalidad, por cuanto no resuelve el caso bajo la misma óptica establecida en la jurisprudencia constitucional que exige una fundamentación objetiva y razonable; al contrario, las autoridades judiciales accionadas lo hicieron en base a meras conjeturas, tergiversación y mala aplicación de principios constitucionales vulnerando el principio de legalidad por infracción al art. 358 del Código Civil (CC).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, valoración integral de la prueba; a la defensa, a la tutela judicial efectiva; a la igualdad o aplicación igualitaria de la ley, a la "...prevalencia del derecho sustancial..." (sic); y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 447 de 5 de diciembre de 2018; y,
  2. 2)Disponga se pronuncie nueva resolución otorgando respuesta a todos y cada uno de los puntos que componen la expresión de agravios contenidos en el recurso de apelación de 4 de julio del citado año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Mostrando 15 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional16 de marzo de 20200103/2020-S3Fuente oficial