Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33702-2020-68-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 024/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Eduardo Casazola Borda, Edgar Walter Fernández Ávila, Gonzalo Genaro Gareca Castro y Mario Desiderio Vedia Gutiérrez contra Eliezer Fernández Rojas, Daniel Mauri Aramayo Ortega, y Alicia Wilma Cayo Grandón, Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 28 a 49 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose postulado a la Convocatoria a elecciones emitida para la renovación parcial del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., conforme al cronograma establecido; el 20 de enero de 2020, se realizó la publicación de los postulantes habilitados e inhabilitados y el ilegal acto eleccionario se llevó a cabo el sábado 8 de febrero de 2020. Empero, no obstante haberse presentado cumpliendo todos los requisitos exigidos en dicha Convocatoria, mediante Resolución del Comité Electoral 04/2020 de 1 de febrero, fueron inhabilitarlos como candidatos al Consejo de Administración y de Vigilancia, arguyendo que no cumplieron los requisitos exigidos en la Convocatoria y Reglamento Electoral, con las siguientes observaciones:
A Osvaldo Eduardo Casazola Borda.- "Por no cumplir con lo que establece la Convocatoria y el Reglamento Electoral en su numeral 2 "Ser socio hábil es decir el candidato deberá tener cancelado sus certificados de aportación de las dos (2) últimas gestiones pasadas y poseer una antigüedad no menor de (2) años como socio activo dentro de la Cooperativa. Para esto el candidato deberá presentar la documentación emitida por la Cooperativa" (sic). La documentación presentada dentro del sobre y el plazo establecido no contempla la antigüedad de 2 años. No presentó dentro del sobre cerrado la documentación que no presta servicios tal cual lo establece el Reglamento Electoral NUMERAL 9, que a la letra dice: "No ser empleado o prestar SERVICIOS en la misma Cooperativa, debiendo el candidato presentar certificación de Recursos Humanos de la Cooperativa", en la nota sólo certifica que no es empleado y no presenta ningún certificado que demuestre no tener vínculo con la Cooperativa por prestación de SERVICIOS.
No tiene la documentación debidamente foliada tal como lo establece la Convocatoria" (sic).
Edgar Walter Fernández Ávila.- No presentó dentro del sobre cerrado la documentación que no presta servicios tal cual establece el Reglamento Electoral en el art. 35 numeral 9.
Gonzalo Genaro Gareca Castro.- Por no cumplir con lo que establece la Convocatoria y el Reglamento Electoral, no presentó la documentación debidamente foliada, tampoco presentó dentro del sobre cerrado la Renuncia como Director del Consejo de Administración dentro de los plazos establecidos tal cual lo establece la Convocatoria y el Reglamento Electoral.
Mario Desiderio Vedia Gutiérrez.- (Al Consejo de Vigilancia) Por no cumplir la Convocatoria y el numeral 4 del art. 35 del Reglamento Electoral que señala: "No contar con procesos internos en curso o con medida sancionatoria en etapa de cumplimiento ni tener adeudos vencidos, en ejecución dentro del sistema financiero, debiendo autorizar en nota de postulación la consulta a la CIC y BI" (sic); y el numeral 9 del referido artículo y Reglamento y por no tener la documentación debidamente foliada como establece la Convocatoria.
Alegan que la referida Resolución 04/2020, incurrió en causales de nulidad por carecer de motivación, fundamentación legal y constitucional, no cumple con las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional (, , ), toda Resolución administrativa debe contener de manera insoslayable los requisitos expresados en las Sentencias mencionadas y la estructura que debe tener toda argumentación dentro la propia motivación, al respecto la .
Refieren que a tiempo de presentarse a la Convocatoria anexaron toda la documentación exigida en la misma, sobre la calidad y antigüedad de socios de la Cooperativa, presentaron certificados que demuestran que no son funcionarios de la misma, que no prestan ningún servicio en dicha institución así como el pago de sus aportaciones y con relación a la foliación manifestaron que en ninguno de los numerales 1 al 26 del art. 35 del Reglamento Electoral se establece como un requisito la foliación y no es una causal de inhabilitación; por tanto, cumplieron todos los requisitos exigidos por el citado art. 35, aspectos que no fueron tomados en cuenta. Motivo por el que impugnaron la inhabilitación y el proceso electoral, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Comité Electoral por el contrario emitieron la ilegal Resolución del Comité Electoral 04/2020 de 1 de febrero; sin fundamentación y motivación, con una argumentación subjetiva, apartada de la realidad, privándoles de su derecho a la ciudadanía, a ser candidatos y a ser elegidos de conformidad al Reglamento Electoral y Estatuto Orgánico.
Añade que el Comité Electoral incurrió en una incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso, pues la interpretación ordinaria no está al libre albedrio y capricho de los miembros del Comité Electoral, sino que deben sujetarse a los valores, principios y derechos contenidos en la Constitución Política del Estado (CPE) respetando los métodos interpretativos gramatical, sistemático, teleológico y la interpretación histórica (citó al respecto las , , y la ).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso; en sus vertientes de fundamentación, motivación y el derecho a la ciudadanía en su elemento a ser elegido; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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